Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil CENIT RECORDS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el No. 32, Tomo 176-A-Sgdo, representada por su Presidente, el ciudadano J.A.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.966.329. APODERADOS JUDICIALES: J.D.D.N.C. e YRAIMA RODRIGUEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 112.829 y 64.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano H.E.K.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-15.635.356. APODERADO JUDICIAL: A.L.R.R. y A.E.A.S., letrada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el No. 109.324 y 57.540, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Con motivo del auto dictado el 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitieron entre otras medios, la prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la prueba de experticia contable relativa a los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS C.A., sobre las cuales se declaró sin lugar la oposición presentada por la parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil CENIT RECORDS C.A. en contra del ciudadano H.E.K.R., ejerció recurso de apelación el 13 de octubre de 2008 la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante contra la admisibilidad de las anteriores pruebas.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 22 de octubre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 080341 de fecha 10 de noviembre de 2008 se remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras presentes en el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 17 de noviembre de 2008, abocándose el ciudadano juez de este Despacho Judicial a la causa el 26 de noviembre de 2008, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 21 de enero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora consignando su respectivo escrito, por lo que el 27 de febrero de 2009 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CENIT RECORDS C.A. en contra del ciudadano H.E.K.R., el Juzgado A-quo procedió a declarar admisible entre otras, las siguientes pruebas promovidas por la representación de la parte demandada el 22 de septiembre de 2008: (i) prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); (ii) prueba de informes dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y (iii) prueba de experticia contable sobre los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS C.A.

Por decisión del 06 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición de las pruebas en referencia formulada por la parte actora, señalando lo siguiente:

“(…)Del Titulo II del Escrito de Oposición:

En relación a la oposición ejercida por la parte actora en el particular Primero del Titulo “II” de su escrito, en contra de la prueba promovida por el demandado, señalada en el numeral -1- del capitulo IV, referido a prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a fin de que informe sobre el estado del procedimiento administrativo y titular de la solicitudes que en el mismo particular se señalan, expresando el opositor que dicha prueba resulta improcedente por cuanto de autos se desprende que CENIT RECORDS, C.A., es el titular de las mismas, e igualmente no fueron impugnadas en su oportunidad, este Tribunal por cuanto de su revisión observa que dicha probanza cumple con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharla, debe en su oportunidad admitirla, salvo la apreciación que pueda concederle en la definitiva a los informes que se presenten, en consecuencia, declara sin lugar la oposición presentada por el demandante en relación a este punto.- Así se decide.-(…)”

(…Omisiss…)

Con respecto a lo alegado en el particular Séptimo del Titulo “II”, de dicho escrito, en el cual se opone a la prueba promovida por la parte demandada señalada en el numeral -7- del capitulo IV, referida a que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado efectuadas por la empresa CENIT RECORDS, C.A., alegando el oponente que dicha prueba no guarda relación ni identidad con el presente procedimiento y seria objeto d eun juicio especial de cuentas, este Tribunal por cuanto de su revisión observa que dicha probanza cumple con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharla, debe en su oportunidad admitirla, salvo la apreciación que pueda concederle en la definitiva a los informes que se presenten, en consecuencia, declara sin lugar la oposición presentada por el demandante en relación a este punto.- Así se decide.-

(…Omissis...)

Del Titulo IV del Escrito de Oposición:

En relación a la oposición contenida en el Titulo “IV” del escrito de oposición presentado por el accionante, en contra de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el capitulo VI, relativa a la solicitud de experticia contable en los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS, C.A., por expresar el opositor que tal requerimiento viola disposiciones establecidas en el Código de comercio, jurisprudencias reiteradas relacionadas con el asunto, por no ser objeto del procedimiento que se ventila como lo es la resolución de un contrato de representación artística por incumplimiento de obligaciones contractuales, este Tribunal por cuanto de su revisión observa que dicha probanza cumple con los requisitos legales para su admisión y no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharla, debe en su oportunidad admitirla, salvo la apreciación que pueda concederle en la definitiva al informe pericial que se presente, en consecuencia, declara sin lugar la oposición presentada por el demandante en relación a este punto.- Así se decide.- (…)” (Sic.)

Contra la referida decisión, recurrió la abogada YRAIMA RODRIGUEZ, en representación de la parte actora, siendo oída la apelación en el efecto devolutivo el 22 de octubre de 2008.

En el acto de informes verificado ante esta Alzada la parte recurrente consignó escrito el 21 de enero de 2009 constante de diez (10) folios útiles y anexó copia de contrato de representación artística de fecha 28 de agosto de 2006 el cual a pesar de que posee un sello de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, carece de valor de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; al no tratarse de un instrumento público. Asimismo, manifestó en dicho escrito lo siguiente:

• Adujo como antecedentes del caso que en fecha 28 de agosto de 2006 la empresa CENIT RECORDS C.A., representada por su presidente J.A.K.S. suscribió un contrato con el ciudadano H.E.K.R., el cual tenía por objeto la representación artística de manera exclusiva con dicho artista, durante la vigencia de la antedicha convención;

• Que la parte demanda intentó una reconvención por resolución de contrato de representación artística y nulidad, la cual a su decir era un juicio de rendición de cuentas;

• Que la prueba de experticia contable y las pruebas de informes promovidas por la parte demandada son ilegales e impertinente y el Juez de la causa no debió admitirlas, por cuanto la acción principal del juicio era de resolución de contrato de representación artística;

• Que a su criterio, en el juicio de Resolución de contrato no esta incluida la prueba de experticia contable según la ley y solicitaron que así sea declarado por este Tribunal;

• Que las tres pruebas promovidas por la parte demandada no guardan relación con los hechos alegados y que ninguna de ellas va a determinar la resolución de la pretensión, fundamentando su afirmación en la Sentencia No.1949, de fecha 14/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, caso Axa Asistencia Venezuela S.A, exp: No. 04-0885, la cual citó;

• Que la prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) no es vinculante en el presente proceso porque el SAPI es un ente autónomo y contiene una normativa propia a la cual deben sujetarse los interesados, y si la contraparte quería oponerse al procedimiento administrativo debió hacerlo en el respectivo organismo y en tiempo hábil, por lo que esta prueba es impertinente;

• Que la prueba de informes dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no guarda relación con el proceso de marras y la evacuación de la misma no sería determinante en la sentencia, ya que esta prueba es propia de un juicio especial de rendición de cuentas;

• Que la prueba de experticia contable sobre los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS C.A. es propia de un juicio especial de rendición de cuentas, por cuanto la misma es ilegal e impertinente para el presente juicio;

• Que la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada carece de conducencia y debió ser declarada inadmisible y solicitando que así se declarada por esta Superioridad;

• Que la prueba antes mencionada es impertinente porque en ningún aspecto se relaciona con el litigio y no influye en la sentencia definitiva;

• Que la ley no permite promover la prueba de experticia en la demanda de resolución de contrato de representación artística y su nulidad, y que la misma fue promovida de manera genérica sin especificar en forma concreta sobre que suma de dinero se requiere comprobación y bajo que circunstancias;

• Que se declare con lugar la apelación contra el auto del 06 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 06 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa declaró la admisibilidad entre otras, de las pruebas de informes dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como de la prueba de experticia contable sobre los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS C.A. Asimismo, declaró sin lugar la oposición de las pruebas antes señaladas.

En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

  1. De Las Pruebas de Informes.

    La parte demandada promovió en el Capítulo IV dos pruebas de informes: una dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y la otra al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    En primer lugar, la parte demandada promovió prueba de informes al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) en el numeral 1 del Capítulo IV de su escrito de promoción, la cual según expresa, tiene la finalidad de informar el estado del procedimiento administrativo que se lleva a cabo en esa entidad y quien es el titular de las solicitudes que en él mismo señalan, acorde con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil.

    Conforme se evidencia del auto recurrido, la parte actora cuestionó dicha prueba en el particular segundo del Titulo II de su escrito de oposición, expresando que la misma resultaba improcedente por cuanto de autos se desprendía que CENIT RECORDS C.A. era el titular de las solicitudes y que además no fueron impugnadas en su oportunidad.

    La representación judicial de la parte demandante señaló ante esta Alzada, que la prueba promovida por el demandado no es vinculante en el proceso seguido ante el A-quo y si su interés era oponerse al procedimiento administrativo, debió realizarlo ante el SAPI y en tiempo hábil, por cuanto su prueba es impertinente e ilegal.

    En relación con la prueba de informes señala el autor R.H.L.R., lo siguiente:

    Si la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis por concernir a personas distintas o asuntos distintos no controvertidos, el juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba por aplicación del artículo 398.

    (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 335)

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la mencionada prueba guarda relación directa con los hechos controvertidos, ya que no se evidencia de su promoción la superfluidad de la misma, en razón de que en dicho escrito la parte demandada expresa que la promueve a los fines de solicitar al SAPI que informe “… el estado del procedimiento administrativo y el titular de las solicitudes que se detallan a continuación…” (Folio 78), cumpliendo de esta forma con el requisito de señalar el objeto de la prueba, sin que haga referencia alguna a la supuesta oposición al procedimiento administrativo, como lo aduce la parte actora. De la misma, se desprende que los hechos a que se refiere sí son significativos para el proceso y su admisión es procedente, salvo su apreciación en la definitiva.

    Con respecto a la prueba de informes dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el numeral 7 del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se expresa que tiene como finalidad informar sobre las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado, efectuados por la empresa CENIT RECORDS C.A. de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que según aduce la parte demandada, en el referido escrito, la promueve a objeto de probar los siguientes aspectos:

    … a. Todo gasto efectuado es restado de los ingresos obtenidos a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable; por lo tanto, si la empresa efectúo los gastos que afirma debe haberlos hecho constar en las declaraciones de renta pertinentes.

    b. Asimismo, todo gasto supone un crédito fiscal que debido a la estructura técnica del Impuesto al Valor Agregado, impuesto indirecto, plurifásico, no acumulativo, en cascada y del tipo valor agregado, debe estar soportado debidamente.

    c. En caso de la empresa no ser contribuyente, que informe sobre esta condición…

    (Folio 81)

    Conforme a la decisión apelada, se desprende que la parte demandante cuestionó la referida prueba en el particular séptimo del Titulo II de su escrito de oposición, alegando que el medio no guardaba relación ni identidad con el presente procedimiento y que debía ser objeto de un juicio especial de cuentas.

    La apoderada judicial de la parte actora señaló ante esta Alzada, que la prueba promovida se acciona para probar “… aspectos que no guardan relación con la resolución de contrato y nulidad, por cuanto los puntos señalados son propios de un juicio especial de rendición de cuentas y la información que arroje el SENIAT no es determinante para la sentencia definitiva…” (Folio 124).

    En la doctrina se han examinado los requisitos de admisibilidad de la prueba, uno de los cuales es la pertinencia de la misma. En este sentido, el maestro L.M.S. (1983) escribe lo siguiente:

    La pertinencia implica siempre, según NOKES, un juicio de relación: la relación o afinidad existente entre dos hechos, uno de los cuales sirve de base para deducir la existencia de otro. La pertinencia de la prueba comporta, pues, una estimación sobre su necesidad y utilidad, en vistas al thema probandum.

    (“Técnica Probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso,” p.76)

    Con respecto a esto último, esta Superioridad considera que en la prueba promovida se señala el objeto de la misma y su relación con los hechos controvertidos dentro del proceso, indicando los puntos concretos que deben constar en los documentos en poder del requerido, por lo que a juicio de este jurisdicente, la prueba no es manifiestamente impertinente y está referida a lo debatido en el juicio, por lo que resulta admisible, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. De la prueba de experticia contable.

    Se deriva de las actas procesales que la parte demandada promovió prueba de experticia contable sobre los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS C.A., en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según expresa la parte demandada en su escrito de promoción:

    … la prueba de experticia a los fines de que este Tribunal ordene la realización de una experticia contable en los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS, C.A., a los fines de determinar y mas allá de cualquier duda el monto real en Libro de la inversión realizada en nuestro mandante.

    Es importante aclarar el monto real de la inversión realizada, a los fines de determinar, en caso de haberlos, daños y perjuicios que pudieron haberse causado las partes.

    Asimismo, los puntos de la experticia contable deberán circunscribirse a verificar los montos invertidos y que los mismos sean razonables y se encuentren debidamente respaldados.

    Por otro lado, la experticia se extenderá a los montos recuperados de la inversión inicial por concepto de:

    a. Venta de fonogramas o discos.

    b. Venta de material del denominado P.O.P., es decir, material de promoción, tales como gorras, franelas y demás medios de promoción publicitaria.

    c. Presentaciones efectuadas y cobradas, por lo tanto debidamente registradas.

    d. Difusión del tema “Es tu amor”, el cual fue de la telenovela “Mi Prima Ciela”, transmitida por la planta televisora Radio Caracas Televisión.

    Insistimos, los límites de la prueba solicitada se encuentran en la necesidad de comprobar si los gastos son razonables y están soportados debidamente y si hubo ingresos que guarden relación con la inversión adicional a los fines de establecer cuanto de la misma está plenamente recuperado…

    . (Folio 83)

    Se constata del auto recurrido, que la parte demandante se opuso a la misma en el Título IV de su escrito de oposición, por cuanto tal requerimiento viola disposiciones establecidas en el Código de Comercio. Asimismo, expresa ante esta Alzada que en dicha prueba no hay conducencia y que es impertinente, además de que fue promovida de manera genérica sin especificar concretamente la suma de dinero que se requiere verificar.

    En relación con la prueba sobre los libros contables de las empresas, el artículo 41 del Código de Comercio dispone:

    Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    De la mencionada norma, se deriva que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, se observa del escrito de promoción de este medio que la parte demandada solicita “…la prueba de experticia a los fines de que este Tribunal ordene la realización de una experticia contable en los libros y registros de contabilidad de la empresa CENIT RECORDS, C.A., a los fines de determinar y mas allá de cualquier duda el monto real en Libro de la inversión realizada en nuestro mandante…”.

    Encuentra este Tribunal que salvo especialísimas situaciones de excepción, el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe el examen general de los libros de comercio, y se observa de la promoción de esta prueba efectuada por la parte accionada, la laxitud y generalidad de lo perseguido por el promovente con la revisión indiscriminada de los libros de comercio, lo que determina y configura el supuesto de inadmisibilidad de la prueba. Aunado a ello, el Juzgado A-quo en la admisión no hace un análisis respecto a los fundamentos de la oposición formulada por la parte actora sino que se limitó a señalar que la misma era procedente. De manera que, conforme a lo señalado precedentemente la prueba de experticia en referencia resulta inadmisible.

    En consecuencia, de acuerdo a lo establecido con antelación, debe modificarse la decisión recurrida respecto a la prueba de experticia, quedando inmutable las de informes, por lo que ha de declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas.

    III

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada el 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en cuanto a la experticia, la cual resulta inadmisible, quedando inmutable la resolución judicial respecto a las pruebas de informes las cuales fueron debidamente admitidas.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil CENIT RECORDS C.A. en contra del ciudadano H.E.K.R., identificados ab-initio;

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.V.

EXP. N° 9982

AJCE/AMV/fccs

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