Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 25 de julio de 2008

198° y 149°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Asunto Penal Nº: 2040-08.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados C.O.Q., S.R.R. y Lothar J.S.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.973, 31.248 y 35.736, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A -víctima constituida en acusadora privada- contra la decisión del 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada intentada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano H.E.K.R., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 25 de junio de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 30 de junio de 2008, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, el 2 de junio de 2008 dictó decisión expresando entre otras cosas lo siguiente:

“… Una vez a.c.d. el delito por el cual fue presentada la correspondiente acusación, observa quien aquí decide, tal y como se desprende del contrato de representación artística suscrito por un lado, entre la Compañía (sic) C.R. C.A; y por la otra H.E.K.R. conocido en el medio artístico como “HANY KHAWAN”, que dicha relación nace como consecuencia de una relación contractual de naturaleza civil, que implica efectivamente derechos y obligaciones para cada una de las partes contratantes, estableciéndose dentro de esa relación jurídica los límites y ámbitos que ocupa cada cual. Asimismo invocan el contenido de la cláusula tercera del contrato principal denominada condiciones económicas, mediante la cual las partes acordaron y pactaron en forma expresa que todos los ingresos causados o derivados de la actuación artística del ciudadano H.E.K.R., por su actuación como cantante y de cualquier otra índole (grabación de fonogramas, derechos de comunicación pública, derechos de autor), correspondía en plena propiedad a C.R. C.A., hasta alcanzar el punto de equilibrio, por la inversión en tiempo y dinero de la Empresa (sic) en la etapa de preparación, desarrollo y producción artística del acusado, conviniendo y aceptando el artista que los términos y condiciones económicas establecidas, se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto la empresa haya recuperado toda la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción del artista… (omissis)… observamos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes, que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieran confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecidos dentro de dicho tipo penal. Efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgador, que el caso que nos ocupa, está referido exclusivamente a un comportamiento que aparece expresamente señalado en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida que se le acredita al querellado nada tiene que ver con el contrato de naturaleza civil suscrito entre la Compañía (sic) C.R. C.A, por una parte; y por el ciudadano H.E.K.R., por la otra; ya que la actividad desplegada por el ut supra mencionado Querellado (sic), no aparece reflejada en ninguna cláusula o norma establecida dentro del contrato de representación artística suscrito entre ambas partes, por lo que, la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le sea confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor (sic) no se evidencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentadas por los profesionales del derecho C.O.Q., S.R.R. Y LOTHAR J.S.B., Abogados (sic) en ejercicio y de este domicilio, actuando como Apoderados (sic) Judiciales (sic) Especiales (sic) de la Sociedad Mercantil CENIT RECORDOS C.A., contra el ciudadano H.E.K.R., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Texto (sic) Sustantivo (sic) Penal (sic), , (sic) por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con el establecido en el articulo 405 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-… (omissis)”.(Folios 64 al 67 ambos inclusive del cuaderno de incidencia).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los profesionales del derecho C.O.Q., S.R. y Lotear J.S., apoderados especiales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A., en su carácter de víctima constituida en Acusadora Privada, impugnaron la decisión dictada por el Juzgado a quo.

El impugnante como motivo único del recurso, denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisibilidad de la acusación privada intentada en contra de H.E.K.R., señalando entre otros puntos lo siguiente:

(…) Con fundamento en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la Ley por Falta (sic) de Aplicación (sic) del artículo 173, del mismo texto legal, dicha norma establece (…) El artículo 452 del mismo texto legal dispone en su ordinal segundo: “… El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Sic). La norma anteriormente transcrita señala el deber de la motivación del Fallo (sic), vale decir, que establece supuestos como lo son la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo, reluciendo la importancia de orden fundamental y constitucional de la Motivación (sic), tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el articulo 173 de la Ley Adjetiva Pena. La motivación, de una Decisión (sic) sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Eso distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, la Recurrida (sic) sólo examinó parcialmente el mérito probatorio del contrato de representación artística suscrito entre el Acusado (sic) y C.R. C.A., no se evidencia, por parte de la Decisión (sic) impugnada emanada del A Quo (sic) el examen de la cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato de representación artística de fecha 28 de agosto de 2006, que reza: (…) cláusula (sic) especifica, que fue analizada en el libelo acusatorio, y en cuyos términos fundamentamos el deber que tenía y tiene el Acusado (sic) de restituir a C.R. C.A., la totalidad del dinero o ingresos que el H.E.k.R. percibiera por cualquier tipo de actividad artística que realizara, sea en espectáculos públicos, presentaciones privadas, conciertos de radio o televisivos. (…) Del análisis y lectura de la Decisión (sic) Recurrida (sic) no dimana ningún señalamiento por parte de la Juez de Juicio de las razones jurídicas por las cuales no valoró dicha cláusula (sic) cuyo incumplimiento doloso por parte del Acusado (sic) configuró el tipo penal de la apropiación Indebida Simple, análisis decisorio del cual estaba en la obligación de realizar el Sentenciador (sic), por cuanto la misma esta íntimamente vinculada con el hecho que produjo la comisión del hecho punible imputado H.E.K.R. en el libelo acusatorio. El Juez de Juicio debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no abstenerse de analizar la cláusula (sic) ya indicada, por cuanto ello constituye SILENCIO DE PRUEBA, como en efecto ocurrió. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. La Recurrida (sic) adolece de motivación, no comprende de manera esencial el establecimiento de los hechos a través del examen y apreciación de TODOS los elementos probatorios producidos en el libelo acusatorio, en este caso, todos los elementos presentados por el Acusador (sic) en su Querella (sic) son importantes y sólo en virtud del examen y todos esos elementos es que debió ser acogida o desechada la Acusación (sic) interpuesta por C.R. C.A., incurriendo la Recurrida (sic) en la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona que tenga legitimidad para recurrir de un Fallo, tiene derecho a recurrir del mismo, y para recurrir, de ese fallo debe saber en qué se fundamenta el mismo y las razones o fundamentos de la Sentencia (sic) para poder recurrir, habida cuenta de lo que se indicó inicialmente, la motivación del Juez en sus decisiones es la garantía contra la arbitrariedad, pues es así como las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías constitucionales judiciales y distinguir entre lo que es una imposición autoritaria del fallo y lo que es una decisión imparcial, la motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extraprocesal” de garantía de publicidad. Igualmente, considera la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión”. Por todo lo expuesto, no cabe duda, que analizado como está el vicio de violación de la Ley por falta de motivación de la Recurrida (sic), en razón que el Juez de la Causa (sic) omitió pronunciarse en relación al literal B 2 (sic) de la cláusula (sic) tercera del contrato de representación artística de fecha 28 de agosto de 2006, en cuyo contenido se fundamentó en el libelo acusatorio el dolo especifico del Acusado (sic), y se dieron todos los elementos constitutivos del delito de Apropiación (sic) Indebida (sic) Simple (sic) imputada a H.e.K.R.. Esta falta de motivación que constituye, además, Silencio (sic) de Prueba (sic) influyó en el dispositivo del Fallo (sic), la falta de análisis por parte de la recurrida de la ya cláusula (sic) (subrayado de esta Alzada) conjuntamente con los otros elementos de prueba incorporados en la Querella (sic), influyeron y determinaron la infundada negativa de admisión de la acusación, a pesar de los aplastantes elementos probatorios que determinan la responsabilidad penal del Acusado (sic), razones suficientes para solicitar de esta Alzada y por cuanto el Fallo (sic) recurrido no cumple con el requisito de establecer a través de una exposición concisa, los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, vicio que corresponde a la falta de motivación, consagrado en el numeral 2° del artículo 452 ejusdem., es razón suficiente por la cual pedimos se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia (sic) impugnada emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente J-20-448-08 que declaró inadmisible la acusación, ya señalada, por la comisión en contra de nuestra Mandate (sic) del delito de Apropiación (sic) Indebida (sic) Simple (sic) tipificado en el articulo 466 del Código Penal. Solicitamos que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR, con todas sus consecuencias legales. (…)”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, los abogados C.O.Q., S.R.R. y Lothar J.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A, víctima constituida en acusadora privada en el presente asunto penal, interponen recurso de apelación contra la decisión del 2 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acusación privada por ellos intentada.

Los alegatos de los mencionados apoderados judiciales, fueron los siguientes:

1. Que, conforme al artículo 447.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal ejercen recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acusación privada intentada contra H.E.K.R., por la comisión del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

2. Que, denuncian la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la decisión recurrida carece totalmente de motivación.

3. Que, el Juez de la recurrida sólo examinó parcialmente el mérito probatorio del contrato de representación artística suscrito entre el acusado y C.R. C.A.

4. Que, no se evidencia de la recurrida el examen de la tercera cláusula contractual de representación artística del 28 de agosto de 2006, que establece: “La participación que corresponda al artista será pagada por la Empresa dentro de los SESENTA días siguientes de haber sido enterado el monto correspondientes en la caja de la Empresa”

5. Que, del análisis y lectura de la decisión recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez de Juicio de las razones jurídicas por las cuales no valoró dicha cláusula.

6. Que, el Juez de Juicio debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no abstenerse de analizar la cláusula ya indicada, por cuanto ello constituye SILENCIO DE PRUEBA, como en efecto ocurrió.

En relación a lo antes señalado, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver sobre la admisibilidad de la acusación privada propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R. C.A, señaló lo siguiente:

Examinadas minuciosamente como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa; así como, de los recaudos consignados a la misma, observa este Tribunal que efectivamente la acusación privada presentada por los profesionales del derecho(…) cumple en su totalidad con las disposiciones legales exigidas por el Texto Adjetivo Penal, específicamente los artículos 400 referido a la procedencia y 401 en sus siete ordinales referidos a las formalidades y requisitos que debe contener la acusación privada.

Una vez analizados con detenimiento el delito por el cual fue presentada la correspondiente acusación, observa quien aquí decide, tal y como se desprende del contrato de representación artística suscrito por un lado, entre la Compañía C.R. C.A; y por la otra H.E.K.R. (…) que dicha relación nace como consecuencia de una relación contractual de naturaleza civil, que implica efectivamente derechos y obligaciones para cada una de las partes contratantes, estableciéndose dentro de esa relación jurídica los límites y ámbito que ocupa cada cual. Asimismo, invocan el contenido de la cláusula tercera del contrato principal denominada condiciones económicas mediante la cual las partes acordaron y pactaron en forma expresa que todos los ingresos causados o derivados de la actuación artística del ciudadano H.E.K.R., por su actuación como cantante y de cualquier otra índole (…) correspondía en plena propiedad a C.R. C.A., hasta alcanzar el punto de equilibrio, por la inversión en tiempo y dinero de la Empresa en las etapa de preparación, desarrollo y producción artística del acusado, conviniendo y aceptando el artista que los términos y condiciones económicas establecidas, se mantendrán en idénticas condiciones hasta tanto la empresa haya recuperado toda la inversión o alcanzado el punto de equilibrio en el desarrollo profesional y producción del artista (…)

Ahora bien, si desglosamos los elementos que exige el tipo penal antes descrito, observamos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal.

Efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, observa este Juzgador, que el caso que nos ocupa, está referido exclusivamente a una (sic) comportamiento que aparece expresamente señalado en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida que se le acredita al querellado nada tiene que ver con el contrato de naturaleza civil suscrito entre la Compañía C.R. C.A, por una parte; y por el ciudadano H.E.K.R., por la otra; ya que la actividad desplegada por el ut supra Querellado, no aparece reflejada en ninguna cláusula o norma establecida dentro del contrato de representación artística suscrito entre ambas partes, por lo que, la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor (sic) no se evidencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada por los profesionales del derecho C.O.Q., S.R.R. y LOTHAR J.S.B. (…) contra el ciudadano H.E.K.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal Efectuado el estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas que integran la presenta causa, observa este Juzgador, que el caso que nos ocupa, está referido exclusivamente a una (sic) comportamiento que aparece expresamente señalado en el Código Penal, pues el delito de apropiación indebida que se le acredita al querellado nada tiene que ver con el contrato de naturaleza civil suscrito entre la Compañía C.R. C.A, por una parte; y por el ciudadano H.E.K.R., por la otra; ya que la actividad desplegada por el ut supra Querellado, no aparece reflejada en ninguna cláusula o norma establecida dentro del contrato de representación artística suscrito entre ambas partes, por lo que, la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor no se evidencia. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada por los profesionales del derecho C.O.Q., S.R.R. y LOTHAR J.S.B. (…) contra el ciudadano H.E.K.R., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE (…) por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal

Ahora bien, tenemos que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal exige que la acusación privada, para su interposición, cumpla con una serie de requisitos formales a saber:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado:

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

    Con relación a los requisitos ut supra mencionados, el Tribunal de Juicio señaló expresamente que la acusación privada incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.R. C.A: “(…) cumple en su totalidad con las disposiciones legales exigidas por el Texto Adjetivo Penal, específicamente los artículos 400 referido a la procedencia y 401 en sus sietes ordinales referidos a las formalidades y requisitos que debe contener la acusación privada”.

    No obstante lo anterior, el Juez de la recurrida consideró que a tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”; que en el caso bajo estudio, efectivamente, la acusación privada resultaba inadmisible, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, a tal conclusión llegó la instancia, una vez que examina el tipo penal referido a la apropiación indebida simple concluyendo que: “APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal”.

    El criterio sustentado por el Juez a quo, para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada es compartido por esta Alzada, al coincidir en que indudablemente la conducta atribuida al ciudadano H.E.K.R., no resultaba típica, vale decir, no se produjo el hecho consistente en la modificación del mundo exterior, contraria a la norma y causada por la actividad humana, menos aún, existió voluntad culpable dirigida a la creación de hecho alguno, que permita a esta Sala suponer la existencia del tipo penal atribuido al ciudadano Khawan Rabat.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 466 del Código Penal indica que: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella u uso determinado será castigado…”

    A tal efecto, observamos que:

    1) El ciudadano Khawan Rabat no recibió del pretendido sujeto pasivo –Sociedad Mercantil C.R. C.A- una cosa mueble por un título legítimo que entrañara la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, por lo que se concluye que no existe el animus rem sibi habendi.

    2) El ciudadano Khawan Rabat, no es tenedor legítimo, comodatario, depositario de cosa mueble alguna.

    3) Es inexistente el objeto material del delito, es decir, la cosa mueble ajena.

    4) Si no existe el objeto material, indudablemente que no hay sujeto pasivo (propietario de la cosa).

    De lo expresado anteriormente, resulta innegable, que el hecho atribuido al ciudadano Khawan Rabat, no reviste carácter penal, sin embargo pudiera exigirse responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual adquirida, tomando en cuenta que en toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos.

    El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles.

    El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite articular el sistema de los remedios de que dispone el acreedor y entre los cuales puede optar más o menos libremente

    De allí que, el artículo 1.133 del Código Civil que establece: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Así mismo dispone el artículo 1.354 eiusdem que: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    Igualmente disponen los artículos 1.167, 1.264 ibídem que:

    Artículo 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Tal responsabilidad contractual necesariamente debe ser decretada por un Tribunal Civil, siempre que así le sea requerido por la parte afectada, ante el incumplimiento, el cual por las razones expresadas ut supra, no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia, un hecho penal, sino de naturaleza civil.

    Aunado a lo señalado previamente, verifica la Sala, que la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud que el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo de Juicio, se encuentra debidamente motivado.

    En efecto, señaló la recurrida las razones por las cuales consideró pertinente la inadmisibilidad de la acusación privada, al señalar que la conducta atribuida al querellado no resulta típica, y por ende antijurídica; no apreciándose en todo caso, el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, tomando en cuenta que, para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero, cuestión ésta, que en criterio de este decidor no se evidencia.

    La decisión impugnada, contiene además un examen del tipo penal referido a la apropiación indebida, significando el Juez de Juicio que: el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, posee los siguientes elementos que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que haya dispuesto de los bienes como si fueran suyos; que la apropiación sea en beneficio propio o de otro; que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas y que estas se le hubieren confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlas o de hacer de ellas un uso determinado, resultando pues, para quien aquí decide, imposible subsumir la conducta desplegada por el ciudadano H.E.K.R., dentro de los supuestos establecido dentro de dicho tipo penal

    Por todo lo antes señalado, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que en el fallo recurrido, el sentenciador sí expresó sus propias razones de hecho y de derecho, para declarar inadmisible la acusación privada intentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A, cumpliendo así con la doctrina pacífica y reiterada, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que motivación: “...no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”(Sentencia Nº 132 del 4 de abril de 2006).

    Adviértase que la sentencia penal no puede ser anulada por la sola circunstancia de que en la conclusión del fallo no resulte fundada en todos y cada uno de los elementos de prueba que el juzgador haya recibido, toda vez que aquél, es soberano en el criterio de selección y valoración de las probanzas de la causa, las cuales concurren a formar su libre convicción. Además debemos agregar, que tampoco se encuentra el Juez obligado a ponderar todos los elementos probatorios, sino sólo aquellos que estime necesarios y conducentes para la decisión del caso. Siendo en consecuencia menester, que la resolución judicial sea coherente, en otras palabras, que esté constituida por un conjunto de reflexiones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar una adecuada correlación y concordancia entre sí -debe ser congruente-.

    Estima en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, con fundamento en las razones expuestas ut supra, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no resultando violatoria de derecho constitucional alguno, en razón de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se declara.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.O.Q., S.R.R. y Lothar J.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.R. C.A, en contra de la decisión del 2 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los libros llevados por este Despacho. Remítase el expediente en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Presidente- Ponente

    Yris Yelitza Cabrera Martínez

    La Jueza, El Juez,

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Daniel Andrade

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    Exp: Nº 2040-08.

    YC/MAC/JGR/da.

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