Decisión nº 022-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 022-05

PONENCIA DEL JUEZ: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: La ciudadana CENDE S.R.B., venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, oficios del hogar, casada, la cédula de identidad número 16.139.955, hija de los ciudadanos T.R. y N.F.B., residenciada en el callejón 7, carretera L, entrando por la Noble, casa sin N° al lado del Caño, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra actualmente privada de libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  2. DEFENSA: La ciudadana Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima.

  3. FISCAL: La ciudadana Abogada E.J., Fiscal Décimo Noveno (S) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: Ciudadano J.C.S.L..

  5. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 407 del derogado Código Penal venezolano.

    MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.B.S., defensora pública séptima de la ciudadana CENDE SUNIT R.B., en contra de la Sentencia N° 2J-007-05, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual CONDENÓ a la referida acusada a cumplir la pena doce (12) Años de Presidio, más las penas accesorias de Ley, por considerarla culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S.L..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 16-06-2005. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

    1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES:

    La ciudadana defensora Pública Séptima E.B.S. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    Como primera denuncia, la recurrente manifiesta que en fecha 01-02-2005 el juez a quo en la recurrida condena a su defendida a cumplir la pena de doce años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, incurriendo en la violación expresa del ordinal tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por infracción de la ley, en denegación de la admisión de pruebas solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 346 ejusdem, ya que la Fiscal que inició el proceso silenció pruebas, incurriendo en la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al no presentar el Informe Médico Forense que establece que mi defendida sufrió lesiones en todo su cuerpo, así como improntas dentales de mordeduras del hoy occiso; así mismo, en el sitio fueron recabadas evidencias de interés criminalístico que eran cinco tarjetas de débito de diferentes bancos, un fuete para azotar el ganado al que se le practicó experticia, dos prendas intimas pertenecientes a su defendida, que presentaban rasgaduras, tal como lo indica la experticia No. 107. También se promovió constancia de actas levantadas ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde su defendida denuncia al hoy occiso de las reiteradas agresiones sufridas a sus menores hijos, donde el hoy víctima se comprometía a no agredirles. Igualmente solicitó la defensa la Admisión de la prueba que corrobora el aborto que sufrió su defendida, por lo que solicitó viniera a declarar el médico tratante; además la defensa solicitó la comparecencia del medico Pediatra que atendió a su menor hija el día que sucedieron los hechos que sufría de neumonía, así como las testimoniales de personas que d.f. en el momento previo a como sucedieron los hechos, cuál fue la clínica donde estaba su defendida, para así desvirtuar las imputaciones que inculpan a su defendida, siendo éstas solicitadas como pruebas complementarias en fecha 7-7-2003 y ratificada su solicitud mediante punto previo en forma de incidencia en la audiencia de juicio oral y público, puesto que la defensa tuvo conocimiento de las mismas luego de celebrada la audiencia preliminar.

    Señala la defensa que el Juez de la causa declaró parcialmente sin lugar la petición efectuada por la defensa no admitiendo las testimoniales promovidas, ni la incorporación por medio de la lectura del acta de conciliación de fecha 24 y 25-05-2001, así como la c.m. de fecha 06-05-04, por cuanto no se verificó su pertinencia y necesidad, aunado al hecho que la consideración del Tribunal, la defensa tuvo conocimiento desde el inicio de la existencia de las mismas, por lo que fueron consideradas extemporáneas, no cumpliendo con los requisitos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y por atentar contra el principio de oralidad previsto en el artículo 338 ejusdem.

    En el mismo orden de ideas, señala que los ciudadanos jueces incurrieron -a través de la decisión- en violación expresa al derecho de la defensa, al no admitir las pruebas solicitadas, pues el juez debe examinar todas las pruebas existentes para llegar a la verdad de los hechos, así garantizar el derecho a la defensa, y fundamentar las razones de hecho y de derecho de su decisión; en este sentido la defensa cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la negación de la solicitud de pruebas y sobre el derecho a la defensa.

    En su segunda denuncia, expresa la recurrente que el juez de la causa viola el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer en la recurrida situaciones de hecho que no fueron debatidos ni probados durante el desarrollo del debate, incurriendo en graves contradicciones en la motivación de la sentencia que conllevan a la extrema ilogicidad en el desarrollo natural de los acontecimientos dados por probados y en desenvolvimiento de los mismos; esta situación se refleja en el aparte de los fundamentos de Derecho cuando expone: “la defensora trató de demostrar y probar Legítima Defensa durante el desarrollo del debate”, alegando que no hay mención en el acta de debate que la defensa alegara este tipo penal, aunado a ello la recurrida indica que el tipo de lesiones no eran de tal magnitud que permitiera que su estado pasional atenúe su responsabilidad criminal, ya que éste tipo de situación era comúnmente vivida por la acusada, por lo cual el Juez de la causa incurre en suposición falsa, en un análisis subjetivo de los hechos, esta en su mente que su defendida estaba acostumbrada a recibir palizas por parte del hoy occiso y que el fuete no era un arma.

    Igualmente, el Tribunal Mixto señala que de las testimoniales recepcionadas nunca se vio en peligro el derecho a la vida como bien jurídico protegido, no habiendo sido tomada en cuenta la declaración de su defendida, lo que se traduce en error de hecho por suposición falsa, en la fijación de los hechos, pues el juez menciona hechos que no fueron probados ni solicitados por la defensa y, por ende, traduciéndose en una falsa aplicación de la norma que regule el establecimiento de los hechos según lo alegado y probado en autos, y es labor del juzgador la constatación de los hechos para fijar los hechos en el caso concreto y realizar posteriormente la labor de subsunción en el supuesto abstracto normativo.

  6. SOLUCION QUE PRETENDE LA RECURRENTE: Con base a las alegaciones que preceden, la recurrente solicita que el fallo recurrido sea anulado, ya que según las denuncias interpuestas, el Juez de la causa ha incurrido en violación expresa del derecho fundamental a la defensa así como a la Tutela Judicial Efectiva.

  7. PETITORIO: Con base en las alegaciones que preceden, la defensa recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo recurrido, y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de juicio de la misma circunscripción judicial penal.

  8. PRUEBAS: Promueven los recurrentes las pruebas siguientes:

    1) Cintas magnetofónicas de la grabación del juicio oral y público.

    2) Copia certificada de la sentencia condenatoria constante de dieciséis (16) folios útiles.

    3) Copia certificada del acta de debate constante de veinte (20) folios útiles.

    1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

      El Tribunal A quo en la decisión N° 2J-007-05, dictada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de febrero de 2005, y objeto del presente recurso de apelación decide lo siguiente declara a la ciudadana CENDE S.R.B., venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, titular de la C.I. N° 16.139.955, casada, ama de casa, hija de los ciudadanos T.R. y N.F.B., con residencia en el callejón 7, carretera L, entrando por la Noble, casa son N°, al lado del Caño, Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, CULPABLE de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano J.C.S.L., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y en consecuencia la condena a cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de la ley, se ordena su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    2. ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 16 de Junio de 2005, se transcriben los siguientes alegatos:

      1. La defensa manifestó:

        Ratifico el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-02-05 en esta causa, en la cual se condenó a mi defendida a 12 años de presidio más las accesoria de Ley, con base a lo dispuesto en los artículos 451, 452 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal. En relación a la primera denuncia expreso que la defensa solicitó mediante escrito una serie de pruebas complementarias en la fase intermedia, que ratifiqué como punto previo en el juicio por cuanto el Juez de la recurrida nunca se pronunció sobre su admisión o no, por cuanto esas pruebas eran fundamentales para probar la inocencia de la acusada, el Juez admite parcialmente las referidas pruebas, pruebas que constaban en la investigación Fiscal y que la representante de la Vindicta Pública no mencionó porque le convenían a su defendida, siendo que debieron haber sido admitidas todas para lograr la búsqueda de la verdad mediante el control de las mismas en el debate oral y público, violando con ello el derecho a la defensa de mi representada, cito en base a ello sentencia de la Sala Constitucional No. 312 de fecha 20-02-02 para demostrar que se le cercenó el derecho a probar a mi defendida. En relación a la segunda denuncia interpuesta, el juez de la causa al sentenciar puso palabras en la boca de esta defensa, pues yo nunca hablé de legítima defensa sino de arrebato o intenso dolor, y esto es una suposición falsa que quedó como prueba en el acta de debate y asimismo señalo que la decisión es evidentemente contradictoria al señalar el Juez que mi defendida no pudo estar aterrada porque estaba acostumbrada a recibir esas palizas del marido, por ello solicito la nulidad de la sentencia recurrida

        .

      2. Por su parte, la representante del Ministerio Público expuso:

        No hubo indefensión de la acusada de autos en la presente causa como lo alega la defensa, puesto que la acusación Fiscal fue presentada en fecha 29-01-04, posteriormente en fecha 09-02-04 recibe la fiscalía notificación de la Audiencia Preliminar fijada para el 18-02-04 y luego en fecha 11-02-04 recibe nuevamente notificación en la cual se deja sin efecto la fecha anteriormente fijada, expresando que se realizaría dicha audiencia en fecha 25-02-04, desconozco porque no fue realizada en dicha fecha porque en esos momentos no estaba en Cabimas, siendo que la referida Audiencia se llevó a cabo en fecha 27-02-05, por ello la defensa pública debió presentar pruebas según lo establecido en la ley hasta cinco (05) días antes de la celebración de dicha audiencia y sino se entregan a tiempo, se pierde la oportunidad porque se deben cumplir los lapsos legales para obtener un debido proceso y de conformidad con el principio de igualdad procesal; no es sino hasta el mes de julio que la defensa presenta el escrito de pruebas, de las cuales el examen médico forense se encontraba en la causa Fiscal pero el acta de conciliación y el diagnostico médico no se encontraban en la causa en todo momento, no era un hecho nuevo, y de las testimoniales promovidas ninguna estuvo presente el día de los hechos, por lo tanto no eran pertinentes. Por cuanto los actos son preclusivos según el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal y siendo que no son hechos nuevos ni complementarios que no fueron ofrecidos en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no hay causa de indefensión de la acusada y su derecho a al defensa no fue infringido porque ella (la acusada) tuvo conocimiento en todo momento por lo cual se le acusaba por lo cual no hubo violación al derecho de defensa. En relación a la segunda denuncia quedó demostrado el homicidio intencional que la defensa a raíz de una situación personal vivida confundió legítima defensa, arrebato o intenso dolor, y estado de necesidad, pero lo realmente demostrado en el debate fue que hubo intención por parte de la acusada pues quedó demostrado que el médico forense dejó establecido que la trayectoria de la bala era de arriba hacia abajo, mal puede coincidir con lo alegado por la acusada quien expresó que ella estaba sentada cuando sucedieron los hechos, pues con la trayectoria orgánica se desprende que la víctima estaba en una situación inferior al victimario, por lo que se demuestra que ella premeditó y mintió en el juicio, pues ella sabía que la escopeta estaba en el armario, la sacó y la cargó, y cuando se le preguntó a un funcionario en la audiencia oral y pública afirmó que una persona de la contextura de la acusada podía cargar dicha arma, pues no era automática. La intención quedó comprobada cuando la acusada mencionó en el juicio que ella le había disparado y aceptó que había faltado y también mintió cuando dijo que su hija volaba en fiebre, pues los funcionarios que llegaron al sitio afirmaron en forma contestes que los niños dormían plácidamente y si pudo haber pelea entre ellos, pero el médico forense señaló que si la hubiera golpeado con el rejo como ella dice, la acusada hubiera tenido laceraciones y no las tenía. No fue probado en el juicio lo que se alegaba ni legítima defensa, ni estado de necesidad o de arrebato o intenso dolor, pues la acusada provocó la situación, ya que ellos estaban separados, y la acusada se le metió en el cuarto, no se cumplieron los tres requisitos del estado de necesidad pues lo lógico era que ella se hubiera ido y no utilizar un arma de fuego y en cuanto al arrebato o intenso dolor, éste excluye el calculo y la premeditación, todo surge en el momento y ella reconoció que si le había disparado, tuvo la intención

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      3. Asimismo, la acusada de autos previa imposición del precepto constitucional, manifestó lo siguiente:

        La Fiscal dice que yo maté a mi esposo intencionalmente, pero eso no es así y si así fuera ¿yo iba a dejar que mis hijos vieran como lo mataba?, yo le dije al padre de mi esposo que está aquí presente, que me ayudara que su hijo me estaba maltratando y el me tiró la puerta en la cara y me botó, yo le pedí ayuda a mucha gente y nadie me ayudó hasta el mismo Julio me fue a pedir perdón por lo que dijo en el juicio y de rodillas me dijo que el Sr. Santos le estaba pagando para que la hundiera. Yo no quise matarlo, ese día el llegó como un ogro y me pegaba, yo me defendí porque si no yo iba a ser la muerta, en todo momento el me buscaba y me decía que me iba a matar, el una vez quiso matar a mi padre, cuando yo me fui una vez de la casa porque no le quería decir donde estaba, yo lo único que quiero es estar con mis hijos, como iba a querer matarlo si yo misma salí a buscar ayuda con los vecinos para que no lo dejaran morir, yo sabía que venía la policía porque yo pedí que llamaran a alguien para que me ayudara, el me hizo perder una criaturita a golpes, por qué tengo que pagar una condena si lo que quería era defenderme porque sino era él quien me iba a matar, yo pedí ayuda y nadie me ayudó...

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    3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 16 de junio de 2005, esta Sala para decidir observa:

      PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo con los alegatos de la recurrente, parcialmente transcritos y contenidos en el respectivo escrito de apelación, concurre en la recurrida el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por infracción de Ley, en virtud de la denegación de la admisión de pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violación del derecho a la defensa, puesto que al no admitirlas, no puede contar el juez con el acervo probatorio para fundar las razones de hecho y derecho, y no seleccionar caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras.

      En torno a este punto, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la defensa Pública, en fecha 07 de julio de 2004, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, en el cual promueve las siguientes pruebas según el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal: Informe Médico Forense suscrito por los médicos forenses G.V. y J.L.F., de fecha 09 de junio de 2003 y practicado a su defendida, el cual promovió para demostrar las lesiones que sufrió su defendida por la victima de autos, indicando que se anexaban en copia simple ya que el original reposaba en la oficina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; acta de conciliación número 54 realizada por ante la Secretaria de Gobierno de la Prefectura de Lagunillas, Defensoría del Niño y Adolescente de fechas 22 y 25 de abril de 2001, donde su defendida denuncia al hoy occiso por esa oficina de maltrato y amenaza de muerte delante de su hijo de un año; c.m. de fecha 06 de mayo de 2004 del hospital Dr. P.G.C.d.C.O., constante de un folio útil, suscrita por el médico jefe del servicio de Ginecología y Obstetricia Doctor D.G., quien hace constar que su defendida estuvo hospitalizada en fecha 06-11-01, según número de historia 14-26-17, siendo el diagnóstico Legrado uterino, aborto incompleto; las testimoniales de los ciudadanos S.A., R.B., Z.B., N.R., R.R., J.V., NESTOR PEÑA, EGLIS RODRIGUEZ, C.S., J.S. y F.A., por cuanto son los testigos presenciales de los hechos previos sucedidos que dieron lugar a que su defendida fuera acusada; la testimonial del médico pediatra C.L., quien atendió a la hija de su defendida el día que sucedieron los hechos por presentar la menor un cuadro de neumonía, indicando que los mismos reposan en la Fiscalía en original.

      En relación a tal solicitud se evidencia de las actas, específicamente del auto de fecha 19-07-04 que corre al folio doscientos sesenta y cuatro (264), que el Tribunal de la causa acordó pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dichas pruebas el día de la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual fue celebrada en fecha 01-02-05 y en punto previo la defensa solicita en el debate, la admisión de prueba que fueron silenciadas por la Fiscal que inició el proceso, refiriéndose a la prueba de informe médico forense que establece que su defendida sufrió lesiones en todo su cuerpo, así como impronta dentales de mordeduras del hoy occiso, que en el sitio fueron recabadas evidencias de interés criminalístico, que eran: cinco (05) tarjetas de debito de diferentes bancos, un fuete para azotar al ganado al que se le practicó experticia, dos prendas íntimas pertenecientes a su defendida, que presentaban rasgaduras; asimismo promovió constancia de actas levantadas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde su defendida denuncia al hoy occiso de reiteradas agresiones sufridas por sus menores hijos; la prueba que corrobora el aborto que sufrió su defendida por lo que solicitó viniera a declarar el médico tratante; la comparecencia del médico pediatra que atendió a su menor hija el día que sucedieron los hechos, expresando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional el Fiscal debe salvaguardar el debido proceso, por lo que solicita declaren con lugar las pruebas solicitadas para demostrar que su defendida ante una situación de peligro y en un arrebato de intenso dolor tuvo la necesidad de salvaguardar su vida y la de sus hijos.

      Sobre el particular, constata esta Alzada al folio trescientos noventa y siete (397), que en acta de debate el Juez de la causa estableció lo siguiente:

      ...Una vez escuchadas las exposiciones de la Defensa, el Ministerio Público y el Abogado Querellante este Tribunal RESUELVE: Declara parcialmente sin lugar la petición efectuada por la defensa de la siguiente manera: No admite las testimoniales de los ciudadanos S.R.B., H.R., R.R., J.V., NESTOR PEÑA, EGLIS RODRIGUEZ, C.S., el funcionario J.S. Y F.A., el médico D.G., el Médico C.L., tomándose en consideración que dichas testimoniales, de lo expresado por la abogada de la defensa no se verifica la pertinencia y necesidad de las mismas aunado al hecho de que a consideración del Tribunal abogada (sic) de la Defensa tuvo conocimiento desde un inicio de la existencia de las mismas, por lo que a consideración de este tribunal son evidentemente extemporáneas y no cumplen con los requisitos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declara sin lugar la admisión para la incorporación por medio de su lectura del Acta de Conciliación de fecha 24 y 25-05-2001, y la c.M. de fecha 06-05-2004, ya que por los argumentos antes mencionados ya que sería igualmente atentatorio al principio de Oralidad previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las testimoniales de los funcionarios VICTOR VIVAS Y A.C., en relación la Experticia No. 107 de fecha 18-06-2003, este Tribunal las admite toda vez que las mismas fueron practicadas en oportunidad y, aún cuando la defensa no las ofreció cuando ejerció su derecho según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en aras de garantizarle a la Acusada el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes, y como fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad, admite las testimoniales, a los fines de que dichos funcionarios depongan en relación a la referida experticia No. 107 y en relación al examen Médico Legal practicado a la Acusada, a lo cual les dará probatorio que considere en su oportunidad, y así poder verificar si las mismas guardan o no relación a los hechos que se debatirán en esta audiencia de juicio oral...

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      Ahora bien, las pruebas complementarias establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten la posibilidad para las partes de promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Así, el autor E.L.P.S., indica que estas pruebas:

      ...Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del COPP, eliminándose la posibilidad, prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el juez de juicio de aquellas que oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el juez de control. Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, prueba que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su necesidad.

      (PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 1998: p 394).

      De acuerdo con M.B.:

      ...Sin embargo, prevé el legislador en el art. 343 del Código, que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. De manera tal que no sólo en la fase intermedia podrán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de sus pretensiones, sino que, igualmente, podrán hacerlo durante el lapso correspondiente a la preparación del debate, esto es, la integración y convocatoria del tribunal, siempre que se trate de pruebas acerca de las cuales se hubiera tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...

      (MORENO BRANT, Carlos. El p.P.V.. Manual teórico-práctico. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2003: p. 472).

      Según R.D., las pruebas complementarias implican que:

      debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por él después de la misma. Por ello, si en la investigación preparatoria se recibió la declaración de una persona conocedora del hecho y el fiscal no promovió dentro de su acusación el testimonio de esa persona para el juicio, no podrá hacerlo por esa vía complementaria. ..

      (DELGADO, Roberto. Las pruebas en el P.P.V.. Segunda Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas G.I.. 2000: p.336).

      Asimismo, plantea la defensa que los jueces incurrieron a través de la decisión en violación expresa del derecho a la defensa, al no admitir las pruebas solicitadas, pues el juez debe examinar todas las pruebas existentes para llegar a la verdad de los hechos. En torno a ello, considera necesario vislumbrar el sentido de la finalidad del proceso, principio que deben tener como norte del juez al tomar su decisión, según lo refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Doctrina ha expresado sobre este principio lo siguiente:

      Por otro lado, es menester enfatizar que los jueces administran justicia, no sólo leyes, si fuesen simples administradores de Códigos o Leyes podrán ser sustituidos. La justicia es un bien de mayor trascendencia que las leyes, aunque en ellas están concentrados los principios generales que conforman el valor de la justicia y el derecho. Por otro lado establece el COPP, que el proceso debe establecer la justicia al aplicar la ley. El viejo conflicto ley-justicia, se resuelve a favor de la justicia y no en formulismo o en criterios acartonados en una disposición legal, muchas veces insustancial. Muy importante señalar que para llegar a la justicia, se debe pasar por el derecho. De forma tal, que el juez como árbitro, como tercero encargado de velar de que se cumpla la finalidad del proceso penal, está ceñido al orden jurídico y no puede salirse de la finalidad a la que se refiere ese proceso

      . (FERNANDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas. Macgraw-Hill Interamericana.1999: p. 142).

      En relación al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido en sentencia No. 490 de fecha 18-12-2004, lo siguiente:

      ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

      .

      La doctrina ha establecido sobre el debido proceso lo siguiente:

      El debido proceso legal está íntimamente ligado al principio del juicio previo. Con ello quiero decir que no basta que se realice un juicio previo, él se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y, en general, el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables.

      En el sentido apuntado anteriormente, la norma prohíbe al Estado realizar actividades extra-procesales, ultra-procesales o infla-procesales. Quiere decir esto que en la medida que le está asignado al Estado, el ius puniendi, que pasa por prohibir a los ciudadanos la auto justicia y la venganza privada, se exige al Estado el estricto cumplimiento de las normas procesales que permite la Constitución y la ley. El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van más allá de lo permitido o que se quedan pro debajo de lo exigido.

      (FERNANDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas. MacGraw-Hill Interamericana.1999: p. 58).

      En tal sentido respecto al principio de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

      ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

      Vista la recurrida desde la perspectiva de los criterios doctrinarios que anteceden y que esta Sala comparte, no resultan suasorio para esta Alzada los argumentos producidos por la defensa recurrente en el sentido de violar el derecho a la defensa y al debido proceso, con la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en base al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo estimó no acreditadas conforme a los parámetros de dicho artículo, pues a pesar de que el norte de los órganos jurisdiccionales debe ser la justicia, no es menos cierto que tal inadmisión no constituye agravio alguno a la búsqueda de la verdad, en el sentido que para fundamentar los extremos establecidos en el mismo, debió la defensa demostrar que tuvo conocimiento de las pruebas después de la audiencia preliminar o haya jurado la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su necesidad, opciones que no fueron cumplidas en el presente proceso, toda vez que el debido proceso requiere un orden legal que está conformado por estadios procesales y la preclusión de los mismos evita que se retrotraiga el proceso a etapas ya concluidas, permitiendo el avance del mismo, con lo cual se mantiene el orden procesal, lo contrario significaría el “caos” y subversión en el proceso.

      Por ello, es claro el Legislador al determinar las oportunidades de promover pruebas para las partes, admitiendo como excepción la prueba complementaria cuando se haya tenido conocimiento de las misma posteriormente a la audiencia preliminar, y en el caso de autos, tal como lo señaló el Juez de la recurrida, las testimoniales promovidas por la defensa para de los ciudadanos S.R.B., H.R., R.R., J.V., NESTOR PEÑA, EGLIS RODRÍGUEZ, C.S., J.S., F.A., el funcionario J.S. y F.A., los médico D.G. y C.L., son testimoniales que pudieron ser promovidos en el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido resuelto en la audiencia preliminar, no subsumiéndose por ende en los parámetros del artículo en referencia, lo cual no contraviene, a juicio de estos juzgadores, los parámetros del principio de finalidad del proceso, el debido proceso y el derecho a la defensa de la acusada de autos.

      En el mismo sentido, y siguiendo los parámetros establecidos por la Ley para la admisión de las pruebas, las cuales deben ser respetadas por el Juez, so pena de incurrir en violación de la misma, fueron inadmitidos el acta levantada ante la Defensoría del Niño y la constancia emanada por el Dr. D.G., por atentar la misma en contra del principio de oralidad previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, es lo cierto en criterio de esta Sala, que decidir lo contrario sería atentar igualmente contra la disposición legal establecida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas al juicio mediante lectura, no ajustándose a ninguno de los numerales establecidos en el mismo, aunado al hecho de haber sido pruebas practicadas con mucha anterioridad a la fecha de la audiencia preliminar, no habiéndose comprobado que su conocimiento por parte de la defensa haya sido posterior a dicha audiencia, tal como lo requiere el artículo 343 ejusdem.

      Declarando en consecuencia, que no se constata quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales puesto que la declaratoria de inadmisión de las pruebas antes señaladas, no se ajusta a una infracción a una norma procesal, o irregularidad en la actividad procesal en el procedimiento, no habiéndose omitido ningún acto o realizado con defecto o como lo ha establecido la doctrina: “...un quebrantamiento de las formalidades procesales..(Omissis)... para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral...” (Rivera Morales, Rodrigo. Los Recursos Procesales. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana: p. 240), todo lo cual no se constata en el caso de autos. Y así se decide.

      Por otro lado, advierte esta Sala que el examen médico legal realizado a la acusada en fecha 09-06-2003 y la experticia No. 107 de fecha 18-06 2003, cuyas testimoniales de los expertos practicantes fue acertadamente admitida por el Juez de la causa, constaban en la Investigación Fiscal llevado por la Fiscalía, tal como lo reconoció la representante fiscal en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala (ver folio 70 de la pieza de apelación) y una vez constatada los medios ofrecidos por la representación de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio (ver folio 141-142 de la causa), no se aprecia la promoción de la misma, la cual debió haber realizado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la obligación para el Ministerio Público de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

      Asimismo, se observa en el folio 409 y 410 de la causa, específicamente del debate probatorio, que la Fiscal del Ministerio Público renunció a las pruebas de los expertos A.C. y P.A., y de los testigos E.C.G., SOFIRMA SCANDELA SALAS, A.U.G., R.K.T. y A.C.D.V. y que tal renuncia fue aceptada por la defensa, sobre lo cual advierte esta Sala, que tratándose de un caso en el cual estuvieron presentes circunstancias atinentes a la violencia física y psicológica contra la mujer, debieron ser buscadas las vías para que se investigara a fondo dicha circunstancia mediante la incorporación de tales pruebas en el proceso, para el esclarecimiento oportuno y la búsqueda de la verdad de los hechos y, por ende, del fin último del proceso que es la justicia, consagrado el artículo 257 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que ambas partes estuvieron de acuerdo en renunciar a dichas testimoniales y así lo estipularon, y no puede aceptarse reclamación en este sentido.

      En consecuencia, estima esta Alzada que las alegaciones producidas por la defensa sobre este particular adolecen en su base, de un erróneo entendimiento del sentido mismo del derecho a la defensa, al debido proceso y las pruebas complementarias. Así pues, de acuerdo con los argumentos que preceden, esta Alzada estima procedente en derecho la declaratoria de no ha lugar de la presente denuncia. Y así se declara.

      SEGUNDO DENUNCIA: Con respecto a la denuncia basada en el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al establecer en la recurrida situaciones de hecho que no fueron debatidos ni probados durante el desarrollo del debate, incurriendo en graves contradicciones en dicha motivación del fallo recurrido. En especial, la defensa señala que esta situación se refleja en el aparte de los Fundamentos de Derecho de la recurrida, cuando expone: “...la Abogada Defensora trato (sic) de demostrar y probar legítima defensa, un (sic) durante el desarrollo del debate”, alegando que no hay mención en el acta de debate que la defensa alegara este “tipo penal”. Señala además que el juez en la recurrida indica que las lesiones sufridas por la acusada “...no eran de tal magnitud que permitiera que su estado pasional atenúe su responsabilidad criminal, ya que éste tipo de situación era comúnmente vivida por la acusada CENDE S.R.B.,...” (Frase copiada textualmente de la recurrida por esta Sala), por lo cual el Juez de la primera instancia incurre en suposición falsa, en un análisis subjetivo de los hechos, que su defendida estaba acostumbrada a recibir palizas por parte del hoy occiso y que el fuete no era un arma.

      En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que el vicio de contradicción se produce, cuando los motivos que constituyen el basamento sobre el cual se edifica la decisión, versan sobre afirmaciones o negaciones, que se oponen unas a otras al punto de destruirse recíprocamente; en este caso pues, el vicio de contradicción es equiparable a la falta absoluta de motivación, lo cual afecta la lógica, ya que ello es el resultado que genera incluir en la parte motiva de la decisión, argumentación opuesta entre unas y otras valoraciones de juicio que se realizaran sobre los elementos discernidos en el debate contradictorio.

      Ante tales planteamientos, esta Sala Tercera observa detenidamente el acta de debate en el cual quedaron plasmados en forma sucinta los alegatos fundamentales de las exposiciones de las partes intervinientes y observa que la Defensa manifestó en la audiencia oral y pública -entre otras cosas-, lo siguiente: “...para demostrar que mi defendida ante una situación de peligro y en un arrebato de intenso dolor tuvo la necesidad de salvaguardar su vida y las de sus hijos...” (subrayado de la Sala); “...nunca hubo la intencionalidad, ella se defendió ante un arrebato de los salvajes golpes y mordidas que le propinaba el hoy occiso, y ella salió pidiendo auxilio porque ese no era el objetivo, ella salvaguardaba su vida y la de sus hijos..., ella resguardo (sic) su vida y ante una obnubilación de su conciencia no previó el resultado, ella no lo mató intencionalmente”; “cuando ese hombre se volvía loco nadie lo podía calmar, entonces como podía hacer yo, yo no lo quería matar a él, yo lo que hice fue defenderme,...” De igual modo, la acusada de autos –hoy condenada- manifestó durante su declaración en el debate oral y público lo siguiente: “...el me dijo, no yo te voy a matar,... él también me quería matar a mí y a mis hijos, yo fui la víctima de ese señor...”. Por todo lo cual, se constatan expresiones un tanto confusas que hicieron presumir al juez de instancia que se alegaba implícitamente la legítima defensa a favor de la acusada. No obstante ello, el juez a quo consideró que no estaban llenos los extremos de la legítima defensa –como causa de justificación que excluye la culpabilidad-, exigidos en el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, pues si bien es cierto reconoce que existió agresión ilegítima por parte de la víctima -como fueron los golpes propinados a la ciudadana CENDE R.B.-, no quedó demostrado que el hoy occiso J.C.S.L. portaba algún tipo de arma, por lo que esta Sala comparte tal criterio en cuanto a la necesidad del medio empleado como requisito sine qua non para que prospere la legítima defensa. En efecto, la doctrina patria ha sostenido:

      Cuando el reo se excepciona con la legítima defensa, le es obligatorio comprobar los extremos de su excepción; y la duda, si surgiera, conduciría a la conclusión de que tal legítima defensa no ha sido comprobada, no pudiendo, por ello, favorecer al reo. 8. 25-11-1926. m. 1927, pág. 325

      (José R.M.A.. La Legítima Defensa en la Jurisprudencia Venezolana. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1975: p. 86).

      Ahora bien, en el caso de marras la acusada se excepcionó –aún cuando fuera de una manera confusa-, alegando una legítima defensa de su persona y en protección de sus menores hijos como justificación de su conducta, lo cual -como se explicó ut supra- podría constituir una confesión calificada, derivándose de la misma el deber de comprobarla a la luz de las exigencias del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, pues esta norma requiere el cumplimiento de las tres condiciones que deben haberse suscitado en el hecho y que la acusada reconoce haber realizado. Esto es así porque al pretender justificar su conducta, el Ministerio Público -titular de la acción penal-, quien en principio debe comprobar la hipótesis de culpabilidad, queda relevado de demostrar que fue la enjuiciada quien cometió el hecho, es decir, ya no quedan dudas sobre la autoría del hecho imputado por el Estado al procesado penalmente, por lo que la carga de la prueba se traslada a quien asume la conducta que le fue imputada como delito, en el sentido de demostrar que realizó tal acción obligada por las circunstancias del hecho.

      Por lo tanto, en el sistema acusatorio la carga de la prueba de la acusación corresponde al acusador (Fiscal y/o Acusador Privado), mientras el acusado niegue su participación y culpabilidad en el hecho que se le imputa, y corresponderá a la defensa del acusado (a), cuando éste afirme la ejecución de la conducta delictiva a él (ella) atribuida, con el propósito de justificar el por qué de la comisión de tal delito, cuestión que no quedó demostrado por la defensa en el debate oral y público llevado a efecto, puesto que no se cumplieron con todos los extremos exigidos por la ley sustantiva penal para la legítima defensa, tal como lo declaró el juez a quo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en esta denuncia. Y así se decide.

      En cuanto respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia al establecer el juez de instancia que el tipo de lesiones sufridas por la acusada “...no eran de tal magnitud que permitiera que su estado pasional atenúe su responsabilidad criminal, ya que éste tipo de situación era comúnmente vivida por la acusada CENDE S.R.B.,...”, incurriendo el Juez de la primera instancia en suposición falsa, al realizar un análisis subjetivo de los hechos y dar por sentado que su defendida estaba acostumbrada a recibir palizas por parte del hoy occiso y que el fuete no era un arma, esta Sala observa que en efecto, el juez a quo plasmó en la recurrida lo siguiente:

      ...tomando en consideración que la Acusada CENDE S.R.B. ha manifestado que efectivamente ella le disparo (sic) a la Víctima J.C.S.L., y que otro de los alegatos efectuados por la Abogada Defensora fue que un HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DEL ARREBATO, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 del Código Penal Vigente, en razón de que hubo destrucción de la vida humana, con la intención de matar (animus necandi),..., pero que a criterio del Tribunal no se encuentra acreditado que fue cometido bajo circunstancias especiales toda vez que la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana ha (sic) sido reiterada en definir al Arrebato como el trauma psicológico, el torbellino pasional, etc., que llevan al individuo a la perpetración del delito,…, los estados pasionales atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas, en que se excita de modo violento el espíritu y se ofusca la severidad de la razón o se perturba momentáneamente el animo (sic), impulsado a obrar antes de que la razón se imponga, siempre y cuando la provocación sea injusta, y si bien es cierto que el Examen Medico (sic) Legal efectuado por el Medico (sic) G.V., Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la Abogada Defensora, a cuyo Testimonial se le da total valor probatorio ya que acredito (sic) al Tribunal las lesiones que presentaba la Acusada después de los hechos suscitados, se desprende que la misma presentaba lesiones con un rejo el cual también se encontraba en el sitio del suceso, y exhibido durante el desarrollo del debate, el tipo de lesiones no eran de tal magnitud que permitiera que su estado pasional atenúe la responsabilidad criminal, ya que este tipo de situación era comúnmente vivida por la Acusada CENDE S.R.B., tal y como ella misma lo manifestó en su exposición hecha al Tribunal, lo que supone que dicho momento vivido por esta (sic) de ninguna forma se vio disminuida su inteligencia y su libertad, mas aun (sic) cuando de la versión dada al Tribunal de cómo sucedieron los hechos y la versión dada al Experto Planimétrico T.S.C. F.J.S.C., no coinciden técnicamente con la Trayectoria Intra-Organica (sic) del Proyectil en el Cadáver (sic) del hoy Occiso J.C.S.L., acredita al Tribunal que la Acusada miente al manifestar las circunstancias en que sucedieron los hechos,…y fue ella quien llego (sic) primero al apartamento y que conforme a la doctrina el arrebato o ímpetu, excluye absolutamente el cálculo, la premeditación, en otras palabras, la excusa de provocación es absolutamente incompatible con la premeditación, por (sic) esta implica frialdad de animo (sic), que permite al agente medir, pensar ya que el que actúa en virtud de arrebato emocional no premedita, luego no piensa, y por esto es que no son compatibles por un lado la excusa de provocación y por otro la premeditación, aun cuando esta circunstancia no quedo (sic) suficientemente acreditada para el Tribunal, igualmente no quedo (sic) acreditado el arrebato o intenso dolor,…

      (Subrayado de la Sala).

      De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se desprende que los jueces de instancia consideraron que si bien es cierto quedó acreditado que la acusada CENDE R.B. había sido lesionada con un rejo por la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, tal circunstancia no afectaba sus capacidades intelectiva y volitiva que pudieran disminuir su responsabilidad penal en el delito que se le imputaba (homicidio intencional), excluyendo de esta manera la procedencia de la atenuante prevista en el artículo 67 del código penal sustantivo relativo a la disminución de pena por arrebato o intenso dolor al momento de ejecutar el hecho. Se trata pues, de una apreciación subjetiva los juzgadores de instancia de los hechos que presenciaron que, en todo caso, no implica ilogicidad en los fundamentos de su sentencia ni mucho menos una suposición falsa que pudiera devenir en una nulidad sin sentido del juicio oral y público ya realizado, como lo solicita la defensa, sino mas bien una visión muy alejada de la perspectiva de género de quienes juzgaron, protegida hoy día por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Con lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, tal percepción de los hechos no puede ser censurada –en principio- por esta instancia superior, por estar debidamente motivada racionalmente, pero sí modificada por ser inaceptable el que se pretenda justificar los maltratos alegando “...que este tipo de situación era comúnmente vivida por la acusada por la Acusada...”, lo cual es una argumentación que, evidentemente, no comparte esta Sala y la rechaza totalmente, atendiendo al fin último del proceso, cual es la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Carta Fundamental.

    4. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA DISMINUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE OFICIO.

      A juicio de estos sentenciadores, el criterio esbozado por el Tribunal Mixto y la percepción de las circunstancias no se ajusta al nuevo paradigma de los derechos de la mujer reconocidos mundialmente por instrumentos internacionales de derechos humanos. Como sostiene la doctrina,

      La discriminación hacia las mujeres ha sido parte de la historia de la humanidad y utilizar la perspectiva de género, permite entender por qué la doctrina de los derechos humanos –en constante evolución y desarrollo- ha contemplado ampliaciones conceptuales y reconocimientos explícitos de los derechos de las mujeres...

      (Isabel Torres García. La Protección de los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En Seminario Taller: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y los Derechos de las Personas Migrantes, Pueblos Indígenas, Mujeres y Niños, Niñas y Adolescentes. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), junio 2004: p. 4).

      Desde un primer momento del proceso, la ciudadana CENDE R.B. y su defensa han relatado que en la noche del día 09 de junio de 2003, aproximadamente a las 11:00 p.m., el ciudadano J.C.S.L., occiso víctima, golpeó, amenazó y maltrató a la acusada, utilizando además un rejo para someterla. De hecho, durante el debate oral y público, el Médico J.L.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Cabimas, señaló que habían encontrado algunas lesiones en la acusada, “...hematomas en su mayoría ocasionados con un objeto que pudo haber sido un palo, o una correa; también encontramos lesiones que presentaban características de mordidas”. Dicho que fue ratificado y ampliado por el médico forense G.V., quien señaló en el juicio oral y público que le habían practicado un Examen Médico Legal a la ciudadana CENDE S.R.B. el día 09 de junio de 2003, es decir, en la misma fecha que ocurrieron los hechos, indicando que las lesiones sufridas por la acusada eran “recientes”, que la misma había sido golpeada con un rejo, presentando lesiones “En la cara posterior externa del brazo...”, y afirmando que “...mostró en su cuerpo donde estaba la ubicación de las lesiones de improntas dentales, indicando su brazo cerca del hombro”. A pesar entonces del impedimento legal para admitir algunas pruebas de la defensa para demostrar tal situación de vejamen por parte de la víctima hacia la acusada, los hechos controvertidos en el juicio oral y público no dejan dudas de estar en presencia de un caso de violencia contra la mujer.

      La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), documento por el cual se trató la violencia de género como una cuestión dentro de los derechos humanos, definió la violencia contra las mujeres como sigue:

      Cualquier acto de violencia basada en cuestiones de género que tiene como resultado, o que tiene probabilidad de terminar con algún daño físico, sexual o psicológico o con algún tipo de sufrimiento para las mujeres, incluyendo amenazas de dichas acciones, coerción o privación arbitraria de libertad, y que ocurra en la vida pública o privada

      .

      Aunque la violencia contra las mujeres se manifiesta de forma diferente según el contexto económico, social y cultural, tal fenómeno es universal y constituye un factor importante dentro del tema de la subordinación de las mujeres en todo el mundo. A su vez, la conceptualización de la violencia contra las mujeres –como violación de los derechos humanos-, fue el primer paso fundamental para encuadrar los derechos de la mujer dentro del sistema internacional de derechos humanos. A nivel de Naciones Unidas, tenemos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981), existiendo además un Protocolo Facultativo adoptado en 1999, por el cual la mujer o grupo de mujeres pueden denunciar la violación de sus derechos ante el Comité creado para tal fin. A nivel regional, tenemos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como la "Convención de Belem do Pará"), que entró en vigor en 1995 y ratificada el mismo año por el gobierno de Venezuela, el cual estableció un mecanismo importante para lograr las responsabilidades en casos de violencia contra las mujeres.

      Este tipo de situaciones se ha presentado en distintas latitudes. Así tenemos, por ejemplo, el emblemático caso de Indravani P.R., una ciudadana de Trinidad y Tobago que en 1995 fuera sentenciada a la pena de muerte por asesinar a su esposo, quien la golpeaba, la violaba y la amenazaba de muerte constantemente, en el cual la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, expresó su preocupación por el hecho de que los abusos y la violencia extrema sufridos por dicha ciudadana, que incluían golpes, amenazas de muerte y violaciones repetidas, “...no se hayan tenido en cuenta como circunstancias atenuantes en el juicio”. Se trata pues, como bien lo señala E. Aponte Sánchez, de instaurar una “justicia de género”, en el sentido de que no se trata de meras formulaciones legales a favor de la mujer, sino una transformación de la jurisdicción:

      ...una de las condiciones decisivas que hizo posible una mayor igualdad entre las mujeres casadas y sus maridos fue el desarrollo del cumplimiento de la ley, que protegió a las mujeres de la ira y de las amenazas de un marido más fuerte físicamente. Es decir, fue necesario que la ley se hiciera cumplir en contra de la violencia de género (violencia contra las mujeres por el solo hecho de ser mujeres) para –de esa manera- avanzar hacia la igualdad de los sexos

      (Elida Aponte Sánchez. La violencia contra las Mujeres: hacia la igualdad material o justicia. Reflexiones sobre la “Reforma de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia”. Caracas, Ediciones Astro Data, S. A., 2004: p. 9).

      Visto así, quienes aquí deciden consideran que a la luz de esta perspectiva de género, la responsabilidad penal de la acusada se ve disminuida, pues las circunstancias y demás pruebas presentadas en el juicio oral y público hacen inferir que la acusada CENDE ROSAS se encontraba bajo el “síndrome de la mujer maltratada” al momento de causarle la muerte a su esposo J.C.S.L.. Tal situación de hecho cabe perfectamente dentro de los supuestos de la figura del “Arrebato o intenso dolor por injusta provocación”, prevista en el artículo 67 del Código Penal reformado, el cual constituye una causa de atenuación de la responsabilidad penal, de acuerdo a la doctrina patria. Según H. Grisanti A.,

      El estado emocional, el arrebato, el trauma psicológico, el torbellino pasional, etc., que llevan al individuo a la perpetración del delito..., atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas, en que se excita de modo violento el espíritu y se ofusca la serenidad de la razón o se perturba momentáneamente el ánimo, impulsado a obrar antes de que la razón se imponga

      (Hernando Grisanti Aveledo. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Parte General. Quinta Edición. Caracas, Gráficas M.L., C.A., 1987: p. 248).

      Ampliando tal definición, A. Arteaga Sánchez sostiene que además de producirse el momento de arrebato o intenso dolor, se requiere la provocación injusta, la cual debe ser grave (Alberto Arteaga Sánchez. DERECHO PENAL VENEZOLANO. Parte General. 2da. Edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984: p. 345). Así también lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, cuando señala que “...Si el acusado se encontró en un momento de arrebato y de dolor moral determinado por la provocación injusta de que fue víctima, ejerció una justa defensa al disparar contra su provocador y agresor. Sent. 10. Abr. 1923, M. 1924, p. 203”; “Si los juzgadores no encontraron que el enjuiciado cometió el hecho en un arrebato de cólera o de dolor intenso, determinado por una injusta provocación que determina ese estado de ánimo, debe suponerse la falta absoluta de pruebas al respecto. Sent. 11 nov. 1915, M. 1916, p. 186” (Mariano Arcaya. CODIGO PENAL. Tomo I. Caracas, Edisil Impresos, S.A., 1965: pp. 234 y 235). En el caso de marras, quedó plenamente demostrado en actas que la ciudadana CENDE R.B. fue golpeada y amenazada injustamente por el occiso S.L., propinándole incluso un mordisco en su hombro, tal como lo refirieron los médicos forenses en el juicio oral y público. Por lo tanto, le asiste la razón parcialmente a la recurrente en este punto, por lo que en lugar de la nulidad del juicio -todo lo cual acarrearía un retardo judicial innecesario-, lo procedente en derecho es la rebaja de pena a la cual se contrae el artículo 67 del código penal sustantivo, disminuida desde un tercio hasta la mitad, quedando como sigue:

      Siendo el delito imputado por la Vindicta Pública el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, cuya pena aplicable es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, se le aplicará el término medio al cual se contrae el artículo 37 del mismo código penal sustantivo, quedando la pena provisoria en Quince (15) años. Ahora bien, haciendo la rebaja genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por no poseer antecedentes penales la acusada CENDE S.R.B., quedará la pena rebajada hasta su límite inferior, quedando en Doce (12) años de presidio. Ahora bien, en atención a la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 67 del Código Penal derogado, por haber cometido el homicidio la acusada bajo Arrebato o intenso dolor por injusta provocación, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 13, 33 y 34, todos del Código Penal derogado. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CENDE S.R.B., plenamente identificada en actas; SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaró CULPABLE a la ciudadana CENDE S.R.B., como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.C.S.L., reduciendo el quantum de la pena a la mitad condenándola a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, con las accesorias de ley a que se contraen los artículos 13, 33 y 34, todos del Código Penal derogado; todo ello en aplicación a la disminución de pena prevista en el artículo 67 ejusdem.

      Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      Dra. D.C.L.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      Dr. R.C.O.D.. J.R.R.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro 022-05.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      RACO/mcg*

      Causa Nº 3As2739-05.

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