Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001613

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 27/01/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTAE ACTORA: N.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.18.451

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.C. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.753

PARTE DEMANDADA: CENCOZOTTI, S.A.; CENZOTTI PLASTICA, S.A. Y OTRAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.B.G. y MARIA DE LAS N. L.A. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 6.080 y 64.183 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra el auto de fecha 25/10/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.753, representante de la parte actora, en contra el auto de fecha 25/10/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04/12/2013, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 13/12/2014 a las 02:00p.m.

Posteriormente, la misma fue reprogramada para el día 27/01/2014 a las 02:00pm-.

El día 27/01/2013 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte atora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra el auto de fecha 25/10/2013 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente sobre la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera-bancaria City Bank, así como de la negativa de admisión de la prueba de exhibición sobre las documentales referidas en el capítulo 13 y 15 respectivamente. En tal sentido, señaló que en virtud de la controversia de la causa, es fundamental la admisión de la prueba de informes al City Bank, señaló que por cuanto la controversia en la presente demanda versa fundamentalmente sobre las diferencias sobre el salario variable es necesaria esta prueba. Asimismo indica que fueron consignadas copias simples en el expediente, las cuales pueden ser impugnadas y para darle mayor validez deben ser ratificadas por el tercero de quien emana, en este caso del Banco.

De otra parte señaló en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición, referidas a las documentales del capitulo 13 y 15 del escrito de pruebas, indicó que se le solicitó documentales relacionadas ambas con el horario de trabajo a fin de demostrar la jornada; en tal sentido, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia tales instrumentos deben estar en manos del patrono y por lo tanto deben exhibirlos. Finalmente solicitó sean admitidas los referidos medios probatorios.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

EN CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada señaló como observaciones en contra de la apelación formulada por la parte actora, que el recurrente solicita la exhibición de ciertas documentales, sin embargo no consigna copia simple o en su defecto indicar datos o información que se desea probar. Señala que los referidos documentales que se requiere la exhibición versan sobre el horario de trabajo del grupo de empresas, durante todo el tiempo de servicio del actor, a fin de verificar las vacaciones, lo cual es indeterminado e impreciso. Igualmente solicita una supuesta documental basada en una supuesta obligación de INPSASEL, la cual consiste en la programación del tiempo libre de los empleados, razón por lo cual es imposible, por cuanto no se tiene la certeza de que los datos que se requiere.

En consecuencia, solicita sea ratificado el auto apelado y declarado improcedente tal solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de informes y de exhibición:

De la Prueba de Informe:

La parte actora señala en su escrito de promoción de pruebas en relación al referido medio probatorio, lo siguiente:

CAPITULO QUINTO

DOCUMENTALES PRIVADAS, INFORMES Y TESTIMONIAL

Invoco y opongo documentales privadas consistentes en ESTADOS DE CUENTA EN DOLARES DE MI REPRESENTADOD EL BANCO CITIBANK N.A. Y SU DEBIDA TRADUCCION AK ESPAÑOL, realizada por la interprete público ciudadana V.H.H. de París, cedula de identidad Nº 910.737 que promuevo en originales y consigno marcada con la letra “B”, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, de donde se evidencia los diferentes pagos efectuados por la parte codemandada a mi representado por concepto de salario variable, específicamente por la bonificación variable consistente en el 15% de las comisiones Indet. y Stock que obtenía la empresa por las importaciones que realizaba de sus productos pagaderas en dólares americanos trimestralmente; a los fines de ratificar las pruebas documentales promovidas, solicito de este Tribunal se sirva oficiar a la Institución Bancaria CITIBANK, N.A. con domicilio en los Estados Unidos de América…”

El artículo 81 de la LOPTRA señala lo siguiente:

Artículo 81 DE LA L.O.P.T.: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora.

De manera tal, que dicha prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma. La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados; sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones -admiten también como sujeto informante a la contraparte- el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes, tal como fue señalado por la sala Social, en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En tal sentido, señala El Dr. G.V. en su obra titulada “procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;

  3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;

  4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

En tono al tema, el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)

.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte actora promueve unas documentales a los efectos de demostrar el salario variable devengado por el actor, no obstante ello, a fin de ratificar la misma, solicita prueba de informe a la institución bancaria CITYBANK N.A. ubicada en los Estados Unidos de Norte América, específicamente en la ciudad de Tampa. Estado de Florida.

En relación con las pruebas de informe solicitada a entidades domiciliadas fuera del territorio venezolano, vale decir, las llamadas “pruebas ultramarina”, esta juzgadora comparte ampliamente el criterio del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalado en la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría mas tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…

Criterio éste ratificado por el mismo Juzgado, en sentencia de fecha 21/03/2005, mediante la cual, Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:

(…) Esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral

El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:

La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría este juicio en lentos e indefinidos en el tiempo.

En tal sentido, en virtud de lo señalado antes, y en atención al principio de economía procesal, celeridad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado por el recurrente en relación a la prueba de informe solicitada por la parte actora al Banco CITY BANK N.A. Así se decide.

De la prueba de Exhibición:

En cuanto a la negativa de la prueba de exhibición solicitada por el recurrente sobre las documentales contenidas en el capitulo 13 y 15 del escrito de pruebas, esta juzgadora observa lo siguiente:

Riela al folio 53 del escrito de pruebas, lo siguiente:

CAPITULO DECIMO TERCERO

EXHIBICION DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de demostrar las vacaciones vencidas no disfrutadas y los días feriados y de descanso remunerado… solicito muy respetuosamente de este tribunal INTIME a la parte codemandada, las mercantiles 1.- CENCOZOTTI, S.A., RIF J00030591-9; 2.- CENCOZOTTI PLASTICA, SA RIF J-00121164-0; 3.- CENCOZOTTI ALIMENTICIA SA RIF J-00085925-6; 4.- CENCOZOTTI ANILINAS SA RIF J-00204168-4; 5.- CENCOZOTTI FARMACEUTICA SA RIF J-00121165-9; 6 CENCOZOTTI QUIMICA SA RIF J-00107726-0; TANATEX DE VENEZUELA, SA RIF J-00073774-6: 8.- INDUSTRIAS AEL TOCUYO C.A. RIF J-30818144-7 Y 9.- AGROFORESYAL LA CEIBA, C.A. RIF J-31140417-1, a la exhibición del documento original que debe llevar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de los patronos, en el cual deben desarrollar y mantener el sistema de Vigilancia de la utilización del Tiempo Libre, por ser obligatorio cumplimiento, tal como lo exigen el numeral 9 del artículo 40 de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 36 de su Reglamento Parcial, …

Igualmente se evidencia al folio 55 y 56 del presente expediente, lo siguiente:

CAPITULO DECIMO QUINTO

EXHIBICION DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de determinar los días feriados y de descanso remunerado que no le fueron cancelados al trabajador en relación a la incidencia del salario variable, tal como se evidencia de los recibos de pagos solicito muy respetuosamente de este tribunal INTIME a la parte codemandada, las mercantiles 1.- CENCOZOTTI, S.A., RIF J00030591-9; 2.- CENCOZOTTI PLASTICA, SA RIF J-00121164-0; 3.- CENCOZOTTI ALIMENTICIA SA RIF J-00085925-6; 4.- CENCOZOTTI ANILINAS SA RIF J-00204168-4; 5.- CENCOZOTTI FARMACEUTICA SA RIF J-00121165-9; 6 CENCOZOTTI QUIMICA SA RIF J-00107726-0; TANATEX DE VENEZUELA, SA RIF J-00073774-6: 8.- INDUSTRIAS AEL TOCUYO C.A. RIF J-30818144-7 Y 9.- AGROFORESYAL LA CEIBA, C.A. RIF J-31140417-1, a la exhibición de los documentos originales consistentes en ANUNCIOS RELATIVOS LA HORARIO DE TRABAJO Y A LA CONCESION DE DIAS Y HORAS DE DESCANSO DE LOS TRABAJADORES que al empresa debe colocar en los lugares visibles en el respectivo establecimiento…

Así las cosas, esta juzgadora observa que el objeto en la referida prueba es demostrar las vacaciones vencidas no disfrutadas y los días feriados y de descanso remunerado con base a la incidencia salarial del salario variable alegado a través de la exhibición de los horarios de trabajos de cada una de las empresas que presuntamente conforman el grupo económico.

Al respecto, señal el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ahora bien, en relación a la exhibición de la referida documental del capitulo 13, observa esta juzgadora que dichas documentales exigidas por la parte actora a las codemandadas, trata sobre unos instrumentales que la ley señala que las empresas deben mantener en el Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre de acuerdo a la ley vigente, no obstante ello, no es de carácter obligatorio, ni la parte actora consignó prueba alguna que demuestre que las codemandadas poseen dicho instrumental o en su defecto indicaciones precisas sobre la información que se requiere, a fin de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA. Aunado a ello, esta juzgadora considera que el referido medio probatorio no es pertinente para demostrar las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como los días feriados y de descanso remunerado con base a la incidencia salarial.

De otra parte en el caso de las exhibiciones de las documentales relativas al capitulo 15, observa esta juzgadora que el promovente pretende demostrar igualmente, el derecho al goce y disfrute de las vacaciones a través de un instrumento que demuestra la jornada de trabajo, sin acompañar, copia de los horarios de trabajo de las codemandadas. Y por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Lopera, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas anteriormente este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión a de fecha 25/10/2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en toda y cada uno de sus partes con diferente motivación; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 03 de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. G.M.

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