Decisión nº 5453 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2008 (folio 41), por la abogada M.C.G.D.D., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.090.560, parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008 (folios 28 al 34), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la ordenó emplazar al ciudadano L.S.C.E., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación y diera contestación a la contradicción formulada por la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.095.270, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal es seguido por el ciudadano L.S.C., contra la ciudadana M.P.M..

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 43), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.G.D.D., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, y en consecuencia ordenó remitir el cuaderno separado de partición de bienes al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 45), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 98), el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, desitió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 103), la abogada M.M.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana M.P.M., parte demandada, solicitó que esta Alzada se pronunciara sobre el desistimiento formulado por la parte demandante-apelante mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 98), y a tal efecto consignó constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 59, mediante el cual ciudadano L.S.C.E., otorgó poder a los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D., S.D.G. y M.D.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 12.261, 49.622, “17.252” y 109.857 (folios 104 y 105).

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 02, mediante el cual la ciudadana M.P.M., otorgó poder a los abogados J.L.M., A.L.M., M.J.M., S.M. y M.M.R.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 2.867, 15.480, 23.780, 60.937 y 112.635 (folios 106 y 107).

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que el desistimiento del recurso “…se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas), en el Art. 282 C.P.C…” (p. 368).

En efecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el autor el autor A.R.R., en la obra citada, señala que pueden distinguirse varias hipótesis en relación al desistimiento del recurso, por ejemplo, si una sola parte ha apelado “…la falta de apelación de una de las partes, hace firme el fallo respecto de los puntos no apelados, por lo que el desistimiento de la otra parte produce la aceptación de la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada…” (p. 369).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado:

(Omissis):…

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

‘...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, dejó sentado:

(Omissis):…

Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere el concurso de dos condiciones:

1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

2) Que tal acto se hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

A su vez, tal actuación requiere de mandado en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que obra a los folios 105 y 105, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 59, mediante el cual el ciudadano L.S.C.E., en su condición de parte demandante-apelante, otorgó poder a los abogados M.D.J.D.Á., M.C.G.D.D., S.D.G. y M.D.G., en donde se evidencia que en el referido mandato entre otras facultades, otorga la facultad expresa para desistir, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Ahora bien, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra al folio 98, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, presentada por el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008 (folios 28 al 34), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

En relación al segundo requisito, que tal acto se hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 98), por el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante-apelante, no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 98), por el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento del referido recurso, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación -formulado mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 98)-, por el abogado M.D.G., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano L.S.C.E., parte demandante-apelante, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2008 (folios 28 al 34). En consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, SE DA POR TERMINADO, el procedimiento del recurso de apelación y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante-apelante.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 4906.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR