Decisión nº 2014-150 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2090

En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.758, debidamente asistida por la Abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, solicitando la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de los años 2000, 2006 y 2008 y la nulidad de la “(…) Resolución CD 2323, de fecha noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2005 (…)”, mediante la cual otorgó la pensión por invalidez por incapacidad permanente a la hoy querellante.

En fecha 03 de agosto de 2011, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de de la referida Corte, siendo recibido en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte querellada, consignó el expediente administrativo en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la abogada G.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los tercero interesados.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de febrero de 2012, la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2012, la mencionada Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por la mencionada Corte en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2013, la ya tantas veces mencionada Corte dictó sentencia en la presente causa y declaró Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012.

Previa distribución efectuada en fecha 01 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2090.

En fecha 11 de noviembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-280 este Tribunal admitió la presente causa y ordeno las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Solicitó la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de los años 2000, 2006 y 2008 y la nulidad de la “(…) Resolución CD 2323, de fecha noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2005 (…)” por ser inconstitucionales e ilegales ya que -a su decir-son contrarios a los artículos 62, 63, 70, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los artículos 2 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los artículos 59, 60, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al artículo 12 literal “O” del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta de fecha 18 de septiembre de 2006 y de las cláusulas 80 y 88 de la Convención Colectiva del año 1999-2000, vigentes para la fecha en la cual egresó del ente querellado.

Que el C.S. de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en fecha 12 septiembre de 2000 dictó Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, contenida en la Resolución Nº CS. 025/2000, Acta Nº E-006 de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2003.

Que el mencionado Reglamento adolece de vicios administrativos, por cuanto no contiene disposiciones transitorias, a los fines de salvaguardar los derechos adquiridos por los empleados más antiguos cuando hubiere lugar a cambios que les afecten, tal como lo consagraba el artículo 27 de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 1988.

Que no cumplió con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Obrero del año 1994 y fue aprobado y firmado sólo por un integrante del C.D., pero no por los integrantes del C.S., a cuya instancia se elevó la consulta en fecha 14 de octubre de 2000, respondiendo en Resolución Nº C.S. 742 de fecha 14 de diciembre de 2000.

Que el C.S. está integrado por un (01) Presidente, un (01) Rector, tres (03) representantes del profesorado, dos (02) representantes del estudiantado, un (01) representante de los egresados, entre otros representantes gubernamentales y que una de sus atribuciones principales está en el literal “F” del artículo 8 que expresa “…aprobar los Reglamentos internos de la universidad a proposición del C.D.. En todo caso, el C.S. podrá requerir del C.D. la reglamentación de determinada materia. De no recibirse respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el C.S. podrá ejercer su facultad reglamentaria…”. (Resaltado del escrito libelar).

Que en el artículo 12, literal “O” del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, establece que entre las atribuciones del C.D., está el elaborar los proyectos de reglamentos internos y elevarlos al C.S. para su consideración y aprobación.

Que el proyecto de Reforma Parcial del Reglamento no fue consultado a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente al personal administrativo, lo que constituye no sólo una violación a lo consagrado en el Reglamento de la mencionada Universidad, sino también a normas de rango constitucional consagradas en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Manifestó que en fecha 24 de marzo de 2003, el C.D. de la Universidad Nacional Abierta, dictó Resolución CD-0499, Acta N° O-11, relativas a las normas sobre participación en la elaboración de actos reglamentarios, fundamentado en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual reconoció que el actual Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2000, es contrario a lo dispuesto en los mencionados artículos, puesto que el mismo no atendió a tales disposiciones constitucionales.

Que el impugnado Reglamento adolece “…de legalidad, puesto que ha debido ser dictado, según lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, conforme a pautas señaladas por el C.N.d.U.. Por lo tanto, la aprobación del Reglamento impugnado por este medio, que derogó el Reglamento del 12 de abril de 1994, toca y altera el derecho de jubilación, porque los desmejora notablemente...” (Resaltado del escrito libelar).

Que al momento de aprobar la Reforma impugnada, no se tomaron en consideración las Cláusulas 80 y 88 de la Convención Colectiva del año 1999-2000, vigentes para la fecha cuando se dictó la impugnada Reforma Parcial del Reglamento del año 2000, cuyo contenido y alcance se mantiene incólume en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79, en virtud de lo cual presuntamente desmejoró el beneficio de pensión de los trabajadores violando lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida reforma al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo no fue publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta (UNA), sino hasta el año 2003 y siendo que su publicación es vital para que las personas a las cuales afecta, tengan conocimiento del contenido y alcance del mismo, para así poder ejercer sus derechos por ante los entes jurisdiccionales, si consideran que viola ”…las conquistas y beneficios alcanzados…”, además no fue distribuido a todo el personal administrativo.

Que ingresó a la Universidad como empleada administrativa por contrato, desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991, ejerciendo el cargo de Productora Delegada en el Centro Audiovisual, estando vigente para la fecha el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 1988, que ya consagraba los derechos establecidos en el Reglamento del año 1994 y que “…A partir del 01 de enero de 1992, se desempeñó como Empleada Administrativa fija en el Centro Audiovisual, fungiendo como Productora Directora I. Posteriormente, fue designada como Jefa de Producción de Audiovisuales, cargo del cual fue titular hasta el 14 de enero de 2005, fecha cuando fue notificada de la Resolución N° C.D.-2323, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en Reunión Ordinaria N° 33, de fecha 1º de noviembre de 2004, a través de la cual le fue otorgada la Pensión de Incapacidad; y a tal efecto, se le asignó el cuarenta y ocho por ciento (48%), establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), de fecha 12 de septiembre de 2000, según Resolución N° C.S..025/2000, Acta N° E-006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003, el cual impugno en este escrito…”.

Que al momento de computar los años de servicios laborados, se omitió los seis (06) meses de contratación desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 1991, tiempo que se computa como un (01) año de servicios de conformidad con la Ley, lo cual se evidencia cuando se le aplicó el cuarenta y ocho por ciento (48%), relativo a los doce (12) años de servicios y no a los trece (13) años de servicios laborados, correspondiente al cincuenta y dos por ciento (52%), que debió computarse, en estricto cumplimiento con la Ley, por lo que se configura una violación flagrante a los derechos laborales.

Que en la última reforma, al igual que en las dos anteriores, no fue consultada a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y especialmente por el Personal Administrativo, “…constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los Artículos 62, 63 y 70 de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Igualmente, se violó lo consagrado en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79, de fecha 26 de septiembre de 2006…”(Resaltado del escrito libelar).

Alegó que “…es justo que se reconsiderara el cálculo del porcentaje aplicado a la pensión de incapacidad que me fuera otorgada, en los términos establecidos en el Reglamento de 1994, en razón de que (sic) el Reglamento del año 2000 me incapacitó de forma total con el cuarenta y ocho por ciento (48%) de mi sueldo (que corresponde al 4% por cada año de servicio), situación ésta que me ha ocasionado daños morales y económicos incalculables…”.

Manifestó que la resolución de incapacidad aplicada y fundamentada en el Reglamento del año 2000, está viciada, por cuanto dicho Reglamento no cumplió con los requisitos legales para su validez, ya que violó flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal del año 1986, la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Universidad Nacional Abierta del año 1999-2000, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) del año 1994 y el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta del año 1996, por lo que el referido Reglamento es nulo; por otra parte, el Acto Administrativo aplicado basado en el mismo está viciado, por la violación que fue ratificada en las Reformas Parciales de los años 2006 y 2008.

Arguyó que “…se me debió aplicar el Reglamento del año 1994, que era el vigente para la época cuando ingresé a la Universidad Nacional Abierta, lo cual es ratificado en las Reformas del año 2006 y 2008, donde expresamente se deroga el Reglamento del año 1994. Es por ello que pido, se anule el Acto administrativo, mediante el cual se me dictó la Pensión de Incapacidad total, a los fines de que se dicte un nuevo Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento año 1994; o en su defecto, se haga el reajuste respectivo, de conformidad con el Reglamento del año 1994; es decir, que se me otorgue el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo…”.

Alegó que el acto impugnado viola los principios de intangibilidad y progresividad los cuales están relacionados con el principio In Dubio Pro Operario establecidos en el artículo 89, numeral 3 del Texto Constitucional “…por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”.

Que, “…es nulo el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, del año 2008, según Resolución N° C.S.046/2008, Acta N° E-03, fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta N° 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; y consecuencialmente también son nulos el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2006, según Resolución N° C.S.0148/2006, Acta N° 0-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2000, según N° C.S. 025/2000, Acta N° E-006 de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003; y por lo tanto, deben ser revocados por adolecer del vicio de nulidad absoluta. En el caso concreto, los referidos actos son contrarios al Artículo 89 de la Constitución de 1999, disposiciones que también se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961…”(Resaltado del escrito libelar).

Que se afectó el principio de irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual “…está íntimamente vinculada al Principio de Progresividad que rige en el Derecho de los Derechos Humanos”.

Manifestó que los actos unilaterales mediante los cuales la Universidad Nacional Abierta dictó las Reformas Parciales impugnadas por medio del presente Recurso, han cercenado los Derechos del Personal Administrativo.

Alegó que los referidos Reglamentos violentaron -a su decir- los artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal.

Que “…en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los Reglamentos ut supra mencionados dictados por el C.S., por medio del cual se regula el otorgamiento, procedimiento, requisitos y control de la jubilación y pensiones del personal administrativo, está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado sin cumplir con las formalidades procedimentales previstas en esta Ley…”(Resaltado del escrito libelar).

Que “…estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta: la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4º del Artículo 89 de la Constitución, al quedar demostrado que el operador reglamentario interpretó, no aplicó las normas y los requisitos, trayendo su omisión como resultado menoscabar y desconocer los Derechos Laborales del personal administrativo de la Universidad Abierta (UNA), tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ya citados Artículos 19 y 89, numeral 4° de la Constitución. Por lo tanto, la motivación de derecho de los actos administrativos cuestionados es errónea, por vulnerar de manera expresa los postulados constitucionales anteriormente transcritos…”(Resaltado del escrito libelar).

Asimismo, solicitó la se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos “…DEL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), DEL AÑO 2008…”(Resaltado y subrayado del escrito libelar), bajo los siguientes fundamentos:

Que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro del ulterior daño que se podría derivar del retardo de la Sentencia definitiva (periculum In mora), “…En este sentido, hay que recordar que la arbitrariedad o irracionalidad en que pueden incurrir los órganos del Poder Público exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar el peligro de que pierda el camino de la eficacia…”.

Por último solicitó a este Tribunal “…DECLARE LA NULIDAD TOTAL DEL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), DEL AÑOS (sic) 2008, Y CONSECUENCIALMENTE LA NULIDAD DE LOS REGLAMENTOS DEL AÑO 2006 Y 2000, emanados del C.S. de esta Institución Educativa, según Resolución Nº C.S. 046/2008, acta Nº E-03 de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Nº 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; Resolución Nº C.S.0148/2006, Abierta, Nº 0-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de dicha Universidad, Nº 084 Extraordinario, de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Institución Educativa antes citada, Nº 003 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003 respectivamente. CUARTO: Que se ordene a la Universidad Nacional Abierta cancelar los seis (06) meses laborados por mi, desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, con el impacto de este tiempo en el cálculo de las prestaciones sociales. QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Reformas Parciales de los Reglamentos mencionados, y en especial se declaren los vicios presentes en el Reglamento del año 2000, se declare la plena vigencia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta de 1994; y en fin, se anule el Acto Administrativo constituido de Resolución CD 2323, de fecha noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2005; y se ordene a la Universidad Nacional Abierta (UNA) a lo siguiente: a) Dictar una nueva Resolución de Incapacidad, fundamentada en el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del 12 de abril de 1994, computando mi antigüedad desde el momento cuando ingresé como contratada hasta el momento de producirse la sentencia definitiva. b) Cancelar la diferencia que se haya generado desde el 14 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entre el monto de Pensión de Incapacidad del cuarenta y ocho por ciento (48%) acordado y que he venido devengando, y el nuevo monto de la Pensión de Incapacidad asignada con el porcentaje del setenta y cinco porciento (sic) (75%), que efectivamente me correspondía para el momento cuando fui pensionada, en base a trece (13) años de servicios y no de doce (12) años como fue calculada…”(Resaltado y subrayado del escrito libelar).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo la causa a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue recibido el presente expediente, por cuanto además siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar la misma para seguir conociendo dicho recurso y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de los años 2000, 2006 y 2008 y la nulidad de la “(…) Resolución CD 2323, de fecha noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2005 (…)”, mediante la cual otorgó la pensión por invalidez por incapacidad permanente a la hoy querellante.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 6 de su artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa. (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, del artículo parcialmente transcrito se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyó competencialmente a la Sala Político Administrativa, las pretensiones relacionadas con la nulidad y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento.

Tomando en consideración lo anterior, se observa que el recurrente interpuso, demanda de nulidad con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Abierta, siendo que la pretensión principal tiene su origen en la nulidad de los Reglamentos de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la referida Casa de Estudios, la cual fue declinada a este Juzgado Superior previa distribución por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-1145 de fecha 10 de julio de 2012, en tal sentido, si bien la parte actora recurre el acto administrativo que declaró su incapacidad, no es menos cierto que igualmente solicita la nulidad de las disposiciones contenidas en los REGLAMENTOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA) CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2000, 2006 y 2008, por cuanto –a su decir- fungieron como fundamento del acto de efectos particulares ya identificado, específicamente haciendo referencia al Reglamento de Jubilaciones del año 2000 el cual de acuerdo a sus dichos, fue reeditado en los Reglamentos de los años 2006 y 2008, tal como se verifica del folio 202 del expediente principal correspondiente a la Resolución Nº CD.-2323 de fecha 01 de noviembre de 2004 del cual se desprende: “el ordenamiento Jurídico que resulta aplicable para resolver sobre la situación planteada por la Dirección de Administración de Recursos Humanos es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal Administrativo, aprobado por el C.S. de la UNA el 12 de septiembre del 2000”.

En consecuencia, visto el contenido del artículo 23 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en virtud que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 01585 de fecha 06 de julio de 2000, Nº 00041 de fecha 20 de enero 2010 y Nº 01095 de fecha 10 de agosto de 2011, resolvió asuntos como el de autos, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal se declara incompetente y considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, visto que en fecha 10 de julio de 2012, la mencionada Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud que este Tribunal es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines conozca y decida la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.758, debidamente asistida por la Abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, solicitando la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de los años 2000, 2006 y 2008 y la nulidad de la “(…) Resolución CD 2323, de fecha noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2005 (…)”, mediante la cual otorgó la pensión por invalidez por incapacidad permanente a la hoy querellante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.758, debidamente asistida por la Abogada G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA a través de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, solicitando la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) de los años 2000, 2006 y 2008 y la nulidad de la “(…) Resolución CD 2323, de fecha noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2005 (…)”.

2. PLANTEA DE OFICIO REGULACION DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.

3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Rector de la Universidad Nacional Abierta, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬tres y veinte (03:20 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2013-2090 GLB/CV/ajvc.

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