Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

203° Y 154º

PARTE DEMANDANTE: C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.332.723.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.S.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA- Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM)

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (Abogados de la Procuraduría del Estado Miranda) E.J.H.O., A.D.V.D.R. y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.708 y 42.685 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE N°: 1442-09

I

ANTECEDENTE DE HECHO

Conoce esta alzada como Tribunal Accidental en virtud de la designación de la Dra. T.R.S. en fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-13-1405 de esa misma fecha mediante el cual se le designa como Jueza Superior Primero Accidental, para conocer de la presente causa, debidamente juramentada en fecha 12 de Junio de 2013 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de dicha causa; todo ello en atención a la inhibición planteada por el Juez de Alzada que conoció la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2008 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio por beneficio de jubilación y daño moral, intentado por la ciudadana C.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.332.723 en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Miranda (Fundesem) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda.

Decidida como fue la apelación por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictando sentencia definitiva en fecha 12 de Febrero de 2009 declarando parcialmente con lugar dicha apelación, revocando la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Los Teques, asimismo declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el otorgamiento del derecho de jubilación correspondiente a la parte accionante, desde la fecha de terminación de la relación laboral, con base al ochenta por ciento (80%) del monto del salario integral.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho A.D.V.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.685 actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, interpone en fecha 20 de Febrero de 2009 recurso de control de legalidad, admitido como fue el mismo en fecha 25 de Febrero de 2009 el Juzgado Superior Primero en referencia, ordenó la remisión a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo esta Sala del mencionado recurso, quien dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 2010 declarándose inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la accionada.

Declarada como fue la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad la representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda interpone en fecha 14 de Julio de 2010 por ante la Sala Constitucional, recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; produciéndose la decisión de la Sala Constitucional en fecha 23 de Julio de 2012 en la cual se ordenó al mencionado Juzgado dictar nuevo fallo en consideración con los criterios establecidos en dicha decisión.

El Juez Superior que decidió la apelación, planteo su inhibición para el conocimiento de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento al respecto, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de Octubre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ordenando la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la causa.

En fecha 05 de Marzo de 2013 el Juez Superior Segundo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede, a los efectos de la tramitación para la designación de un Juez Superior Accidental.

Designada como fue, quien aquí suscribe en fecha 26 de abril de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-13-1405 mediante el cual se me designa como Jueza Accidental para conocer de la presente causa, debidamente juramentada en fecha 12 de Junio de 2013 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como se indico ut supra, la Jueza que con tal carácter suscribe, se AVOCO al conocimiento de la causa en fecha 25 de Julio de 2013 a los fines de su prosecución.

Habida cuenta, que la causa se encontraba paralizada desde el 23 de Octubre de 2012 en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora, ordenó la notificación de las partes mediante Carteles de Notificación, a los fines de hacer de su conocimiento de la reanudación de la presente causa, una vez se dejara constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos los ocho (8) días hábiles que se le conceden a la Procuraduría General del Estado Miranda, en razón de las prerrogativas de las cuales goza el ente demandado, notificadas como fueron las partes y vencidos el lapso supra indicado, y vencido el lapso de recusación, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba la misma, fijándose el quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia de apelación, oral y pública quedando pautada para el día décimo tercero (13º) vale decir 18 de Diciembre de 2013 todo ello de conformidad con los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegada la oportunidad de la referida audiencia la parte demandante se presentó sin asistencia jurídica, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de celebrar la mencionada audiencia y fijó la misma para el día 23 de Enero de 2014 las 10:00 de la mañana llevándose a cabo dicha audiencia en esa fecha.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

La controversia surge en razón de la solicitud de la demandante ciudadana C.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.723 al reclamar el derecho a Jubilación que le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MIRANDA (FUNDESEM) y la indemnización del daño moral por haberle negado ese derecho en virtud de que -a su decir- la obligaron a renunciar, en ese sentido la demandada en la contestación de la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción, así como la existencia de una cuestión prejudicial en razón del recurso de nulidad interpuesto en contra del Decreto de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 15 de Febrero de 1995 que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2007-1673). Finalmente, se exonera de otorgarle ese beneficio, alegando que de acuerdo al cargo de Obrera que ocupaba la trabajadora no le corresponde tal beneficio, toda vez que se debe aplicar es el régimen de seguridad social.

DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de Noviembre del año 2008 estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 06 de Noviembre de 2008 que declaró Sin Lugar la demanda por Jubilación y Daño Moral interpuesta por la ciudadana Cenaira U.G. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda-FUDESEM) oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 15 de Noviembre de 2008, en tal sentido con vista al recorrido del íter procesal en la presente causa y con fundamento a la decisión de fecha 23 de julio de 2012 emanada de la Sala Constitucional, que anuló el fallo del Juzgado Superior Primero dictado en fecha 12 de febrero de 2009 ordenando dictar un nuevo fallo, en tal sentido declarada con lugar la inhibición fue designada quien aquí suscribe para el conocimiento de la misma, cumplidas las formalidades de ley, por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 18 de Diciembre de 2013 a las 10:00 AM, llegada la oportunidad de la referida audiencia, como se indicó ut supra la parte demandante se presentó sin asistencia jurídica, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de celebrar la mencionada audiencia y fijó la misma para el día 23 de Enero de 2014 las 10:00 de la mañana llevándose a cabo dicha audiencia en esa fecha. En esa misma oportunidad previa las consideraciones de hecho y de derecho explanadas por la Jueza, se procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación del texto in extenso de la decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley, compareciendo la parte demandante por medio de su representante judicial, así como la representación judicial de la demandada a través de los Abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto la parte actora indicó:

La apelación se basa en el artículo 89, ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2, 4, 17, 18 y 22 de la LOTTT, la cual establece ningún tipo de discriminación para ningún tipo de persona ni por discriminación social, ni por ninguna clase, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no le otorga la jubilación a la señora Z.U. por ser ella obrera aun y cuando ella cuenta con el tiempo establecido para la jubilación, ella tenía 19 años 6 meses y 15 días, tal y como lo dispone el artículo 5 del plan de Jubilación para los obreros al servicio de la administración pública, ella solicitó la jubilación anticipada cumpliendo con los parámetros que son más de 10 años al servicio de la administración pública, posee una enfermedad al momento que es obligada a firmar la carta de renuncia el día 27/12/2006, además de que ya había solicitado la jubilación en el mes de marzo se encontraba incapacitada porque se encontraba de reposo porque había sido operada, lamentablemente el Tribunal de Juicio dictaminó que la señora no tenía derecho a la jubilación porque el Estatuto por el cual se rige la Gobernación del Estado Miranda actualmente establece que la jubilación es solo para los empleados y administrativo y no para los obreros, no conforme con esto durante los 19 años, a la señora le fue descontado un fondo de jubilación que me pregunto qué paso con ese dinero que hizo la gobernación sino tengo derecho a la jubilación porque me descontaban ese dinero, lamentablemente no consta en el expediente los recibos donde le descuentan ese fondo de jubilación, la señora fue engañada para firmar la carta de renuncia y nuestra Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo establece la supremacía es la verdad sobre las apariencias, la Gobernación dice que no puede porque cuando estaba el proceso en ejecución la Gobernación manifiesta que no tiene partida presupuestaria para pagar la jubilación, resulta que todo trabajador tiene derecho a la jubilación tal y como lo establece la Ley Social y la Constitución que todo trabajador tiene derecho a la jubilación, por lo que le han sido vulnerado sus derechos laborales

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REPLICA

Quien manifiesta que en primer lugar en el presente caso la accionada ejerció todos los recursos necesarios, es decir, ejerció recurso de hecho y de legalidad en fase de ejecución los cuales fueron declarados inamisible, como lo dije anteriormente y no se está solicitando que se le aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el plan de los obreros adscritos a la administración pública, que dispone que los obreros que tengan una prestación de servicio por más de 10 años pueden solicitar la jubilación

.

De igual forma la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en representación de la parte accionada señaló:

Antes de hacer la exposición esta representación quiere hacer un comentario de forma muy respetuosa al Tribunal en vista que la Sentencia de la Sala Constitucional que declara ha lugar el recurso de revisión interpuesta por esta representación, esa Sentencia ordena que se dicte una nueva decisión, en ningún momento nos manifiesta la celebración de esta audiencia y en vista que el Tribunal nos está dando la oportunidad de exponer nuestros alegatos y fundamentos de las partes me permito hacer un pequeño recuento de lo transcurrido en esta demanda.

La señora Z.U. era obrera y el Tribunal Tercero de Juicio declara sin lugar la demanda de la señora Z.U., en vista que efectivamente que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilación de los Funcionarios Públicos y Empleados Públicos de la Administración Pública no le es aplicable a la señora Urbina por el cargo que desempeñaba y además de eso esa sentencia hace una distinción sobre lo que eran los obreros y los empleados públicos y la relación laboral que tienen al servicio de la administración pública, por otra parte la Sala Constitucional habla del derecho a la igualdad y a la no discriminación y menciona el trato que se debe tener entre las personas y esta representación en ningún momento ha violado tales principios (desigualdad y discriminación) por no reconocerle la jubilación, en virtud que no le es aplicable en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública la excluye ya que ella se rige por la Ley Orgánica Laboral vigente para el momento, por lo que esta representación solicita respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

CONTRAREPLICA

Nos llama la atención que durante este proceso se ha hablado de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la jubilación de la señora Urbina y no el de la aplicación de un plan de jubilación para la señora, esa es la observación que hacemos

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se observa que el recurso interpuesto por la parte actora va dirigido a cuestionar la decisión de primera instancia, de igual manera se observa que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido por la demandada en cuestionamiento de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con las razones expresadas en la audiencia oral y pública.

En esta perspectiva, para pronunciarse respecto al recurso interpuesto, considera necesario esta alzada transcribir un extracto de lo decidido por la jueza de instancia, que en su fallo (entre otras cosas) señaló lo siguiente:

(…) Ambas partes, están contestes en señalar que la relación laboral finalizó el 27 de diciembre de 2005, por lo que conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, el lapso de tres (03) años culmina el 27 de diciembre de 2008 y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, la misma no se encuentra prescrita.- Así se decide…

De igual manera el Tribunal de primera instancia indicó:

(…) En ese sentido, advierte el Tribunal en primer lugar, que la parte actora al interponer el recurso de nulidad del Decreto en estudio no solicitó medida cautelar alguna, por lo que, a la fecha no existe medida de suspensión de los efectos del referido Decreto, por lo que el mismo tiene plena validez y eficacia.- En segundo lugar, se observa que de ser declarada la nulidad del mismo, como fue solicitado, dicha nulidad no le otorga a la actora el derecho a su jubilación, por lo que no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la Prejudicialidad alegada. Así se decide.-“

Asimismo, el Tribunal de la primera instancia indicó lo siguiente:

(…) Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se observa a través de las documentales cursantes a los autos, específicamente los antecedentes de servicios y la constancia de trabajo, consignados por ambas partes, que está demostrado a los autos, que la actora laboró para la demandada del 12 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1996 acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 19 días, y del 23 de septiembre de 1996 al 27 de diciembre de 2005, lo que da un tiempo de servicios de 9 años, 3 meses y 4 días para un total de servicio prestado de 18 años, 3 meses y 4 días.- Igualmente se evidenció a los autos que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la actora.

(…) Ahora bien, solicita la parte actora la jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 4.107 dictado por el Ejecutivo de Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.323 de la misma fecha (sic)…”

Finalmente la sentencia de la primera instancia, señaló lo siguiente:

(…) Adminiculando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso en estudio, advierte esta Juzgadora que hasta tanto no sea declarado la inconstitucionalidad del Decreto en estudio, por reserva legal, el mismo tiene plena eficacia, sin embargo de la lectura del artículo 1º se desprende que el mismo sólo ampara a los empleados y no a los obreros, por lo que evidentemente la actora no llena los requisitos para la jubilación establecida, aunado al hecho que para la fecha de la interposición de la presente demanda ya la relación laboral había finalizado por renuncia.- Así se decide.-

En ese sentido el tribunal de la primera instancia, dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2008 y declaró Primero: Sin lugar la prescripción alegada por la demandada; Segundo: Sin lugar la cuestión prejudicial interpuesta y Tercero: Sin lugar la demanda por Jubilación y Daño Moral interpuesta por la ciudadana Cenaira U.G. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda- FUDESEM)

En este orden de ideas, trascrito lo anterior, si bien es cierto que la Audiencia de Apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida para verificar si ésta se encuentra o no ajustada a derecho, no es menos cierto que la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de Julio de 2012 ordenó dictar un nuevo fallo, en consideración con los criterios establecidos en la referida decisión; no obstante a ello, es menester indicar que los procesos orales, se fundamentan en el cumplimiento de los principios de inmediación y rectoría del Juez en el proceso; principios estos consagrados en el proceso laboral en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello así, es necesario que el Juez que presencia tanto el debate oral en la audiencia respectiva, así como la evacuación de las pruebas,

debe ser el mismo Juez que pronuncie la sentencia. Ese sentido, es menester señalar que ha sido reiterado, diuturno y pacífico emanado de todas las Salas del M.Ó.J., que han sostenido que cuando un nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa para dictar una sentencia, en la cual no hayan presenciado ni el debate oral ni la evacuación de las pruebas, debe fijar la celebración de otra audiencia oral, que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente (Vid. Sentencias Nº 952 de fecha 17-05-02 y Nº 3744 de fecha 22-12-03 ambas emanadas de la Sala Constitucional) (Vid. Sentencia Nº 0867 de fecha 03-05-07 emanada de la Sala Social).

Bajo este mapa referencial, esta Juzgadora, con fundamento a los principios de inmediación y rectoría del Juez en el proceso, principios éstos que deben imperar en el proceso laboral, fijó y celebró en fecha 23 de Enero de 2014 la Audiencia de Apelación Oral y Pública, en tal sentido en estricto apego a lo ordenado por la Sala Constitucional y con vista a los alegatos expuestos por las partes en la referida Audiencia de Apelación; quien aquí decide evidencia que el punto controvertido es de mero derecho, ello así, el Tribunal verifica que la pretensión que da inicio al presente juicio, surge en el marco de una relación laboral en la cual la trabajadora se desempeñaba como obrera (operaria de limpieza) al servicio de la Fundación para el Desarrollo del Estado Miranda (Fundesem) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, que sus funciones consistían en barrer, limpiar las instalaciones donde prestaba servicios; de igual manera se observa que la reclamación de la accionante se circunscribe al otorgamiento del beneficio de pensión por jubilación retroactiva y daño moral, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 5 del Plan de Jubilaciones aplicado a los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, en C.d.M.. De igual manera aduce en su libelo de demanda, que el derecho a la jubilación es imprescriptible, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 4.107 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.223 del 28 de noviembre de 2005.

Ahora bien, con vista a lo que antecede es menester para esta Juzgadora, hacer referencia al contenido del artículo 1° de dicha Ley el cual establece:

La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2°

.

El artículo 2° por su parte indica cuales son los organismos o entes de la administración pública que estarán sometidos a la aplicación de dicha Ley; de igual manera el artículo 3° del referido instrumento legal señala cuales son los requisitos que debe cumplir el funcionario o empleado para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, una vez que ha finalizado su vida productiva.

Del contenido de las normas en referencia, se desprende que el ámbito de aplicación de la Ley en comento está referido solo a los funcionarios públicos, así como los empleados al servicio de los organismos que taxativamente indica el citado artículo N° 2; de lo anterior se colige que no existe otra categoría de trabajadores amparados por las previsiones de la Ley en referencia, que no sean los ya mencionados, siendo ello así, se patentiza el espíritu del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios a los obreros al servicio de la administración pública, por lo que para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones que dicho texto legal regula, se requiere tener la condición de funcionario o empleado público, toda vez que el referido texto legal es de aplicación exclusiva aquellos trabajadores que mantienen una relación de empleo público, de carácter estatutario, bien sea con los entes políticos territoriales o con la administración pública nacional. (Vid. Sent. Nº 290 de fecha 25-02-03 y Sent. Nº 016 de fecha 14-01-09 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa) y (Vid. Sent. Nº 3 de fecha 25-01-05 emanada de la Sala Constitucional).

En otro orden de ideas, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora hacer mención al contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- establece lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

Del contenido de la norma en referencia se desprende que los obreros se encuentran amparados por las previsiones contenidas en este texto legal, entendido éste (obrero) como aquel trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable -rationae temporis – al presente caso, y dicha norma es la que va a regir la relación laboral habida entre este tipo de trabajador y su empleador.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, en su artículo 86 establece como precepto constitucional, el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en las contingencias previstas en el referido artículo, (entre otras) tenemos: invalidez, vejez, discapacidad y cualquier otra circunstancia de previsión social.

De la interpretación del referido postulado constitucional se colige que el beneficio de jubilación, es una previsión social, toda vez que tiene por finalidad proveer al beneficiario de una prestación de carácter económico, que cesa en la prestación de servicios, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, también puede ser acordado el beneficio de jubilación por razones de enfermedad (jubilación especial) que puede ser tramitada por el trabajador cuando así lo amerite y bajo unos parámetros consagrados en un texto normativo.

El beneficio de jubilación tiene como fin primordial evitar la degradación de la calidad de vida del trabajador, es decir su objeto es mantener la calidad de vida de la persona que ha cesado en su actividad laboral y profesional, que habiendo desarrollado una vida útil y productiva es lógico y justo que cuando ya han mermado esas condiciones físicas que le permitieron desarrollar esa vida útil y productiva, se encuentren protegido por la seguridad social a través de una jubilación que le permita mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social. Y ASI SE ESTABLECE.

El análisis que antecede conlleva a determinar, que si bien es cierto, toda persona tiene derecho a que se le brinde una seguridad social y es obligación del Estado asegurar la efectividad de ese derecho, también es cierto que esa seguridad social debe ser materializada de acuerdo al caso concreto regido por la norma específica que rige la relación en la cual se enmarca la prestación de servicios, bien sea de naturaleza laboral o una relación de empleo público, porque dependiendo de ello, se aplicará el ordenamiento jurídico pertinente, ya sea la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y Municipios o la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, es menester indicar que el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis- como se indicó ut supra, establece que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de dicha Ley

En esta perspectiva, del contenido de la norma supra trascrita, se reitera el criterio expresado tanto por esta Alzada como por el Juzgado de Primera Instancia, en relación a que los obreros al servicio de la administración pública se encuentran excluidos de la legislación estatutaria de marras, por tanto no puede ser exigido el beneficio de jubilación de acuerdo a dicha normativa, encontrándose amparados exclusivamente por la legislación laboral.

Cabe considerar, por otra parte, que el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad y por cuanto tales convenios colectivos tienen su fundamento en un acuerdo de voluntades y que las disposiciones contenidas deben cumplirse en los términos en que fue pactada la Convención Colectiva, y por cuanto en ella se puede incluir la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 10 –aplicable rationae temporis- al presente caso, siendo esa la legislación aplicable y no otra en la relación laboral habida entre el empleador y el trabajador, en el caso puntual, el de los obreros, al servicio de los entes de administración pública. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante ello, es necesario dejar establecido que es obligación del Estado asegurar la efectividad del derecho que tiene toda persona a disfrutar de la seguridad social, garantizada por el Estado y la cual se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se indicó supra, sin embargo esa obligación debe ser ejecutada y materializada a través de una Ley Nacional, en el caso puntual referido al beneficio jubilación, en tal sentido el artículo 147 eiusdem indica que, la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; asimismo el artículo 156 de nuestra norma suprema señala que es de la competencia del Poder Público Nacional, lo relativo al régimen y organización del sistema de seguridad social. Finalmente, el artículo 187 de nuestra Carta Magna indica que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

En este contexto, del contenido del mapa referencial que antecede, se colige que tal materia corresponde a la Reserva Legal, en consecuencia, sólo corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de su competencia, entre ellas, el sistema de seguridad social, sistema éste en el cual se inserta el derecho de jubilación como un beneficio de carácter social cuyo objetivo fundamental es brindar a la persona una protección económica que al final de su vida útil y productiva le permita sufragar sus necesidades primarias de subsistencia y sociales que le aseguren una v.d. y decorosa por la labor que ejecutó durante toda su vida útil. (Vid. Sent. 359 de fecha 11-05-00 y Sent. Nº 165 de fe4cha 02-03-05 ambas emanadas de la Sala Constitucional-Reserva Legal)

De lo anterior, se infiere que es de Reserva Legal la competencia para legislar

Sobre el sistema de seguridad social atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa que de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, así como de las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes se constata que la trabajadora prestó sus servicios durante 19 años, 10meses y 20 días en la Fundación para el Desarrollo del Estado Miranda (Fundesem) adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, que se desempeñó como Obrera en el área de limpieza, que si bien es cierto prestó sus servicios a un Organismo Público adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, no es menos cierto que en razón del cargo de Obrera que desempeñaba; reitera esta Alzada, que se encuentra excluida del ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, luego entonces mutatis mutandi, no es exigible, por no resultar aplicable dicha normativa al presente caso, todo ello de conformidad con el citado Artículo 8° de la Ley en referencia arriba trascrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo contexto, determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandante, conjuntamente con la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la parte actora también sustentó el pedimento del beneficio de jubilación en la aplicación en el artículo 5 del Plan de Jubilaciones aplicado a los Obreros de la Administración Pública Nacional (Decreto Nº 4.107) publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005.

En ese sentido, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, transcribir lo que señala el referido Decreto, que textualmente señala lo siguiente: “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional” el cual establece lo siguiente:

Artículo 1º. “El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos para la planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los obreros que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, así como instituir los procedimientos y trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar eficaz y oportunamente el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio”.

De igual manera el artículo 2 indica lo siguiente:

Artículo 2º. “Se rigen por este Instructivo, los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1 de septiembre de 1992 contentivo del Acuerdo CTV-Gobierno.

Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de partes”

Asimismo el artículo 5 del mencionado Instructivo establece lo siguiente:

Artículo 5º. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

De la interpretación de los artículos supra trascritos, se desprende con meridiana claridad que el instructivo de marras, hace expresa referencia a la jubilación especial para los Obreros de la Administración Pública Nacional, y en modo alguno señala a los Obreros de la Administración Pública Estadal o Municipal, luego entonces mutatis mutandi éstos últimos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el referido Instructivo; reiterándose nuevamente el criterio explanado por quien aquí decide, que ciertamente toda persona se encuentra amparada por disposición constitucional protegida por el régimen de seguridad social, pero de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis- debe circunscribirse tal aplicación a las normas que están consagradas en el texto sustantivo laboral y no a otra normativa, dejando salvo lo previsto en el artículo 10 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que establece que el acuerdo de voluntades entre las partes se puede materializar a través de convenios colectivos, por lo que esa manifestación de voluntad es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado dicho convenio, luego entonces es por medio de la Convención Colectiva es que los Órganos de la Administración Pública Estadal, Municipal o cualquier otro ente que forme parte de la Administración Pública, pueden acordar el beneficio de Jubilación, sin que con ello exista una invasión de la Reserva Legal, ya que lo debe imperar es la protección a la seguridad social de la persona, pero se insiste, siempre aplicando la normativa legal pertinente que en este caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de la Convención Colectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, bajo este hilo argumentativo constitucional, legal y jurisprudencial y en total consonancia con el análisis de los elementos explanados supra por quien aquí decide, se reitera el criterio expresado por esta Alzada como por el Juzgado de Primera Instancia, en relación a que los obreros al servicio de la administración pública se encuentran excluidos de la legislación estatutaria de marras, por tanto no puede ser exigido el beneficio de jubilación de acuerdo a dicha normativa, encontrándose amparados exclusivamente por la legislación laboral; en consecuencia la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado aq-quo se encuentra ajustada a derecho, confirmándose dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIRA U.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.332.723 ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del año 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado identificado en el particular primero de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de4 Miranda. En Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º Y 154º

DRA. T.R.S.

LA JUEZASUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. 09-1442

TRS/ICT

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