Decisión nº PJ0082014000123 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ082014000123

ASUNTO: AF48-U-1995-000005.

ASUNTO ANTIGUO: 763

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la contribuyente.

Recurrente: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A (VENCEMOS, S.A.C.A), siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A-SDO.

Apoderado de la Recurrente: Abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809.

Actos Recurridos: Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995, Planilla de Liquidación Nº 01-1-66-000001 del 01 de febrero de 1995 y Planillas para Pagar (liquidación), Nros. T-90-0817421 y T-90-0817416.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda de la Región Capital MINISTERIO DE HACIENDA.

Materia: Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 03 de mayo de 1995, por el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A (VENCEMOS, S.A.C.A), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995, Planilla de Liquidación Nº 01-1-66-000001 del 01 de febrero de 1995 y Planillas para Pagar (liquidación), Nros. T-90-0817421 y T-90-0817416, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital MINISTERIO DE HACIENDA, en la que efectuó actualización monetaria y calculó intereses compensatorios a la contribuyente por bolívares catorce millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos veintinueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.437.229,53) y en bolívares fuertes catorce mil cuatrocientos treinta y siente con veintidós céntimos (BsF.14.437,22).

El 17 de mayo de 1995 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 763 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al SENIAT.

El 19 de junio de 1995 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta libra al SENIAT.

El 21 de septiembre de 1995 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas la boleta librada al Procurador General de la República.

El 18 de diciembre de 1995 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Contralor General de la República, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.

El 29 de enero de 1996 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso.

El 04 de marzo de 1996 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de marzo de 1996 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

El 12 de marzo de 1996 el apoderado judicial de la contribuyente consignó su respectivo escrito de pruebas.

EL 08 de abril de 1996 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

El 10 de abril de 1996 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 24 de abril de 1996 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 28 de junio de 1996 venció el lapso probatorio en la presente causa.

El 04 de julio de 1996 se ordenó proceder a la vista de la causa de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de julio de 1996 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.

El 08 de agosto de 1996, visto el informe presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la contribuyente, el Tribuna dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones.

El 23 de septiembre de 1996 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 07 de noviembre de 1997, 20 de mayo y 20 de noviembre de 1998, 14 de julio de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente consignó diligencias mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 03 de abril de 2000 el Dr. A.L.V., en su carácter de Juez Provisorio entró a conocer la presente causa.

El 16 de junio de 2000, 27 de marzo de 2001, 06 de marzo de 2002, 07 de febrero y 19 de septiembre de 2003, 16 de septiembre de 2004, 08 de junio de 2005, 31 de mayo de 2006 y 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencias solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

El 17 de marzo de 2008 la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de notificación al Procurador, Contralor y Fiscal de la República y a la Contribuyente.

El 26 de mayo de 2008 el Alguacil consignó la boleta librada al Procurador General de la República debidamente practicada, siendo esta la última de las boletas anteriormente identificadas.

EL 11 de agosto de 2011 el abogado J.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.242, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual consignó poder donde se acredita su representación y documento del cual se desprende la absorción por fisión e indicó nuevo domicilio procesal.

El 26 de septiembre de 2012 el abogado J.E.K.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 112.054, suscribió diligencia en la que indicó que: “…ocurro respetuosamente por ante este tribunal con la finalidad de consignar documento notariado en fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual renuncio expresamente al poder otorgado en fecha 3 de diciembre de 2012 por parte de la contribuyente…”.

El 02 de octubre de 2012 vista la diligencia supra transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordenó notificar a la recurrente.

El 23 de octubre de 2012 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta de notificación antes identificada.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995, Planilla de Liquidación Nº 01-1-66-000001 del 01 de febrero de 1995 y Planillas para Pagar (liquidación), Nros. T-90-0817421 y T-90-0817416, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital MINISTERIO DE HACIENDA, en la que efectuó actualización monetaria y calculó intereses compensatorios a la contribuyente por bolívares catorce millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos veintinueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.437.229,53) y en bolívares fuertes catorce mil cuatrocientos treinta y siente con veintidós céntimos (BsF.14.437,22).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

1.- Ausencia de la mención del carácter con que actuó el ciudadano R.D..

La contribuyente solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contravención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 eiusdem.

Afirmó el sujeto pasivo que se desprende de la Resolución la omisión por parte de la Administración Tributaria en indicar el carácter con que actúa el ciudadano R.D..

2.- Improcedencia de la actualización y de los intereses compensatorios porque el Tribunal no las ordenó.

Arguye la contribuyente que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 09 de agosto de 1994, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República y revocó el fallo dictado por este Juzgado, no ordenó efectuar la actualización monetaria ni el calculo de los intereses compensatorios, por tal motivo según lo expone la recurrente no pudo la Administración de Hacienda de la Región Capital realizar dichos cálculos.

Agregó el sujeto pasivo que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer, tanto la Administración de Hacienda como la Procuraduría General de la República incurrieron en extralimitación de funciones.

3.- Aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a este particular, argumento la recurrente que la Administración Tributaria con la emisión del acto recurrido violó el principio de irretroactividad establecido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, así como también el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Señaló que: “…en otras palabras, la n.d.C. (Parágrafo Unico del artículo 59) no puede aplicarse al ejercicio 01-10-75 al 30-09-76 que es el ejercicio reparado, que transcurrió antes de su vigencia, sino a los ejercicios que se inciden con posterioridad al 1º de julio de 1994…”

4.- El cálculo del interés compensatorio debe ser sobre la deuda sin actualización monetaria.

Aseveró el sujeto pasivo referente a los intereses compensatorios que: “…La deuda tributaria que pudo generar intereses compensatorios es la determinada por la Contraloría General de la República y sería sobre ésta (Bs. 196.460,55) que se calcularían los intereses compensatorios que prevé el Parágrafo Único del artículo 59 del COT…”.

Indica la contribuyente, que por el contrario la Administración de Hacienda efectuó el cálculo no solo en aplicación retroactiva de la Ley sino sobre “…una cantidad que no se debía para el tiempo transcurrido que se considera en el cálculo de los intereses compensatorios…”.

El sujeto pasivo en el escrito de informes ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

Opinión del Fisco Nacional

La representación del Fisco Nacional no presentó informes.

IV

DE LAS PRUEBAS

Mediante auto del 24 de abril de 1996, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente en su respectivo escrito de pruebas, a saber: i) mérito favorable de los autos, y ii) documentales.

MERÍTO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La contribuyente en al capitulo I del escrito de pruebas promovió el MÉRITO FAVORABLES DE LOS AUTOS, y en el capitulo II PRUEBAS DOCUMENTALES, observa esta sentenciadora que las documentales señaladas en los puntos 1, 2, 3 y 4, a saber: i) Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995 (folio 18), ii) Planilla de Liquidación Nº 01-1-66-000001 (folio 19), iii) Planilla Para Pagar (liquidación) Nº T-90-0817421 (folios 20 al 23) y iv) Planilla Para Pagar (liquidación) Nº T-90-0817416 (folios 24 al 27), fueron consignadas por la contribuyente anexas al escrito recursivo y no al escrito de pruebas, por tal motivo no constituyen pruebas documentales. Así se decide.

Con relación al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado Superior lo desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

DOCUMENTALES:

La representación judicial de la contribuyente en el capitulo II PRUEBAS DOCUMENTALES de su respectivo escrito de pruebas, específicamente en el punto 5, consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 09 de agosto de 1994, este Tribunal inadmite dicha prueba puesto que no constituye un medio probatorio en virtud del principio iura novi curia.

Además de las pruebas anteriormente valoradas, observa esta juzgadora que con el recurso contencioso tributario el apoderado judicial de la contribuyente consignó: i) poder donde acredita su representación, ii) Resolución Nº HRC-15-45-000001, iii) Planilla de liquidación Nº 035427, iv) Planillas Para Pagar Nros. 0817421 y 0817416; visto que el primero anexo se trata de documento público y el resto de los anexos no fueron impugnados, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) si el acto impugnado está viciado de nulidad por no indicar el carácter con que actuó el funcionario R.D., ii) improcedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios por cuanto la Corte Suprema de Justicia no los ordenó, iii) nulidad del acto recurrido por incurrir en extralimitación de funciones, iv) aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario, y v) los intereses compensatorios deben ser sobre la deuda sin actualización monetaria.

Precisado lo anterior, quien decide observa que el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.

Delimitada la litis en los términos que anteceden, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Nulidad del acto por no indicar el carácter con que actuó el funcionario R.D..

La contribuyente solicitó la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos por contravención al numeral 7 del artículo 18 eiusdem, porque en la resolución Nº HRC-1545-000001 no ve verifica el carácter con que actuó el ciudadano R.D..

Como prueba de tal fundamento el apoderado judicial de la recurrente consignó original de la Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995, la cual se encuentra inserta en el folio 18.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario transcribir el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Art. 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.

Del numeral antes trascrito se constatan parte de los requisitos que deben contener todos los actos administrativos; el presente caso está relacionado al requisito sobre la indicación de la titularidad con que actúen los funcionarios que dictan actos administrativos.

Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, la cual señaló.

…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

.

Circunscribiendo el análisis del criterio antes trascrito al caso de autos, este Tribunal pasa a revisar la Resolución Nº HRC-1545-000001 (folio 18), y verificar si la omisión en la identificación del cargo que ostenta el ciudadano R.H. se configura el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente.

Al respecto, resulta necesario resaltar que la indicación del carácter con que actúa el funcionario, representa el cargo que ostenta el ciudadano en el órgano respectivo, y el Legislador lo tipificó como requiso de forma de los actos administrativos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el numeral 7 del artículo 18 y señalando que su omisión acarrea la nulidad según lo previsto en el artículo 20 de dicha Ley.

En este sentido, destaca la sentenciadora que en la parte final del mencionado acto se indicó:

…ROGELIO DOMINGUEZ

ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA REGIÓN CAPITAL

RESOLUCIÓN Nº 2535 DEL 25-02-94

GACETA OFICIAL Nº 35412 DEL 02-03-94…

Con firma de quien lo suscribe y sello húmedo del Ministerio de Hacienda; de igual forma, en el acto recurrido se indica la Gaceta Oficial Nº 35412 del 02 de marzo de 1994, la cual publicó lo siguiente:

…REPUBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE HACIENDA Nº 2.535

Caracas, 25 de febrero de 1994

138º y 135º

Resuelto:

De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6º ejusdem, se designa Administrador de Hacienda de la Región Capital al ciudadano R.D.R., cédula de identidad Nº 590.090, a partir del 22 de febrero de 1994. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, se delega en el mencionado ciudadano la firma de los actos y documentos que para el citado cargo se especifican en la Resolución Nº 886 de fecha 24 de marzo de 1982.

Conforme a lo establecido en el artículo 4º del Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios, se autoriza al mencionado ciudadano para que actúe como cuentadamente de la unidad básica señalada, Código Nº 07-01-1-03-003.

Comuníquese y publíquese.

J.S.R.

Ministro de Hacienda…

.

En este orden, esta sentenciadora concluye que, el cargó que ostentó se puedo verificar de la Gaceta Oficial mencionada en la Resolución impugnada, por tal motivo, al deducirse de la referida Gaceta Oficial el carácter con que actuó el ciudadano R.D.R., es imperativo desechar la violación alegada por la recurrente. Así se declara.

2.- Improcedencia de la actualización y de los intereses compensatorios por cuanto la Corte Suprema de Justicia no los ordenó.

Indicó la contribuyente que la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 702 del 09 de agosto de 1994, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República revocando el fallo dictado por este Juzgado, no ordenó efectuar la actualización monetaria y calcular lo intereses compensatorios, por consiguiente no puedo realizarlo la Administración de Hacienda.

Sobre la improcedencia del cálculo de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios en el presente asunto, debe este Tribunal ceñirse a lo expuesto en sentencia N° 1.046 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, y sentencia Nº 816 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000 mediante el cual se aclarada los efectos en el tiempo, de la referida decisión.

En este sentido, la sentencia aclaratoria antes señalada, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contentivo del cálculo de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera esta Sentenciadora la improcedencia de los montos exigidos bajo estos conceptos, por las razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuesto por la contribuyente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, es importante destacar que, la Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A, (VENCEMOS, S.A.C.A.,), fue inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1943, bajo en Nº 3.249, luego fue absorbida por fusión por la sociedad mercantil Cemex de Venezuela, S.A.C.A., siendo inscrita dicha modificación por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 80-A-SDO; ahora bien, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 del 19 de agosto de 2008, se publicó el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 6.330 del 19 de agosto de 2008, mediante el cual se efectuó la adquisición forzosa de las acciones de la sociedad mercantil Cemex de Venezuela, S.A.C.A, sus empresas filiales y afiliadas, así como los derechos, bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido por la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento de cemento, necesarios para la ejecución de las obras; ante tal hecho considera quien decide que en este juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, por tal motivo se ordena la respectiva notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A (VENCEMOS, S.A.C.A), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995, Planilla de Liquidación Nº 01-1-66-000001 del 01 de febrero de 1995 y Planillas para Pagar (liquidación), Nros. T-90-0817421 y T-90-0817416, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital MINISTERIO DE HACIENDA, en la que efectuó actualización monetaria y calculó intereses compensatorios a la contribuyente por bolívares catorce millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos veintinueve con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.437.229,53) y en bolívares fuertes catorce mil cuatrocientos treinta y siente con veintidós céntimos (BsF.14.437,22).

En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Nº HRC-1545-000001 del 31 de enero de 1995, Planilla de Liquidación Nº 01-1-66-000001 del 01 de febrero de 1995 y Planillas para Pagar (liquidación), Nros. T-90-0817421 y T-90-0817416, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Capital MINISTERIO DE HACIENDA, solo en lo que respecta a la actualización monetaria y el calculo de los Intereses compensatorios.

SEGUNDO

Costas. Este Tribunal se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T.d.J. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000123, a las once y dieciseis de la mañana (11:16 a.m.).

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-1995-000005/763

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR