Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; diez (10) de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, bajo el Nº 3.249, siendo su última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, llevada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: E.R., Y.D.M., H.O.L. y OSAWALDO R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 65.847, 108.247, 85.934 y 97.342, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Oficio N° 2391-12, contentivo de Informe Pericial de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.122.468.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000159.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cementos, S.A.C.A., en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del oficio N° 2391-12, contentivo de Informe Pericial de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca, en puridad, que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido a los fines de evitar “…perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de intereses patrimoniales de mi representada, con especial mención de que se trata de una empresa del Estado Venezolano y sus arcas de naturaleza pública, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de! Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente a este digno tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en el “OFICIO Nº 2391-12, contentivo de INFORME PERICIAL DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL TRABAJADOR J.M., C.I. 5.122.468 dictado en fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, a cargo del ciudadano L.Y.C.S., en su condición de Director de la mencionada unidad administrativa, acto administrativo éste, dirigido y debidamente notificado a mi representada en fecha 07 de mayo de 2013, tal como se aprecia del referido acto que ahora se pretende anular, el cual se acompaña a! presente escrito marcado con la letra “C”, para lo cual con objeto de llenar los extremos exigidos en las normas adjetivas y la jurisprudencia patria nos permitimos discriminar:

A.- De la apariencia del buen derecho: constituido por la certeza o de credibilidad del derecho proferido, cuya cognición cautelar exclusivamente refiere a la verosimilitud de lo pretendido, invocamos como sustento de nuestra solicitud el contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.886 donde fuese publicado el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Ordenación de la Empresas Productoras de Cemento, donde se reserva al Estado la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela. Dicha resolución explica que las sociedades mercantiles Cemex Venezuela, -vale decir nuestra ahora representada-, Holcim Venezuela C.A. y la Fábrica Nacional de Cementos (Grupo Lafarge de Venezuela) y sus empresas filiales y afiliadas, se transformarán en empresas del Estado con una participación estatal no menor del 60% de su capital social. Asimismo, fueron declaradas de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las mencionadas sociedades mercantiles. Asimismo, invocamos lo dispuesto en el novísimo Decreto de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las actas que conforman el presente recurso de nulidad de los que se desprende y prueba el derecho que asiste a nuestro poderdante para solicitar la presente medida cautelar innominada y cuya obligatoria aplicación por monto mínimo transaccional fijado genera a mi representada la imposibilidad absoluta de cumplir con dicha obligación por las razones expresadas en este recurso.

B.- Peligro de Infructuosidad del Fallo: sujeto a la presunción de necesidad de cautelar e ilusoriedad del fallo en aras a precaver un posible daño en las arcas públicas de mi mandante, fundamento este requerimiento en la posible apertura e imposición de multas establecidas en la propia LOPCYMAT por desacato a sus ordenes administrativas, con especial atención en las posibles responsabilidades establecidas en el código penal y señaladas por a Ley in comento, habida cuenta que el ciudadano J.M., reclamó a mi representada por concepto de enfermedad ocupacional, según anexo contentivo de acta de reclamo que acompaño marcada con la letra “D”, constante 01 folio útil, quedando a salvo las otras sanciones establecidas en las leyes respectivas, todo ello, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario que solo puede prevenirse a través de la suspensión del acto recurrido, por lo que el laso que transcurra sin producirse el presente fallo definitivo de la acción de nulidad ahora intentada, correría en perjuicio de mi representado pues el acto administrativo continua vigente para ser tomado en cuanta a la hora de ejecutar cualquier posible resolución de conflictos por la vía de la autocomposición procesal dejando a mi representada en un estado total de indefensión y menoscabada en sus derechos de resolución de conflictos laborales por la vía de la autocomposición procesal (transacción).

c.- Peligro Inminente del daño: Contemplado por nuestra norma adjetiva civil como el fundado temor d que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso, el daño irreparable invocado está sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la propia administración está facultada para ejecutar sus propios actos administrativos, habida cuenta del derecho que le asiste al ciudadano J.M., para asistir a los órganos jurisdiccionales y hacer efectivo el acto objeto de impugnación y en este sentido estaríamos obligados a cumplir con un pago de indemnización cuyo monto fue construido con prescindencia total de procedimiento alguno establecido y por demás dictado por órgano manifiestamente incompetente, violado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, sin mencionar los intereses moratorios que mi mandante estaría llamada a honrar por incumplimiento de pagos indemnizatorio por concepto de enfermedades ocupacionales mal calculadas, y sin posibilidad de acudir a su derecho de dirimir sus controversias por la vía de la autocomposición procesal. Por ende, dadas las características atípicas del acto administrativo recurrido y las violaciones de derecho aquí denunciadas, la suspensión de los efectos del mismo se hace necesaria, por lo que solicitamos respetuosamente acuerde la presente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en el entendido que no estamos pidiendo una sentencia adelantada del fondo de la controversia los cual sería totalmente improcedente, sino más bien, solicitamos la contribución de la garantía del eficaz funcionamiento de la justicia partiendo del principio del control jurisdiccional de los actos administrativo…”; considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considera que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos básicos necesarios para que sea acordada, refiriendo supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, señalando fundamentalmente que de no acordarse su solicitud, se podría dar “…la posible apertura e imposición de multas establecidas en la propia LOPCYMAT por desacato a sus ordenes administrativas, con especial atención en las posibles responsabilidades establecidas en el código penal y señaladas por a Ley in comento, habida cuenta que el ciudadano J.M., reclamó a mi representada por concepto de enfermedad ocupacional (…) quedando a salvo las otras sanciones establecidas en las leyes respectivas, todo ello, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario que solo puede prevenirse a través de la suspensión del acto recurrido…” ya que “…el acto administrativo continua vigente para ser tomado en cuenta a la hora de ejecutar cualquier posible resolución de conflictos por la vía de la autocomposición procesal dejando a mi representada en un estado total de indefensión y menoscabada en sus derechos de resolución de conflictos laborales por la vía de la autocomposición procesal (transacción)…”; por otra parte, señala que de hacerse “…efectivo el acto objeto de impugnación…” estarían “…obligados a cumplir con un pago de indemnización cuyo monto fue construido con prescindencia total de procedimiento alguno establecido y por demás dictado por órgano manifiestamente incompetente, violado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, sin mencionar los intereses moratorios que mi mandante estaría llamada a honrar por incumplimiento de pagos indemnizatorio por concepto de enfermedades ocupacionales mal calculadas..”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente (Sociedad Mercantil Venezolana de Cementos, S.A.C.A.), en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del oficio N° 2391-12, contentivo de Informe Pericial de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000159.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR