Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Cementerio

Jardines La Pascua C.A. (CEJARCA)

Parte Demandada: Municipio J.L.I. delE.G.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía Intimación)

Expediente N° CA-9891

El 27 de julio de 2009, fue recibido, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, expediente signado con el Nº 18449, mediante Oficio Nº 650, de fecha 18 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de una (1) pieza en 341 folios útiles, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por los abogados en ejercicio E.G. y F.J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. . 139.130, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA C.A. (CEJARCA), contra el MUNICIPIO J.L.I.D.E.G..

Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia.

En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada al presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O Ú N I C O

Revisado como ha sido el libelo de la presente demanda y por cuanto del mismo se desprende que la pretensión jurídica de la parte demandante es el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) y como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado P.F. para examinar la idoneidad de este procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. R.H.L.R.,T.V.,P. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:

(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)

.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. A.S.N. en una conferencia recogida en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las: “(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine (…) la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda (…) entre los cuales se encuentra el intrumento hábil para darle curso al proceso (...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 643 ejusdem, a saber:

1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2- Que se persiga una suma líquida y exigible.

3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende conforme se dijo supra que la pretensión de la parte actora es el. Cobro de Bolívares (Vía Intimación), por la cantidad de Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 408.678.04), al Municipio J.L.I. de la Jurisdicción del Estado Guárico, alegando que: “(…) el Municipio J.L.I. de la Jurisdicción del Estado Guárico, representado por el Alcalde Lic. VALMORE GARCIA, suscribió y firmó con nuestra representada CONTRATO DE CONCESION para la gestión de los servicios de cementerio en la jurisdicción del mencionado Municipio. En la Cláusula VI del aludido Contrato de Concesión, se convino en que la empresa concesionaria se obligaba a suministrar al Municipio, parcelas situadas en el Cementerio Jardines la Pascua … En la cláusula VII de ese mismo contrato se estipuló que, CEJARCA, dotaría al Municipio de las parcelas necesarias que se requieran para atender únicamente los casos de personas de escasos recursos y Pobres de Solemnidad, a un precio equivalente al costo de construcción de cada fosa, para suministrárselas al Municipio a un precio que fuera estrictamente coincidente con los costos de material y mano de obra (…) asimismo se estipulo que se habilitaran en cada caso mediante instrucciones expresas por escrito a través de la Dirección de Desarrollo Social (…)”; igualmente manifestaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar que, su representada había cumplido con su obligación contractual, en el sentido de haber atendido y suministrado todos los requerimientos de servicios de inhumación ordenados por el Municipio, y que por el contrario el Municipio, desde el mes de julio del 2007, no había cumplido con su obligación de pago, atinente a estos servicios, por cuanto no le habían cancelados las facturas correspondientes a los servicios prestados, deuda causada según los accionantes desde el mes de julio de 2007, y siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas, sin que se le haya realizado el pago o tan solo un abono, es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hacen, por vía del procedimiento de INTIMACIÓN, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, al Municipio J.L.I. delE.G., para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las cantidades demandadas.-

Siendo ello así, observa quien decide, que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1°, y 3°, por cuanto de los instrumentos fundantes de la acción (facturas), que según la parte actora fueron emitidas en razón de los servicios prestados por ella al Municipio J.L.I. delE.G., se constata que existe una prestación de servicio, por lo cual es forzoso asentir que estando en presencia de unas facturas de servicio, ésta involucra una contraprestación, es decir, se infiere que existen – o existieron – obligaciones recíprocas entre ambas partes, cuya verificación del cumplimiento o no de dichas obligaciones, no pueden ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario. De manera que, visto el procedimiento especial escogido por los accionantes, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 643 Ordinales 1° y del vigente Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por los abogados en ejercicio E.G. y F.J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.445 y 139.130 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA C.A. (CEJARCA), contra el MUNICIPIO J.L.I.D.E.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. CA 9891

FMM/bes

En esta misma fecha (17/03/2010) se publicó y registró la decisión anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. CA 9891

FMM/bes

cc. archivo.

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