Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1999-000053

Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 1999, negando la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.536, contra las empresas CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de1981, bajo el N° 54, Tomo 27-A y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil , el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A, Sgdo; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 27 de octubre de 1999, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día 23 de julio de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano H.J.Z.R., contra las empresas CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., ya identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a la parte demandante y demandada, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la empresa codemandada se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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