Decisión nº PJ0082013000083 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de A.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000004

PARTE RECURRENTE: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia-

APODERADO JUDICIAL: H.J.L. y F.R.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 12.450 y 31.210.

ACTO RECURRIDO: P.A. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano DANNYS A.L. contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 23 de Enero de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de Enero de 2013 por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró: IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), contra la p.a. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano DANNYS A.L..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el Abogado F.A.R.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. AULAR en ACCIÓN DE A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en ACCIÓN DE A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el Abogado F.A.R.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15 de Enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), contra la p.a. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano DANNYS A.L.; en los siguientes términos:

(OMISSIS)

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), de la siguiente manera:

La representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), fundamentó la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la p.a. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano DANNYS A.L., en los siguientes hechos:

Como punto previo, invocó que la funcionaria adjunta de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al momento de ejecutar la p.a. de cuya nulidad se pide en el presente recurso, se negó a escuchar y transcribir los argumentos expresadas por la ciudadana M.P., en su condición Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), así como también, a la petición de poder comunicarse telefónicamente con sus abogados para informarle sobre el referido acto, a lo cual se negó, informando bajo amenaza que si el ciudadano DANNYS A.L. no era reenganchado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos sería puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, se les negaría la Solvencia Laboral y la apertura de un Procedimiento de Multa.

Que la funcionaria adjunta de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al momento de ejecutar la p.a., verificó que estaba controvertida la condición o modalidad del trabajador dentro de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN),

Que la actuación antes referida por parte de la funcionaria de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA les violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente, su derecho constitucional y legal de estar asistido de un Abogado para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Vicios denunciados:

En primer lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” al determinar que la relación de trabajo entre el ciudadano DANNYS A.L. y su representada era a tiempo indeterminado, pues la misma subsistió bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado para una labor ocasional y discontinua desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 01 de febrero de 2011, razón por la cual, procedió a retirarlo el día 30 de agosto de 2012 cuando el profesional de la medicina N.B., en su condición de Especialista en Fisiatría, sugirió su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, pues el citado contrato se encontraba vencido.

En segundo lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” cuando estableció que la relación de trabajo entre el ciudadano DANNYS A.L. y su representada era a tiempo indeterminado, cuando de los propios documentos consignados conjuntamente con el escrito de reclamación administrativa, se desprende que su cargo era de obrero para laborar de manera ocasional y discontinua, y de los recibos de pago, que la prestación del servicio era de un (01) día a la semana y le eran pagadas sus prestaciones sociales y utilidades de conformidad con lo establecido en 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Con relación a la medida cautelar solicitada, sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra constituido por las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, los recibos de pagos y el contrato de trabajo a tiempo determinado para una labor ocasional y discontinua, los cuales fueron consignados en el escrito del recurso de nulidad, y adicionalmente, que de no suspender los efectos de las p.a. recurrida, se vería forzada a seguir pagando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos a un trabajador que fue contratado a tiempo determinado, constituyendo tal situación en una merma económica y su afectación directa a su patrimonio.

Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide...

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DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 06 de Febrero de 2013, el Abogada en ejercicio F.A.R.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

Visto todos los alegatos expuestos por mi representada en el escrito de solicitud de nulidad de la p.a. que componen la presente causa, y aunado a que mi representada presta servicios a las Industrias Básicas del país y contratistas del ramo de la perforación de pozos, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo, se sirva decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A., decisión inapelable, de fecha 17 de septiembre de 2012, expediente marcado con el numero: 075-2012-*01-00364, dictada por la Ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, por los siguientes argumentos:

Es sostenido por la Jurisprudencia tanto de la Sala Política Administrativa como del Corte Primera y Segunda Contenciosa Administrativa, la ocurrencia de dos (02) requisitos básicos para la procedencia del decreto de una medida nominada o innominada, es decir , la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS, que se entiende como el cálculo de probabilidad por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es el titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario (presunción del buen derecho) y de PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior; es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a parte que alega la violación.

Es el caso Ciudadano Juez, que de todos los alegatos expresados en el presente recurso, más las pruebas que acompañan el mismo, las cuales están constituidas por ser copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la P.A. que aquí se recurre, los recibos de pago del reclamante y el contrato de trabajo por tiempo determinado para una labor ocasional y discontinua, se evidencia la presunción del buen derecho de mi representada y que además se le está causando un daño irreparable desde el momento que fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos sin pruebas algunas, y por un complacencia de la Inspectora del la Inspectoría del Ciudad Ojeda, todo lo cual es perfectamente evidenciable de las actas procesales que se anexan.

Igualmente, resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la Providencias Administrativa que aquí se recurre, mi representada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., CPVEN, se vería forzada a seguir cancelando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos, a un trabajador que FUE CONTRATADO POR UN TIEMPO DETERMINADO Y PARA UNA LABOR OCASIONAL Y DISCONTINUA, el cual fue considerado apto por el medico tratante al momento de su retiro, tal y como esta demostrado en las pruebas que acompaño al presente escrito, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que mi representada es una empresa que presta servicios para el estado, y a las diferentes contratistas dedicadas a la perforación de pozos, como tal, su patrimonio se esta afectando en forma directa, con la p.a. pronunciada por la ciudadana Inspectora del Ciudad Ojeda, sin fundamento jurídico alguno.

Además Ciudadano Juez, de ser decretada la Medida Cautelar Innominada que aquí solicitamos, y de ser declarado sin lugar en la definitiva el presente Recurso de Nulidad, el reclamante tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como es la ejecución de la orden de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, además Ciudadano Juez mi representada es una empresa que cuenta con una Solvencia Financiera capaza de responder por aquellos juicios en los cuales deba pagar cantidad de dinero o restituir situaciones laborales, a sus trabajadores.

Ahora bien Ciudadano Juez, en el contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso en definitiva, y no haber sido decretado la medida cautelar innominada que aquí solicitamos, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una perdida de tiempo y dinero que se justificaría cuando a mi representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio de mi representada, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuenta con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por mi representada.

Así mismo Ciudadano Juez, son que sea entendido por este Tribunal de Juicio como un desconocimiento de Iura Novit Curia por parte de mi representada, así como tampoco un desconocimiento de la jurisprudencia venezolana, hacemos del conocimiento a este Tribunal Superior que, mi representada esta dispuesta a depositar por ante este Tribunal el pago de una caución o garantía suficiente, como consecuencia del decreto de laguna medida a favor de la misma, a los efectos de suspender los efectos de la p.a. cuya nulidad se solicita en el presente escrito, de conformidad a los establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conclusión, la presente apelación tiene su fundamento, esencialmente en los siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la solicitud de Nulidad de la P.a. en cuestión, se encuentra expuesto el fumus bonis iuris ya que demostramos con la copia certificada de la P.A. ya mencionada, que se aprecia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, además se observa que la referida Inspectoría del Trabajo no apertura el lapso probatorio existiendo una grave violación al derecho ala defensa y al derecho de ser oídos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La no apertura del lapso probatorio y la decisión en ausencia de procedimiento, ni pruebas, ni apreciación de las mismas, deviene en graves presunciones de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo tanto se reclama la nulidad absoluta de la p.a. en cuestión y decreto de medida cautelar, ya que la misma no es el resultado del procedimiento apto ni contradictorio, sino es consecuencia de un proceso desviado y a la completa discreción del órgano administrativo.-

En lo que respecta al periculum in mora, en caso de confirmarse el reenganche como lo establece la P.A.N.. 0229, conllevaría a la posible pérdida de recursos a nuestra representada, causándole un daño económico irreparable y si se realizan pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero sería imposible ejecución, ya que como ha de saber esta honorable Tribunal, los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación.

SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por mi representada, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la P.A. ya mencionada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DANNYS A.L., ya identificado, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por mi representada.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicios, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris¬- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acredita la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se puede observar que mi representada señala que: “…además se observa que la Inspectoría del Trabajo no apertura el lapso probatorio existiendo una grave violación al derecho a la defensa al derecho a ser oídos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

CUARTO: En cuanto al periculum in mora, mi representada alego que: “… en el caso de mantenerse el reenganche como lo establece la P.A. en cuestión, conllevaría a la perdida de recursos a nuestra representada, causándole un daño económico irreparable y los pagos de los salarios caídos y los salarios que erróneamente continué realizando mi representada, lo atiente a los pagos por tarjeta electrónica de alimentación, TEA, y demás conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, la devolución de ese dinero sería imposible ejecución, ya que como ha de saber este honorable Tribunal, los pagos laborales no están sujetos a repetición no compensación”. Adicionalmente a esto tal y como esta demostrado en catas, el mencionado ciudadano, se desempeñó para mi representada como trabajador ocasional con labores discontinuas, tal y como esta demostrado en los recibos de pago que en original acompañe a la presente demanda y el contrato de trabajo que también aparece anexo a las actas de este procedimiento. No como maliciosamente, engaño en si buena fe el referido trabajador a la inspectoría del trabajo con sede en ciudad Ojeda, al exhibir en su solicitud de reenganche los recibos de pago correspondientes a su período de suspensión médica ambulatoria, tal y como esta demostrado en la copia certificada del expediente administrativo en cuestión.

En virtud de las razones expuestas, solicitó sea declarada CON LUGAR la presente Apelación presentada por mi representada la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. CPVEN, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la P.A., decisión inapelable de fecha 17 de septiembre de 2012 expediente marcado con el número: 075-2012-02-00364, dictada por la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda suficientemente identificada en actas, por estar llenos todos los extremos legales necesario para que se decrete dicha medida, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

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Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012, EXPEDIENTE N° 075-2012-01-364.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que en fecha 21 de Diciembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la p.a. de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-364 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentado por el ciudadano DANNYS A.L. contra su representada, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con en consecuencia pago de los salarios caídos; aduciendo la parte accionante la ocurrencia de ciertos vicios a saber: El vicio de Falso Supuesto al no examinar y darle valor probatorio al documento INFORME MÉDICO presentado por el ciudadano DANNYS A.L. emitido por el Dr. N.B.M.F., que el mismo se encontraba apto para si reincorporación al trabajo; con respecto a este punto, señaló, que tal como se observa de las actas del proceso el trabajador pretende hacer ver que presto servicios a tiempo indeterminado para su representada y así fue declarado por la Inspectora del Trabajo en su Providencia, su representada no tuvo oportunidad legal para desvirtuar tales hechos por cuanto la Inspectoría del Trabajo emitió una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue ejecutada por la funcionaria del trabajo ya mencionada, haciendo uso de argumentos que de alguna manera intimidaron a la Gerente de RRHH de su representada, a quien además se le negó el derecho a la defensa y el debido proceso y se soslayó la tutela jurídica de los derechos constitucionales de su representada, a quien además se le negó el derecho de estar debidamente asistida de profesional del derecho, a los fines de realizar los argumentos de hecho y de derecho pertinentes en su respectiva oportunidad legal. Así mismo señalo que incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto al valorar los dichos del reclamante en base a una supuesta y negada relación laboral por tiempo indeterminado de el accionante y su representada y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a termino, suscrito por el reclamante y su representada, siendo que el contrato a tiempo determinado nació de la relación laboral, que se rige por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicable al Contrato de Trabajo a tiempo determinado, otra evidencia del vicio de falso supuesto incurrido por la Inspectoría se materializa al establecer en la P.A. que al alegar una presunta relación laboral a tiempo indeterminado por el reclamante, a través de la misma pretende resaltar y justificar una supuesta continuidad laboral con su representada, estableciendo falsa y maliciosamente en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que al ser considerado apto para el trabajo por el medico tratante fue despedido injustificadamente, lo que es falso de toda falsedad, ya que los verdaderamente cierto y esta demostrado en los anexos que acompaña a la presente demanda, es que el referido ciudadano DANNYS A.L., se desempeñó como Obrero para laborar de manera ocasional y discontinua tal como se desprende del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, para labores ocasionales y discontinuas, y los recibos de pago del período efectivamente laborado, alegatos estos que fueron tomados del escrito libelar presentado por la parte recurrente sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), solicitando conjuntamente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EXPEDIENTE N° 075-2012-01-00364; en la cual alegó como fundamento del FUMUS BONIS IURIS, que se entiende como el calculo de probabilidad por medio del cual se llega al menos a una presunción o verisimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el Juicio pueda demostrase lo contrario (presunción del buen derecho) y del PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisitos anterior; es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Alego que de todos los alegatos expresados en el presente recurso, más las pruebas que acompañan al mismo, las cuales están constituidas por copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente, los recibos de pago del reclamante y el contrato de trabajo por tiempo determinado para una labor ocasional y discontinua, se evidencia la presunción den buen derecho de su representada y que además se le esta causando un daño irreparable desde el momento que fue declarado con lugar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin pruebas algunas, y por un complacencia de la Inspectora de la Inspectoría de Ciudad Ojeda, todo lo cual es perfectamente evidenciable de las actas procesales que se anexan. Igualmente resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la P.A. que aquí se recurre, su representada se vería forzada a seguir cancelando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos a un trabajador que fue contratado por un tiempo determinado y para una labor ocasional y discontinua, el cual fue considerado apto por el medico tratante al momento de su retiro, tal como esta demostrado en las pruebas que acompañó al presente escrito, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que su representada en una empresa de servicios al estado y a las diferentes contratistas dedicadas a la perforación de pozos, como tal, su patrimonio se está afectando en forma directa, con la p.a. pronunciada por la ciudadana Inspectora de Ciudad Ojeda, sin fundamento jurídico alguno. Además alegó que de ser decretada la medida cautelar innominada que aquí solicita, y ser declarada sin lugar en la definitiva en el presente recurso de nulidad, el reclamante tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, además que la empresa cuenta con una solvencia financiera capaz de responder por aquellos juicios en los cuales deba pagar cantidad de dinero o restituir situaciones laborales a sus trabajadores, ahora en el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso en definitiva, y no haber sido decretado la medida cautelar aquí solicitada, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una perdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a su representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio de su representada, por cuanto probablemente, dicho trabajador no cuenta con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por su representada. Así mismo sin que sea entendido como un desconocimiento de Iuris Novit Curia por parte de su representada, así como tampoco un desconocimiento de la jurisprudencia venezolana, hizo del conocimiento al Tribunal de Juicio, que su representada esta dispuesta a depositar por ante este Tribunal el pago de una caución o garantía suficiente, como consecuencia del decreto de alguna medida a favor de la misma, a los efectos de suspensión los efectos de la p.a. cuya nulidad se solicita en el presente escrito; alegatos estos que fueron tomado del escrito libelar presentado por la parte recurrente en virtud de la notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan un solo Archivo sede que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decidir la apelación interpuesta por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), previo las siguientes consideraciones:

Resulta menester indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69: Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Dicho artículo regula la amplia potestad del juez contencioso para realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, en los procedimientos que se sustancien por la vía de juicio breve (Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, Artículo 65 y siguientes). Por ende, tratándose como se trata el presente caso, de un recurso de nulidad, lo procedente era solicitar la medida sobre la base del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal de Alzada analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el citado artículo 104 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia Contencioso Administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), consistente en la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EXPEDIENTE N° 075-2012-01-00364; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto al no examinar y darle valor probatorio al documento INFORME MÉDICO presentado por el ciudadano DANNYS A.L. emitido por el Dr. N.B.M.F., que el mismo se encontraba apto para si reincorporación al trabajo; con respecto a este punto, señaló, que tal como se observa de las actas del proceso el trabajador pretende hacer ver que presto servicios a tiempo indeterminado para su representada y así fue declarado por la Inspectora del Trabajo en su Providencia, su representada no tuvo oportunidad legal para desvirtuar tales hechos por cuanto la Inspectoría del Trabajo emitió una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue ejecutada por la funcionaria del trabajo ya mencionada, haciendo uso de argumentos que de alguna manera intimidaron a la Gerente de RRHH de su representada, a quien además se le negó el derecho a la defensa y el debido proceso y se soslayó la tutela jurídica de los derechos constitucionales de su representada, a quien además se le negó el derecho de estar debidamente asistida de profesional del derecho, a los fines de realizar los argumentos de hecho y de derecho pertinentes en su respectiva oportunidad legal. Así mismo señalo que incurre la Inspectoría del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto al valorar los dichos del reclamante en base a una supuesta y negada relación laboral por tiempo indeterminado de el accionante y su representada y haber desconocido la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a termino, suscrito por el reclamante y su representada, siendo que el contrato a tiempo determinado nació de la relación laboral, que se rige por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicable al Contrato de Trabajo a tiempo determinado, otra evidencia del vicio de falso supuesto incurrido por la Inspectoría se materializa al establecer en la P.A. que al alegar una presunta relación laboral a tiempo indeterminado por el reclamante, a través de la misma pretende resaltar y justificar una supuesta continuidad laboral con su representada, estableciendo falsa y maliciosamente en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que al ser considerado apto para el trabajo por el medico tratante fue despedido injustificadamente, lo que es falso de toda falsedad, ya que los verdaderamente cierto y esta demostrado en los anexos que acompaña a la presente demanda, es que el referido ciudadano DANNYS A.L., se desempeñó como Obrero para laborar de manera ocasional y discontinua tal como se desprende del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, para labores ocasionales y discontinuas, y los recibos de pago del período efectivamente laborado, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, en que de no suspender los efectos de la P.A., su representada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN) se vería forzada a seguir cancelando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos, a un trabajador que fue contratado por un tiempo determinado y para una labor ocasional y discontinua, el cual fue considerado apto por el medico tratante al momento de su retiro, tal y como esta demostrado en las pruebas que acompañó al presente escrito, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que su representada es una empresa de servicios al estado, y a las diferentes contratistas dedicadas a la perforación de pozos, como tal, su patrimonio se está afectando en forma directa, con la p.a. pronunciada por la ciudadana Inspectora de Ciudad Ojeda, sin fundamento jurídico alguno. Además alegó que de ser decretada la medida cautelar innominada que aquí solicita, y ser declarada sin lugar en la definitiva en el presente recurso de nulidad, el reclamante tendría a si alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, además que la empresa cuenta con una solvencia financiera capaz de responder por aquellos juicios en los cuales deba pagar cantidad de dinero o restituir situaciones laborales a sus trabajadores, ahora en el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el presente recurso en definitiva, y no haber sido decretado la medida cautelar aquí solicitada, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una perdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a su representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio de su representada, por cuanto probablemente, dicho trabajador no cuenta con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por su representada.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave que originaría una merma económica a la empresa, en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN); es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EXPEDIENTE N° 075-2012-01-00364; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EXPEDIENTE N° 075-2012-01-00364; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 EXPEDIENTE N° 075-2012-01-00364, solicitada por el abogado en ejercicio H.J.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, (CPVEN).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 10:04 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:04 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000004.

Resolución número: PJ0082013000083.-

Asiento Diario No. 02

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