Decisión nº 1996 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000606.- SENTENCIA Nº 1996.-

Vistos

, con informes de ambas partes.

En fecha 24 de septiembre de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario por la ciudadana R.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CELULAR SUPPLY 2000, C.A., (RIF N° J-30653009-6), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 20-A-Tro., contra la Resolución de imposición de Sanción Nº 1665, de fecha 27 de marzo 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por incumplimiento de deberes formales, quedando así la contribuyente obligada al pago de las planillas de liquidación que se demuestran a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO (U.T.)

01-01-10-1-2-25-001155 27/03/2008 Mayo 2006 MULTA 12,5

01-01-10-1-2-26-000898 2.700,00

01-01-10-1-2-27-001179 15

TOTAL 2.727,50

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000606, y librar las correspondientes boletas de notificación de Ley a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado; a tal efecto, en esa misma fecha se libró Oficio N° 221/2008.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 114 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 02 de marzo de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, comparecieron, por una parte la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.758, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles; y por la otra, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó escrito de informes en cuarenta y uno (41) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la abogada Blanca Ledezma, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia. Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente CELULAR SUPPLY 2000, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución de imposición de Sanción Nº 1665, de fecha 27 de marzo 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), argumentando lo siguiente:

  1. - Incompetencia del Funcionario que firma la resolución impugnada:

    Que la Resolución impugnada “…es firmada por una persona presuntamente autorizada que no es identificada a cabalidad en el mencionado acto administrativo, ni aparece delegada para tal función, careciendo dicho acto de nulidad absoluta…”, indicando además, que en la mencionada firma “no aparece el nombre del funcionario competente que de (sic) fe del cargo que ocupa y la competencia requerida para suscribir dicho acto, según nombramiento o delegación, ni mucho menos aparece reflejada el número de Gaceta o cualquier información de suscripción…”. fundamentando su decir en que “…para que un acto se considerado válido, es necesario que quien lo haya dictado sea competente, entendiéndose por ello, que tenga facultad para hacerlo, y esa facultad debe haber sido conferida por una norma jurídica preexistente…”.

  2. - Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada.

    Indicó también, que los “…actos administrativos impugnados, no están lo suficiente fundamentados conforme a la Ley”, ya que a su entender “…carecen de motivación y fundamento para sancionar a [su] representada con multas ajustadas a un procedimiento que no está legalmente establecido y sustentado…”.

  3. - Violación al Debido Procedimiento.

    Indicó que “…los actos administrativos no pueden ser producidos de cualquier manera, o a voluntad del titular del órgano a quien compete tal producción, sino que se ha de seguir para llegar al mismo un procedimiento determinado…”.

    Asimismo, señaló que “…ni en la oportunidad primigenia de la imposición de la sanción de clausura, ni en la oportunidad que fue dictado el acto administrativo impugnado, el cual es aislado de procedimiento, se le otorgó a [su] representada la oportunidad de hacer los alegatos y de promover pruebas que abonen a su favor.”

    Además señaló que la Administración Tributaria “…no realizó actividad probatoria alguna, sin embargo impone las multas a [su] representada, materializándose, la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento.”.

  4. - Nulidad de la Resolución impugnada por violar el derecho al debido proceso y a la garantía del ejercicio del derecho a la defensa.

    Que durante el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en cabeza de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que concluyó en la imposición de sanciones, no se le impusieron cargos de ningún tipo a [su] representada por las supuestas infracciones en las que habría incurrido ni se le concedió lapso alguno que le permitiera ejercer su derecho a la defensa con anterioridad a la imposición de las referidas sanciones de multa…

    indicando además que “…[l]a División de Fiscalización del SENIAT, se limitó a emitir una serie de Actas de Recepción y de Verificación de Documentos, para luego emitir la Resolución de Imposición de Sanción, la cual sirve de fundamento a la Resolución impugnada, sin concederle ningún lapso que le permitiera ejercer su derecho fundamental a la defensa…”

    Indicó a su vez que la “…División de Fiscalización del SENIAT, debió aplicar supletoriamente el lapso para ejercer el derecho a la defensa establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario para, de este modo, no violentar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  5. - Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Que ”…la Administración Tributaria para liquidar las sanciones impuestas, realiz[ó] una `actualización´ del valor de la Unidad Tributaria, llevándolas al valor vigente al momento en que fueron cometidas las supuestas infracciones, al valor de la Unidad Tributaria vigente al ser emitidas las Resoluciones impugnadas; es decir, de Bs. 24.700,00 (año 2004), Bs. 29.400 (año 2005), a Bs. 45.000 (año 2008)…”, pues a su entender “…las sanciones impuestas con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que las infracciones fueron cometidas, y en ningún caso, el valor vigente para el momento en que la Resolución fue dictada …”.

    Indicó además que “…pretender cuantificar sanciones pecuniarias, con fundamento en valores inexistente (sic) para el momento en que la infracción fue cometida, constituye una flagrante violación del principio de la irretroactividad de las leyes y los actos administrativos de efectos generales…”, pues a su juicio “…cualquier sanción debería imponerse conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sin realizar ‘actualización’ alguna, como pretende la Administración Tributaria en el presente caso, a través de una n.d.C.O.T. cuya inconstitucional es evidente…”.

  6. - Error en la interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Que la Administración Tributaria “…incurre en un error de interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, toda vez que está aplicando la figura de la reiteración, así como está obviando la aplicación del artículo 99 del Código Penal aplicable ratione temporis, el cual define la figura del delito continuado…”, asimismo, manifestó que “…la representación fiscal incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido de la tantas veces citada norma, al pretender sancionar mes a mes por el mismo ilícito, haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, la cual ha sido clara, al establecer que sólo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez, y no por cada mes…”

  7. - Violación del Principio de Culpabilidad.

    Que la Administración Tributaria “…no ha tenido en consideración la existencia de circunstancias atenuantes, modificatorias de la responsabilidad y del grado de la sanción, con el fin de recudir la multa por haber omitido la aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario…”, de manera que “no puede la Administración Tributaria dejar de aplicar atenuantes, pues de lo contrario estaría aplicando una sanción arbitraria, con desacato a los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la penas…”.

    Concluyendo que “[l]a inobservancia de las normas generales del Código Orgánico Tributario, relativas a la responsabilidad, a las eximentes, a la concurrencia, a la reiteración, a las circunstancias agravantes y atenuantes, etc., es ilegal pues supone la aplicación aislada y fragmentaria de las normas que establecen los tipos de infracciones y sanciones tributarias, a espaldas de las reglas generales previstas, cuyo incumplimiento implica el desacato de la Ley y atenta contra las garantías y principios constitucionales.”.

    -II-

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de Informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    Que en cuanto al alegato referente a la incompetencia del funcionario, indicó que al pie de la Resolución impugnada se evidencia una firma autógrafa ilegible “…y más abajo, aparece el numero de la P.A. 0894 de fecha 26-12-2007, publicada en dicha Gaceta Oficial, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, designó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al ciudadano R.D.M.T. titular de la Cédula de Identidad N° 6.342.923, quedando en consecuencia facultado para emitir por medios mecánicos los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, no adoleciendo, las mencionadas Resoluciones-Planillas de liquidación de liquidación de ningún vicio que afectare su validez…” .

    Asimismo, alegó que “…el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surge las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de. A) los hechos detectados, saber, (i) Presentó Libros de Compra/Venta que no cumplen los requisitos del I.V.A, (ii) No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; (iii) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2006; B) Indicación de las normas violadas, a saber, los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001; y artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. y C) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber, artículo 101, Numeral 3, Aparte 2, y artículo 102 Numeral 2, Aparte 2 y artículo 107 del Código Orgánico Tributario.”.

    Que en las Actas de Verificación Inmediata y Requerimiento “…existen espacios donde la contribuyente en cuestión, puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas; en el caso de auto, no se observa inconformidad alguna, por al (sic) contrario están debidamente firmadas por la contribuyente, por lo que se presume su conformidad, legitimidad y legalidad.”.

    Igualmente, en lo referente a la violación del debido procedimiento indicó que “…en un procedimiento de verificación, se hace la demostración previa de que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por él aportados o con los no aportados, todo lo cual queda documentado en detalle en las Actas de Recepción, la cuales están además suscritas conjuntamente por el representante del contribuyente y el representante del Fisco nacional…”, en tal sentido alegó que “…se ha dejado claramente evidenciado que (…) [el Fisco Nacional] actuó ajustad[o] a las normas que consiguiente en ningún momento se le ha conculcado el ejercicio de su Derecho a la Defensa ya que esta Administración Tributaria al emitir los actos recurridos, le señaló a la contribuyente el recurso a ejercer en contra de estos, para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, para desvirtuar el contenido de tales actos si existiera disconformidad de su parte (…) asimismo la recurrente ha tenido posibilidad de efectuar alegaciones hasta llegar a la vía judicial para tratar de impugnar la Resolución recurrida a través del presente Recurso Contencioso Tributario; y por lo tanto, se considera que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad, entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley…”.

    En cuanto a la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario alegó que “…cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha debido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.” (Subrayado propio de la cita).

    En el mismo orden de ideas indicó, que “…no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero…”.

    Que “…la aplicación supletoria del supuesto del delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributaria, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forma parte de un derecho represor especial.”, concluyendo que “…es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó las infracciones o ilícitos con fundamento a lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionarla en los términos establecidos…”.

    En cuanto a la posibilidad que se tome en cuenta, aplicar las atenuante en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario en el presente caso, la Administración Tributaria “…considera que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dado (sic) al caso de auto, por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron por la cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario.”. Asimismo, señaló que “…de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el ilícito formal se encuentra tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 101, la sanción aplicada es monto fijo y específico, es esto es 1 U.T. por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de 150 U.T. por cada período lo cual conduce a afirmar que no se encuentra contenida entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes”.

    En el mismo orden de ideas, indicó que “...el contribuyente esta (sic) obligado a llevar en forma debida las factura y/o documentos equivalente, cumpliendo así, los requisitos exigidos que rigen la materia; asimismo, mantener el libro de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con los requisitos exigidos en la mencionada norma, a exhibir en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y no así en el caso de autos, debió ser el contribuyente en cuestión diligente, con responsabilidades que le son propias, pues pudo traer acompañado al escrito recursorio copia de las mencionadas facturas y/o documentos equivalentes, y el respectivo libro de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, a objeto de demostrar que los lleva cabalmente, tampoco el recurrente o algún representante de aquél aportó prueba alguna que evidenciará, no que ‘mantiene’ (ahora) en lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año al ejercicio en curso…”.

    Por último manifestó que “…la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley…”.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de contra la Resolución de imposición de Sanción Nº 1665, de fecha 27 de marzo 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) por: 1) Incompetencia del funcionario que firma la Resolución de imposición de Sanción Nº 1665; 2) Vicio de Inmotivación del acto administrativo impugnado; 3) Violación del debido procedimiento; 4) Nulidad de la Resolución impugnada por violar el Drecho al Debido Proceso y a la Garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa; 5) Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; 6) Error en la interpretación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y 7) Violación del Principio de culpabilidad.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa de la primera (1ra) pieza del expediente judicial, que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/1665 de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil CELULAR SUPPLY 2000, C.A., en los términos siguientes:

    “(…)

    RCA-DF-VDF/2006/1665 Los Ruices, 24-05-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.N., titular de la cédula de identidad Nº: 6.521.116, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, este Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: I.D.R.A.B., titular de la C.I. Nº: 4.707.526, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

    R.I.B.T..

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN (E)

    REGION CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

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