Decisión nº 1358 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 20 de junio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2940

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1358

El 20 de enero de 2012 la ciudadana Yasilet Eyulexi H.R., titular de la cédula de identidad n° V- 12.481.724, en su carácter de directora de I.C.A CELULAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 01 de julio de 1996, bajo el n° 34, tomo 772-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30380547-7, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Morichal, nivel Boulevard, local 41-C P.B, sector Este, la Victoria, estado Aragua, debidamente asistida por la abogada A.M.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 167.964, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución administrativa n° DA-0162/2012 del 07 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna n° DHSM-001165/2011 emitida por la Dirección de Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía municipio J.F.R. del estado Aragua de 28 de noviembre de 2011 en la cual determinó un reparo de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 154.886,42) en materia de impuestos a las actividades económicas en los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

I

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2011 la Dirección Sectorial de Hacienda del municipio J.F.R. dictó la resolución interna n° DSHM-001165/2011 en la cual determinó un reparo de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 154.886,42) en materia de impuestos a las actividades económicas en los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de dicha resolución.

El 30 de diciembre de 2011 la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la resolución anteriormente mencionada.

El 07 de mayo de 2012 la administración tributaria emitió la resolución n° DA-0162/2012 que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

El 29 mayo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución n° DA-0162/2012.

El 03 de julio de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución interna n° DA-0162/2012.

El 20 de julio de 2012 el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2833. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y Sindico Procurador del municipio J.F.R..

El 06 de enero de 2014 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 22 de enero de 2014 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 27 de enero de 2014 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de febrero de 2014 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 13 de marzo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de abril de 2014se venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 de Código Orgánico Tributario.

El 11 de abril de 2014 la administración tributaria mediante diligencia consignó el expediente administrativo.

El 21 de abril de 2014 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario. De igual manera en esa misma se ordenó abrir un anexo para el expediente administrativo el cual fue consignado mediante diligencia por la apoderada judicial del municipio.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Violación al debido proceso

La recurrente alega que existe una violación al debido proceso según el principio de la legalidad tributaria establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la contribuyente que la resolución impugnada debe ser producto de todas las actuaciones realizadas por la funcionaria actuante pero que dicha funcionaria no realizó actuación alguna bajo la orden de investigación fiscal n° 00108/2011 del 22 de agosto de 2011, ni ejecutó la fiscalización ordenada en los días siguientes, sino que se fundó en las actas procesales levantadas para otro procedimiento sobre los cuales ya se había decidido, distinguidas con los números 000280/2011, 000385/2011 y 000171/2011 emitidas el 05 de mayo de 2011, es decir, tres meses y diecisiete días antes de haber recibido la autorización que dio como resultado la resolución interna n° DSHM-001165/2011.

Afirmando la recurrente que no tuvo oportunidad de ser oída, ni de presentar los documentos necesarios y pertinentes para el proceso de fiscalización, el cual constituye una clara violación del debido proceso, no obstante en la resolución impugnada se rechazó ese argumento sin realizar un razonamiento lógico que justificara dicha actuación, violando de esa manera el debido proceso por lo cual ambas resoluciones están viciadas de nulidad.

Violación al principio de la unidad del acto administrativo

La resolución interna n° DSHM-001165/2011 del 28 de noviembre de 2011 no tenia por objeto decidir la ratificación o no del acta fiscal n° A.F. 000048/2011 de 24 de octubre de 2011 y que para entender la resolución impugnada se debe acudir esta acta.

Alega la recurrente que la administración tributaria se fundamenta en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto el alegato de vicio de la unidad del acto administrativo esgrimido no es procedente, siendo este razonamiento carente de lógica jurídica y ratificó el vicio en la resolución interna n° DSHM-001165/2011 y resolución n° DA-0162/2012.

Error de interpretación de la ley

En el parágrafo segundo del considerando 23, la administración tributaria procedió a la determinación del tributo sobre base presuntiva, aplicando el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

Argumentó la administración tributaria que existen impuestos municipales por concepto de actividades economicas causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los años impositivos desde el 2008 hasta el 2011, como consecuencia de supuestos errores detectados en las bases imponibles declaradas por la alcaldía debido a los códigos de actividad no autorizados por ellos, como lo indica la resolución interna n° DSHM-001165/2011, y aplicó la determinación del tributo sobre base presuntiva, establecida en el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de una infracción del artículo 132 eiusdem, debido que dentro del proceso de fiscalización y orden de investigación fiscal n° 00108/2011 de 22 agosto de 2011 que finalizó con la resolución interna n° DSHM-001165/2011, no se produjo ningún supuesto previsto en dicho artículo, ya que en ningún momento se le requirió documento, libro o información relacionada con el inicio de la fiscalización.

La empresa opuso como defensa subsidiaria la violación del debido proceso y de los trámites procedimentales correspondientes en el supuesto negado resultare procedente la determinación presuntiva, sin embargo, no se menciona la denominación o razón social de estas tres empresas, tampoco se específica en que se basa su similitud, o el monto de sus ingresos, ni la declaración de sus tributos, lo cual representa una forma excesivamente discrecional de realizar tal determinación.

De igual forma indica la contribuyente que en la resolución objeto del recurso, solo se limita a justificar la procedencia de la determinación del tributo sobre base presuntiva, fundándose en actas levantas en otro procedimiento administrativo, diferente al que originó la resolución impugnada en el recurso jerárquico, en la que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el hecho que ocasionó la determinación de los ingresos utilizando como referencia tres empresas de las que no se suministra dato alguno.

Falsos supuestos de hecho y de derecho

La contribuyente aduce que en el recurso jerárquico fue denunciado el acto administrativo por errores de interpretación y aplicación de la ley, siendo un error de derecho propiamente dicho, error de derecho al juzgar los hechos, y un error de hecho.

El error en la apreciación de los hechos, ya explanado previamente, por parte de la administración tributaria, en la cual señala que existe una diferencia entre los ingresos brutos de la compañía y los ingresos brutos declarados para los periodos fiscales desde 2007 hasta 2010 (definitivas) y 2011 (estimada), de igual manera destaca que la investigación de los ingresos brutos sobre base presuntiva, tomando en cuenta el rendimiento normal del negocio, actividad, o explotación de tres empresas similares, y recalcular los impuestos liquidados durante esos años, aplicándolos como ingresos, a los fines de determinar los impuestos tributarios municipales.

Afirma la contribuyente que es totalmente falso que los impuestos declarados no correspondan con los códigos autorizados por la administración tributaria, justificando dicho punto con la procedencia de la determinación del tributo sobre base presuntiva y no emitió ningún pronunciamiento sobre el falso supuesto denunciado.

De igual manera esta el hecho en el cual se afirmó que la empresa estuvo representada L.H.Y.P., titular de la cédula de identidad n° 6.426.697, en su condición de director y representante legal de la empresa, ya que el referido no es socio, no ejerce cargo o autoridad alguna dentro de la empresa, desde el 21 de agosto de 2009, en dicha fecha él y la socia T.d.V.C.R. vendieron sus acciones a los ciudadanos B.A.C. y Yasilet Eyulexi H.R., según acta de asamblea general extraordinaria de la ya mencionada fecha, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 17 de septiembre de 2009, n° 74, tomo 60-A, por ende resulta imposible que haya actuado en ese procedimiento en representación de la compañía, como falsamente la resolución interna n° DHSM-001165/2011 emitida por la Dirección de Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía municipio J.F.R. del estado Aragua de 28 de noviembre de 2011, y en la resolución objeto del recurso no hubo pronunciamiento sobre este hecho violando lo previsto en el artículo 89 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.

Sanciones tributarias ilegales

Señala la contribuyente que los quebrantamientos de la ley ya mencionados, y que no fueron corregidos por la Alcaldía al resolver el recurso jerárquico, resultaron determinantes para que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal aplicara reparos por impuestos, multas e intereses moratorios de manera errónea e ilegal, de tal manera que al presentar el recurso jerárquico se negaron y rechazaron todos y cada uno de los artículos de la parte dispositiva de la resolución interna n° DSHM-001165/2011, especialmente desde los artículos del 2 al 5.

Rechaza la recurrente todas y cada una de sus partes las sanciones pecuniarias previstas en los artículos señalados por cuanto estas se derivan del reparo de impuestos, sin encontrarse llenos los extremos de ley y además aplicando un procedimiento totalmente discrecional al haber tomado como referencia tres empresas similares pero no se señala ningún dato sobre su razón social, objeto, ingresos brutos, monto de impuestos declarados, entre otros.

De igual forma, en el supuesto negando que resultara procedente la imposición de sanciones por disminución ilegitima de ingresos tributarios (ilícito material), señalados en los artículos 2, 3 y 4 de la resolución impugnada, por existir violación con lo previsto en el 163 numeral 4 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario debido a que las sanciones superan con creces la pena máxima, la cual equivale al 10% del monto calculado por concepto de disminución ilegitima, solamente se debería aplicar una multa del diez por ciento (10%) del tributo que hubiere dejado de percibir el municipio.

Falta de análisis de las pruebas promovidas en el recurso jerárquico

Al momento de presentar el recurso la recurrente promovió actas de conformidad con lo previsto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demostraban que el ciudadano L.Y., no es socio, ni ejerce cargo o autoridad alguna dentro de la compañía, desde el 21 de noviembre de 2009, por cual es imposible que haya actuado dentro del procedimiento de fiscalización en representación de la empresa, tal como lo señala la resolución interna n° DSHM-001165/2011.

Afirma la recurrente que la Alcaldía no a.d.p.n. emitió pronunciamiento alguno sobre el alegato del falso supuesto de que estuvo representada en el procedimiento administrativo tributario por personas que no tenían la facultad legal para hacerlo.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

El municipio impuso a la contribuyente un reparo por Bs. 154.886,42 por impuestos municipales a las actividades económicas causados y liquidados por un monto menor, multas, tasas e intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con los artículos 53, 80 y 81 de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal n° 2582 extraordinario del 6 de diciembre de 2006 y la reforma parcial del 09 de enero de 2008 y el artículo 116 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010, el artículo 134 de la ordenanza del 24 de octubre de 2007, el artículo 112 numeral 1 de la ordenanza del 09 de enero de 2008, los artículo, 137 y 148 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, el artículo 16 numerales 75 y 76 de la ordenanza del 17 de noviembre de 2010 y los artículo 66, 100 y 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Violación al debido proceso

La administración tributaria afirma que inició un procedimiento de fiscalización tributaria de conformidad con los artículos 119 a 128 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010. También manifiesta que aplicó el sistema de determinación sobre base presuntiva de conformidad con los artículos 131 numeral 2 y 132 del Código Orgánico Tributario puesto que la contribuyente no suministró los documentos requeridos para proceder sobre base cierta como son los libros Diario, Mayor, Inventario y Asambleas.

Violación al principio de la unidad del acto administrativo

Sobre la confusión con el acta número 000048/2011 del 24 de octubre de 2011, la administración tributaria manifiesta lo siguiente:

La normativa que regula este procedimiento está contenida en los artículos 120 al 128 de la ordenanza vigente y los artículos 183, 184, 189 y 191 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria afirma que la resolución interna n° DSHM-001165/2011 cumple con todas las exigencias formales dispuestas en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. El sujeto pasivo no presentó escrito de descargos y pruebas contra el acta de reparo, ni efectuó ningún pago de tributos.

Error de interpretación de la ley y falso supuesto

La administración tributaria afirma que utilizó el método de determinación de oficio sobre base presuntiva fundamentándose en la ordenanza ya que fue imposible conocer los hechos que causan el impuesto, por cuanto la contribuyente no suministro los registros necesarios para obtener los ingresos brutos sobre base cierta. La contribuyente no lleva los libros contables que podían haber servido para realizar la estimación sobre base cierta.

La fiscal actuante pudo corroborar en la verificación ocular de las facturas de compra y venta, la comercialización de teléfonos fijos y móviles y accesorios y la utilización de códigos no permisazos por la administración tributaria y procedió a la reclasificación respectiva.

La contribuyente, en ninguna de las oportunidades que tuvo para hacerlo desvirtuó en forma alguna el procedimiento utilizado por la administración tributaria y se limitó a argumentar que no podría hacer tal estimación y que erró al valorar los hechos.

De conformidad con la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que están revestidos los actos administrativos, corresponde al administrado desvirtuar el contenido del acto administrativo, es decir que tiene la carga de la prueba.

Sanciones tributarias

De conformidad con el numeral 4 del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Aduce la administración tributaria municipal que las sanciones impuestas no superan el contenido no superan en cuantía a las del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, además que el sujeto pasivo pretende que se le apliquen sanciones dispuestas en el procedimiento de verificación cuando el procedimiento utilizado fue el de fiscalización y determinación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el municipio J.F.R., así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de ICA CELULAR, C.A., el Tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones impuestas por omisión de ingresos en la base imponible para efectos de impuestos a las actividades económicas están ajustadas a derecho.

El municipio impuso a la contribuyente un reparo por Bs. 154.886,42 por impuestos municipales a las actividades económicas causados y liquidados por un monto menor, multas, tasas e intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

Ica Celular, C. A. no rechazó haber cometido las infracciones por las cuales fue sancionada, razón por la cual este Tribunal las confirma. Así se declara.

El sujeto pasivo se limitó a denunciar la violación al debido proceso, al principio de la unidad del acto administrativo, falsos supuestos de hecho y de derecho, ilegalidad de las sanciones tributarias impuestas, y falta de análisis de las pruebas promovidas en el recurso jerárquico.

Violación al debido proceso

Señala la contribuyente que la resolución impugnada debe ser producto de todas las actuaciones realizadas por la funcionaria actuante pero que dicha funcionaria no realizó actuación alguna bajo la orden de investigación fiscal n° 00108/2011 del 22 de agosto de 2011, ni ejecutó la fiscalización ordenada en los días siguientes, sino que se fundó en las actas procesales levantadas para otro procedimiento sobre los cuales ya se había decidido, distinguidas con los números 000280/2011, 000385/2011 y 000171/2011, emitidas el 05 de mayo de 2011, es decir, tres meses y diecisiete días antes de haber recibido la autorización que dio como resultado la resolución interna n° DSHM-001165/2011.

Por el contrario, la administración tributaria afirma que inició un procedimiento de fiscalización tributaria de conformidad con los artículos 119 a 128 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010. También manifiesta que aplicó el sistema de determinación sobre base presuntiva de conformidad con los artículos 131 numeral 2 y 132 del Código Orgánico Tributario puesto que la contribuyente no suministró los documentos requeridos para proceder sobre base cierta como son los libros Diario, Mayor, Inventario y Asambleas.

Verifica el Tribunal la orden de investigación fiscal n° 00108/2011 del 22 de septiembre de 2011 (folio 121 de la primera pieza), en la cual la administración tributaria municipal autoriza el la ciudadana L.M., cédula de identidad número V-15.818.873, para fiscalizar a la contribuyente los ingresos brutos y los impuestos municipales para los periodos fiscales no prescritos.

También observa el juez las actas de verificación inmediata de cumplimiento de deberes formales y materiales n° 000280 del 05 de mayo de 2011 (folio 122 de la primera pieza), acta de requerimiento n° 000287 del 05 de mayo de 2011(folio 124 de la primera pieza), acta de recepción n° 000171 del 11 de mayo de 2011 (folio 125 de la primera pieza), acta fiscal n° 000385 (folio 127 de la primera pieza), resolución interna n° DSHM-00 001165/2011 (folios 128 y siguientes de la primera pieza), recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente (folios 183 y siguientes de la primera pieza) y la resolución impugnada en este recurso (folios 140 y siguientes de la primera pieza), todas actas emitidas en un proceso de verificación previo al de fiscalización ejercido a partir del 22 de septiembre de 2001.

El artículo 176 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

El hecho de utilizar el contenido de las actas fiscales referidas conforme a lo dispuesto en el artículo 176 no limita el proceso normal de fiscalización y determinación, por lo cual el Juez no ve violación alguna al debido proceso. Así se declara.

La contribuyente afirma que la funcionaria actuante no realizó la fiscalización ordenada dentro del marco de la autorización u orden de investigación porque se fundó en actas procesales levantadas para otro procedimiento.

No existe limitación legal alguna para que la fiscalización analice todos los antecedentes que a bien tenga para realizar su trabajo y obtener los fundamentos necesario para la correcta motivación del reparo. El sujeto pasivo debió contradecir el contenido de la resolución aportando las pruebas necesarias y no limitándose a manifestar que se fundamentaba en otra acta fiscal sin indicar cuales fueron las diferencias entre las actas. Tampoco ejerció su derecho a rechazar el reparo mediante un escrito de descargos y las pruebas que considere convenientes y no obstante ejerció su recurso jerárquico donde también tuvo oportunidades de manifestar sus pretensiones que serán decididas en la presente decisión, razones todas por las cuales el Juez descarta la violación al debido proceso por estas causas. Así se decide.

Violación al principio de la unidad del acto administrativo

La resolución interna n° DSHM-001165/2011 del 28 de noviembre de 2011 no tenia por objeto decidir la ratificación o no del acta fiscal n° A. F. 000048/2011 de 24 de octubre de 2011 y que para entender la resolución impugnada se debe acudir a esa acta.

Alega la recurrente que la administración tributaria se fundamenta en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto el alegato de vicio de la unidad del acto administrativo esgrimido no es procedente, siendo este razonamiento carente de lógica jurídica y ratificó el vicio en la resolución interna n° DSHM-001165/2011 y resolución n° DA-0162/2012.

Por su parte, la administración tributaria municipal aduce que la normativa que regula este procedimiento está contenida en los artículos 120 al 128 de la ordenanza vigente y los artículos 183, 184, 189 y 191 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria afirma que la resolución interna n° DSHM-001165/2011 cumple con todas las exigencias formales dispuestas en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. El sujeto pasivo no presentó escrito de descargos y pruebas contra el acta de reparo, ni efectuó ningún pago de tributos.

Observa el Juez que en la resolución interna n° DSHM-00-001165 (folio 67 vuelto) del 28 de noviembre del 2011, la administración tributaria municipal hace referencia a las acta fiscales números 280, 385, 287 y 171/2011 del 05 de mayo de 2011 por procedimiento de fiscalización al sujeto pasivo para los periodos fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 y también al acta procesal número 171/2011 del 11 de mayo de 2011.

De conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Tributario el hecho de que la fiscalización haya utilizado la información obtenida en el procedimiento de actas de verificación, requerimiento y recepción previas al inicio del procedimiento de fiscalización, precisamente iniciado a partir de los indicios que se desprenden de dichas actas, en criterio del Juez no es un procedimiento violatorio del principio de unidad del acto administrativo, sino que uno es consecuencia del otro. Así se decide.

Por otro lado es importante observar que el acta fiscal n°AF 00048 es en realidad el acta de reparo, esta suscrita por el ciudadano L.H.Y.P. y en ella aparecen todos los detalles que sirven de base a la resolución interna DSHM-00- 001154/2011, por lo cual mal podría la recurrente argumentar aspectos de los antecedentes previos a la fiscalización enunciados en la resolución para pedir la anulación de la misma, cuando está en pleno conocimiento del acta fiscal n° AF 00048. Así se declara.

Error de interpretación de la ley

Afirma la contribuyente que en el parágrafo segundo del considerando 23, la administración tributaria procedió a la determinación del tributo sobre base presuntiva, aplicando el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.

Aduce que dentro del proceso de fiscalización y orden de investigación fiscal n° 00108/2011 de 22 agosto de 2011 que finalizó con la resolución interna n° DSHM-001165/2011, no se produjo ningún supuesto previsto en dicho artículo, ya que en ningún momento se le requirió documento, libro o información relacionada con el inicio de la fiscalización.

No obstante en el acta de verificación n° 000171 del 11 de mayo de 2011, el Juez observa en el punto 12 que la contribuyente no lleva los libros y registros contables, acta firmada por el ciudadano L.Y. cédula de identidad n° V-6.462.697 como gerente de la empresa.

La contribuyente manifiesta que el ciudadano L.Y., no es socio, ni ejerce cargo o autoridad alguna dentro de la compañía, desde el 21 de agosto de 2009 cuando vendió las acciones a los ciudadanos B.E.A.C. y Yasilet Henández Rodríguez que, según sus dichos, consta en acta de asamblea extraordinaria del 21de agosto de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de septiembre de 200º9, asentada bajo el n° 74, Tomo 60-A..

El ciudadano L.Y. aparece firmando las actas números 000280, 000385, 000171 como gerente de la empresa inclusive con el sello húmedo de la compañía, mientras que el acta de requerimiento n° 000287 fue firmada por el ciudadano R.C. como encargado.

No obstante, la copia del acta de la asamblea de accionistas que aparece consignada en autos (folios 175 y siguientes del anexo I) es la presentada por la ciudadana R.B., cédula de identidad n° V-7.257.730 es la del 20 de agosto de 2009, registrada el 17 de septiembre de 2009 bajo el número 65, Tomo 60 en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos L.H.Y.P. y T.d.V.C.R., cédulas de identidad números V-6.462.697 y V-6.853.167 y en el cuarto punto (folio 173 vuelto del anexo I) se designa al ciudadano L.H.Y.P. como uno de los directores de la compañía.

El acta de asamblea de accionistas del 21 de agosto de 2009 en la cual los accionistas L.H.Y.P. y T.d.V.C.R. venden sus acciones fue también registrada el 17 de septiembre de 2009.

De igual forma el acta fiscal n° 000048 del 24 de octubre de 2011 fue recibida por el identificado ciudadano en su calidad de Presidente de la Empresa. Adicionalmente en la Licencia para Actividades Económicas correspondiente al año 2010 (folio 184 del anexo I) aparece como representante legal el mencionado ciudadano. Además, las actas fiscales no necesariamente deben ser recibidas por el representante legal.

Adicionalmente la resolución interna n° DSHM-00-004465/2011 fue recibida por la ciudadana Yasilet Hernández (folio 79 vuelto) en su carácter de propietaria y la resolución n° DA-0162/2012 por la ciudadana Ysmar Días en calidad de encargada.

También observa el Juez que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 30 de diciembre de 2011 fue el ciudadano B.A.C. en su calidad de Director de la Empresa, por lo cual es evidente que la contribuyente estaba en pleno conocimiento de todas las actuaciones de la administración tributaria municipal y en ningún momento se le violó su derecho a la defensa.

Por las razones expuestas, el Tribunal rechaza la pretensión de la recurrente de descalificar las actuaciones de la fiscal actuante con base en las personas que recibieron las notificaciones puesto que no necesariamente deben ser recibidas por el representante legal de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Error de interpretación de la ley

En el parágrafo segundo del considerando 23, la administración tributaria procedió a la determinación del tributo sobre base presuntiva, aplicando el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario puesto que no recibió de la contribuyente los libros legales y otros registros para la verificación de los ingresos brutos.

La recurrente manifiesta que no se menciona la denominación o razón social de estas tres empresas (que sirvieron de base a la estimación sobre base presuntiva), tampoco se específica en que se basa su similitud, o el monto de sus ingresos, ni la declaración de sus tributos, lo cual representa una forma excesivamente discrecional de realizar tal determinación.

No obstante, verifica el Juez que en el acta fiscal n° AF 000048 (folio 259 vto del anexo I, ciertamente con un desorden en la numeración por parte de la recurrente), aparecen los nombres de las empresas que sirvieron de base y demás detalles de la estimación sobre base presuntiva, la cual pude ser utilizada por el municipio ante la ausencia de los libros legales y otros registros como ha quedado demostrado en este proceso. La recurrente se limitó a rechazar la base presuntiva sin especificar cuales fueron los errores de tal estimación. Por esta razón el Tribunal declara ajustado a derecho la estimación de oficio sobre base presuntiva realizada por la administración tributaria municipal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Falsos supuestos de hecho y de derecho

Afirma la contribuyente que es totalmente falso que los impuestos declarados no correspondan con los códigos autorizados por la administración tributaria, justificando dicho punto con la procedencia de la determinación del tributo sobre base presuntiva y no emitió ningún pronunciamiento sobre el falso supuesto denunciado.

La recurrente se limita a denunciar en forma general los supuestos de hecho y de derecho, estos ya suficientemente explanados por el Tribunal en las incidencias supra decididas y no presentó prueba alguna de sus alegatos para desvirtuar los detalles y cálculos hechos por la administración tributaria municipal, razón por la cual este Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Sanciones tributarias ilegales

Rechaza la recurrente todas y cada una de sus partes las sanciones pecuniarias previstas en los artículos señalados por cuanto estas se derivan del reparo de impuestos, sin encontrarse llenos los extremos de ley y además aplicando un procedimiento totalmente discrecional al haber tomado como referencia tres empresas similares pero no se señala ningún dato sobre su razón social, objeto, ingresos brutos, monto de impuestos declarados, entre otros.

Afirma la recurrente que en el supuesto negando que resultara procedente la imposición de sanciones por disminución ilegitima de ingresos tributarios (ilícito material), señalados en los artículos 2, 3 y 4 de la resolución impugnada, por existir violación con lo previsto en el 163 numeral 4 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario debido a que las sanciones superan con creces la pena máxima, la cual equivale al 10% del monto calculado por concepto de disminución ilegitima, solamente se debería aplicar una multa del diez por ciento (10%) del tributo que hubiere dejado de percibir el municipio.

En las incidencias anteriores ya el Juez resolvió lo relativo a la estimación sobre base presuntiva y sobre la cuantía de las sanciones. En cuanto a la cuantía de las multas comparadas con las contenidas en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

El Tribunal confirma el reparo por impuestos causados y liquidados por un monto inferior al correspondiente para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 por Bs. 56.712,80, puesto que la contribuyente no presentó prueba alguna para contradecir los argumentos de esta infracción. Así se decide.

Las multas fueron aplicadas en la siguiente forma:

1) Artículo 134 de la ordenanza del 24 de octubre de 2007 – multa por disminución ilegitima de ingresos tributarios en el ejercicio 2008, en su término medio del 105% del tributo omitido. Coincide el porcentaje con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

2) Artículo 112 numeral 1 de la ordenanza del 09 de enero de 2008 – multa en su término medio por disminución ilegítima de ingresos tributario en los ejercicios 2009 y 2010 por el 75% del tributo omitido. Menor que el porcentaje del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

3) Artículo 148 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010 – multa más grave por disminución ilegítima de ingresos tributarios en el ejercicio 2011 por el 200% del tributo omitido. Coincide el porcentaje con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

4) Artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario – multa en su término medio por omisión del pago del anticipo de los ingresos tributarios menores al correspondiente para el ejercicio 2011 por el 15% del tributo omitido.

5) Artículo 137 de la ordenanza del 23 de diciembre de 2010 – multa en su término medio por contravenir lo establecido en los artículos 114 numerales 3 y 4 de la ordenanza por 100 unidades tributarias por no llevar el libro de actas de asamblea exigidos por las normas respectivas. No excede a la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

6) Artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario – multa en su término medio por contravenir el artículo 30 de la ordenanza del 09 de enero de 2008, por la no incorporación de nuevas actividades como la venta de teléfonos fijos y móviles en su licencia de funcionamiento en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

7) Artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario - multas por presentar en forma falsa o errónea las planillas de declaraciones juradas anuales estimadas de ingresos brutos de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 por 05 unidades tributarias para cada ejercicio.

8) Artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario - multas por presentar en forma falsa o errónea las planillas de declaraciones juradas anuales definitivas de ingresos brutos de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 por 05 unidades tributarias para cada ejercicio.

Con vista en la cuantía de las sanciones identificadas supra, es evidente que la cuantía de las multas establecidas en las ordenanzas no exceden a las del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

No obstante, de nuevo observa el Juez que constantemente la administración tributaria del municipio J.F.R. aplica en forma incorrecta la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, puesto que primero se cuantifican las sanciones en el término que corresponda (menos grave, medio o más grave) de conformidad con las agravante y atenuantes y después se aplica la concurrencia de infracciones.

Ante la ausencia de agravantes y atenuantes en los documentos que cursan en el expediente, la sanción de Bs. 48.601,26 debe ser corregida a la mitad, como lo están el resto de las multas.

Una vez modificadas la sanción anterior a la mitad, debe aplicarse la concurrencia manteniendo la de Bs. 48.601,26 en la mitad (Bs. 24.300,63) como la más grave y reduciendo las otras a la mitad (Bs. 6106,25 la primera, Bs. 1.741,01 la segunda y así sucesivamente). Así se decide.

Falta de análisis de las pruebas promovidas en el recurso jerárquico

Al momento de presentar el recurso la recurrente promovió actas de conformidad con lo previsto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demostraban que el ciudadano L.Y., no es socio, ni ejerce cargo o autoridad alguna dentro de la compañía, desde el 21 de noviembre de 2009, por cual es imposible que haya actuado dentro del procedimiento de fiscalización en representación de la empresa, tal como lo señala la resolución interna n° DSHM-001165/2011.

Esta discrepancia ya fue decidida en las incidencias anteriores por el Juez. Así se declara.

Las sanciones correspondientes a las tasas y los intereses moratorios, por no haber sido contradichas por loa contribuyente son confirmadas por este Tribunal. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Yasilet Eyulexi H.R., en su carácter de directora de I.C.A CELULAR C.A., debidamente asistida por la abogada A.M.G.H., contra la resolución administrativa n° DA-0162/2012 del 07 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna n° DHSM-001165/2011 emitida por la Dirección de Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía municipio J.F.R. del estado Aragua de 28 de noviembre de 2011 en la cual determinó un reparo de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 154.886,42) en materia de impuestos a las actividades económicas en los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

2) ORDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Para la práctica de la notificación del Síndico Procurador se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de J.F.R. y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho y el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2940

JAYG/ms/am

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