Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de octubre de 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: C.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.203.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B., A.R., A.B. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 178.316, 209.434, 208.543 y 138.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATHANTIC FABRICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1982, bajo el N° 38, Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA D' ELIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 59.634 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000748.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.E.A.P. contra la Sociedad Mercantil Athantic Fabrics, C.A.

Recibido el expediente, se fijó por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), los abogados R.A., IPSA Nº 178.316, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado J.A., IPSA 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), manifestando entre otras cosas que, han conviniendo en que la demandada pague a la parte accionante la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), cancelado, mediante cheque N°, de fecha 01 de junio de 2016, girado contra la cuenta N° 01560030660000002477, de la entidad financiera 100% Banco, el cual fue consignado en copia simple en ese mismo acto; indicando así mismo que con el presente acuerdo transaccional se otorgan “…RECIPROCAS CONCESIONES…”; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora sí, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde con la suma aquí pagada por el ex-patrono, se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

Asimismo se establece que, el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, en especial las facultades de la representación judicial del actor para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho y objeto en litigio (ver folios 16 y su vuelto), así como, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003, y Nº 373, de fecha 14/05/2014, dictada por la Sala Constitucional, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, se deja sin efecto el acto pautado para el día 19/10/2016, fijado por medio del auto de fecha 09/08/2016, toda vez que con lo resuelto supra, el mismo deviene en inoficioso; del mismo modo se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al siete (07) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2016-000748-

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