Decisión nº S2-017-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.578, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso el recurrente previamente identificado, en contra del ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.801.102, domiciliado en La Concepción del municipio J.E.L., y la “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U.C.L.C., Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente constituida en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Asamblea celebrada el 19 de abril de 1982, debidamente registrada el 28 de abril de 1982, en el Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con el N° 15, Tomo N° 22, Protocolo N° 1; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, no demuestra en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como daño emergente, así como tampoco demostró en la etapa procesal respectiva la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, por lo que se desestima lo solicitado por la actora como daño emergente y lucro cesante. Así se decide.

(…Omissis…)

Establecidos como han sido los aspectos doctrinales y jurisprudenciales, aplicándolo al caso bajo análisis, tenemos que la parte actora, alega el supuesto daño moral generado por la denuncia formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa perpetrado a otros miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”; esta Sentenciadora concluye que para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. Así pues, no hay constancia en el expediente, es decir, no hay prueba alguna que le cree a este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la parte demandada le ha ocasionado un daño moral a su legitimo contendor, toda vez que la parte demandante no logró demostrar que haya sido vejado; que en su familia y en el resto de la sociedad se hayan puesto en duda sus principios morales, su reputación como padre de familia, que como profesional del volante se le haya intentado desacreditar, y en fin, no hay constancia de las afecciones psíquicas y morales que harían cierto el presunto daño causado, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios y daños morales incoada por el ciudadano C.J.Q.P., en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNION DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U.” CURVA LA CONCEPCION, ambos plenamente identificados.-

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.J.Q.P., asistido por el abogado C.M.Z., ambos identificados con anterioridad, para presentar formal demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de los conceptos de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en contra del ciudadano A.L. en su carácter de presidente y a la “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U.” Curva la Concepción, exponiendo en su escrito libelar que en fecha 20 de agosto de 1992 adquirió un cupo para trabajar en la ruta Curva-La Concepción en la asociación civil demandada, sin embargo, en fecha 6 de agosto de 2008 fue suspendido de sus labores por una acusación de presunta estafa en contra del señor R.R., sin investigación alguna que determinara si se cometió irregularidad alguna contra el denunciante.

Asimismo, expresa que en fecha 5 de septiembre de 2008, por instrucciones precisas del ciudadano A.L., lo expulsan de dicha asociación, motivado en la denuncia antes referenciada, pero lo más grave, según su dicho, es que se pretendió vender su cupo a otra persona sin su consentimiento.

Con fundamento en lo anterior, demanda por lucro cesante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,oo), por concepto de daño emergente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), todo ello por los daños causados al expulsarlo violando su derecho al cupo que adquirió legalmente, además por el señalamiento que sobre éste se efectuó como estafador, sin existir ninguna investigación que determine si se cometió irregularidad alguna.

En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, quien ocurre ante dicho tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008 en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo como cuestión previa la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de existir una investigación penal en contra del actor, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio del ciudadano R.A.R.B..

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Aperturado el lapso probatorio, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, consecuencia de lo cual, el juzgado de la causa profirió la sentencia interlocutoria correspondiente a dicha incidencia, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Seguidamente, la parte demandada consignó su escrito de contestación en el cual alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad como demandado para sostener el presente juicio, ya que según lo expuesto, en la sede de la referida sociedad civil, se celebró Asamblea General de Socios, en la cual fue nombrado como presidente el ciudadano J.J.U.A., quien de acuerdo a los estatutos es la única persona legitimada para darse por citado en nombre de la demandada. Asimismo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, impugnando las pruebas presentadas junto al escrito libelar.

Una vez abierto el lapso de pruebas, sólo la parte actora presentó su escrito en fecha 1 de diciembre de 2009, mediante el cual promovió pruebas documentales, de informes, exhibición de documentos, inspección judicial y testimoniales.

Posterior a ello, la parte demandada presentó escrito de informes, consecuencia de lo cual, en fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado a quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 14 de marzo de 2011, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, solo la parte actora-recurrente hizo uso de su derecho, a través de su apoderado judicial abogado C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, ratificando los hechos expuestos en su escrito libelar y argumentando que su representado fue suspendido y posteriormente expulsado teniendo como motivo una acusación efectuada por el señor R.R., miembro de esa organización, por la presunta comisión del delito de estafa, conociendo de dicha denuncia la Fiscalía Primera del Ministerio Público, afirmando que una vez practicada la investigación, se concluyó en el sobreseimiento de la causa por encontrarse la acción penal prescrita, de lo cual se infiere según su dicho, que para el momento que presentó la denuncia, ya se encontraba prescrita la acción en contra del presunto delito denunciado.

Asimismo, efectuó una relación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su reclamación en cuanto al daño moral, daño emergente y lucro cesante; de igual forma, manifestó su disconformidad con la valoración efectuada por la juez a-quo sobre las testimoniales evacuadas en la causa, ya que la sentenciadora concluyó que los testigos tenían interés directo e indirecto en las resultas del pleito, sin motivación ni análisis de sus deposiciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual la Sentenciadora de primera instancia declaró sin lugar la demanda incoada, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de su disconformidad por lo decidido por la jueza a-quo, ya que de acuerdo a lo expresado en su escrito de informes, en la investigación que cursa en su contra ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público se declaró el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, además aduce que la juzgadora a-quo no efectuó la valoración y análisis de los testimoniales evacuadas en primera instancia.

Quedando delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, analizar los medios probatorios aportados por la partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar consignó:

1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U.” CURVA LA CONCEPCIÓN, integrada por conductores profesionales de vehículos del servicio público, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1982, registrado bajo el N°. 29, protocolo 1°, tomo 5°. En relación a dicha instrumental, la parte demandada en la oportunidad correspondiente a la contestación, impugnó la misma, y en virtud de tratarse de copia simple de documento público, que no fue ratificada por el promovente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada desecharlo en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

2.- Copia simple de la Suspensión emitida por la “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U.” CURVA LA CONCEPCIÓN, de fecha 6 de agosto de 2008, donde consta la suspensión del ciudadano C.J.Q.P., de sus labores habituales desde la fecha antes indicada hasta el día 5 de septiembre de 2009, por motivo de la acusación por estafa al ciudadano R.R., quien es miembro de la Asociación Civil.

3.- Copia simple de la Expulsión emitida por la “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U.” CURVA LA CONCEPCIÓN, de fecha 5 de septiembre de 2008, donde consta la expulsión definitiva del ciudadano C.J.Q.P., de la referida ruta ut supra señalada.

4.- Copia simple de los estatutos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U.” CURVA LA CONCEPCIÓN.

En relación a las pruebas antes identificadas, se observa que se tratan de copias simples de documentos privados simples, aunado a que la parte actora impugnó dichas instrumentales, razones por las cuales este Sentenciador las desecha en todo su valor probatorio.

5.- Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial de la C.M. emitida por el profesional de la medicina Dr. J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.993, y matrícula 29085, debidamente inscrito en el COMEZU bajo el No. 6634. Se evidencia que dicha instrumental es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que requiere de su ratificación en juicio, y en ese sentido, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Dr. J.L.G., siendo evacuada la misma ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de marzo de 2010, en la cual, ratificó que se trataba de su letra, firma, sello y contenido, así como los demás datos que en dicha constancia aparecen; motivo por el cual, considera este Jurisdicente Superior otorgarle pleno valor probatorio al mencionado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano C.J.Q.P., el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placa: BV247C.

7.- Copia certificada de la constancia de revisión del vehículo antes identificado

Con respecto a las mismas, observa esta Superioridad que se tratan de copias simples de documentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tal tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en copia fotostática, sin que fueran impugnados en forma alguna, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y así se valora.

En el lapso probatorio promovió:

1) Original de comunicación de suspensión del ciudadano C.Q., de fecha 6 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano Á.S.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”; de lo anterior se desprende que ciudadano actor fue efectivamente suspendido de sus labores hasta tanto se tomara una decisión definitiva.

2) Original de comunicación de Expulsión del ciudadano C.Q., de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Á.S.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”; donde consta la expulsión del accionante desde la misma fecha antes señalada.

En lo atinente a dichas instrumentales, se tratan de originales de documentos privados emanados de la parte demandada, por tanto, al no haber sido impugnados ni desconocidos, se les otorga pleno valor probatorio sobre los hechos que se desprenden de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.

3) Original de comunicación de Expulsión del ciudadano A.F., de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Á.S.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”. Para ratificar dicha prueba que emana de la parte demandada a un tercero ajeno al proceso, la parte actora promovió prueba testimonial del ciudadano A.F., sin embargo, en razón de que dicho testimonio puede encontrarse afectado por un interés indirecto en la causa dado que fue despedido de la asociación civil codemandada, este juzgador desecha la presente instrumental en todo su valor probatorio, y en lo que respecta a la testimonial, este órgano jurisdiccional se pronunciará en la valoración de la prueba correspondiente.

4) Copia certificada por el tribunal de la causa de comunicación dirigida al ciudadano A.F.P. presidente de la Central Única de Transporte, de fecha 28 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano J.U., presidente del Bloque de Transporte JEL; con el objeto de demostrar que el ciudadano J.U. no es el presidente de la asociación civil codemandada, en este sentido, se promovió la testimonial de dicho ciudadano para ratificar el contenido de dicha comunicación, declarando que la firma que aparece en la parte inferior es su firma como presidente del Bloque de Transporte J.E.L., razón por la cual, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

5) Copia simple del carné de los ciudadanos V.L.y. Johandry Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.382.160 y 17.953.013 respectivamente. Con los que se pretende probar la cualidad de presidente del ciudadano Á.L., y en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidos por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio en lo que respecta al carácter del codemandado en la asociación civil de autos por puesto.

7) Prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal se sirviera oficiar al Bloque Municipal de Transporte Público y de los Profesionales del Volante del Municipio J.E.L.d.E.Z., a los fines de que tal entidad informase si la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”, está afiliada al Bloque de Transporte del Municipio J.E.L. y quien es la persona que aparece como su Presidente.

Para su evacuación, el juzgado a-quo mediante oficio N°. 56 de fecha 21 de enero de 2010, solicitó la información requerida, y en fecha 17 de marzo de 2010 recibió comunicación en la cual el ciudadano T.M., en su carácter de presidente, manifestó que dicha asociación estuvo afiliada a dicha organización sindical hasta los primeros 14 días del mes de junio del 2008, siendo el presidente para ese momento el ciudadano J.U., ya que el día 15 de junio de 2008 se llevó a efecto las elecciones para elegir la nueva directiva del período junio 2008 a junio 2010, resultando electo el ciudadano Á.S.L., desde esa fecha sin cumplir los requisitos legales de renunciar no asistieron mas a dicho sindicato, desconociendo en cuál organización sindical se encuentran en la actualidad.

Remitidos al a-quo los informes solicitados, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha prueba que para el período junio 2008 a junio 2010 se encontraba como Presidente el ciudadano Á.L.. Y ASÍ SE APRECIA.

8) Prueba de informes, solicitando al tribunal se oficiara a la Central Única de Trabajadores del Transporte del Zulia, a los fines de que informe si la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”, esta afiliada a la Central Única de Trabajadores del Transporte del Zulia y quien es la persona que aparece como su Presidente.

Con relación a la misma, el juzgado de primera instancia mediante oficio N° 57 de fecha 21 de enero de 2010, solicitó la información requerida, cuya respuesta fue emitida por dicha institución en fecha 22 de febrero de 2010 y recibida ante el tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano A.F.P., en la que manifestó que dicha asociación estuvo afiliada en el año 2009, sin cumplir con los requisitos legales.

Ahora bien, no obstante, la prueba se evacuó satisfactoriamente, la información remitida resulta insuficiente a los efectos de demostrar lo pretendido por el promovente en relación al representante de la asociación civil codemandada, razón por la cual, forzosamente se infiere su impertinencia por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, debiendo desestimarse su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

9) Exhibición de la Carta Aval otorgada al ciudadano Brinolfo Fernández, la exhibición de la Carta Aval otorgada al ciudadano M.A.C., para la matriculación de los vehículos de su propiedad.

10) Exhibición del libro original de contabilidad llevado por al Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción” donde se especifican los consumos de los meses de julio 2008, agosto de 2008, septiembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009 y junio de 2009, debidamente suscritos por el demandado ciudadano Á.S.L., presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”. Si bien es cierto no se llevó a cabo la exhibición de las mismas, este Tribunal observa que el contenido de dichas instrumentales no guardan relación con el thema decidendum en la presente causa, por lo tanto se desestiman en todo su valor probatorio. Y así se establece.

11) Prueba de inspección judicial con la finalidad de que este Tribunal se trasladara a la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”, y dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Si en el libro de Actas de Asamblea existe Acta de Asamblea posterior a la Asamblea General celebrada el 13 de julio de 2008, en la cual se anule dicha Asamblea; y 2) Si existe en el libro de Actas de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. Curva La Concepción”, nota de alguna decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela anulando el Acta de Asamblea General celebrada el 13 de julio de 2008.

Con respecto a dicha prueba, el tribunal a quo fijó día y hora para su evacuación, sin embargo, la parte actora no compareció a dicho acto por lo que fue declarado desierto, consecuencia de lo cual se desestima la misma en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

12) Testimoniales de los ciudadanos A.F., A.L., E.U., A.S., A.F., VICTOR LIZARAZO, JOHANDRY FERRER y A.F.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.070.015, 12.380.469, 6.806.314, 1.931.536, 5.169.400, 3.382.160, 17.953.013 y 1.533.808, domiciliados en la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., excepto el último quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de demostrar como sucedieron los hechos de la suspensión y posterior expulsión, por parte del presidente de la asociación civil sin fines de lucro codemandada.

Con respecto a la evacuación de dichas testimoniales, es preciso destacar en primer lugar que el acto para llevar a acabo la testimonial del ciudadano A.L., se declaró desierto por la falta de comparecencia del testigo.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano A.F., considera este Tribunal Superior que dada su manifestación expresa de haber sido expulsado de la asociación civil en el mes de septiembre de 2008, resulta forzoso desechar su declaración en razón de que su testimonio puede tener un interés indirecto en las resultas del pleito, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la testimonial del ciudadano A.S., observa esta Superioridad que con respecto a la pregunta si le consta la suspensión del ciudadano C.Q.P., respondió “bueno aunque no estaba en el recinto donde se aplicó eso, lo supe por que (sic) soy miembro del bloque y yo pertenecía al bloque Municipal del Municipio J.E.L. de los profesionales del volante del Estado Zulia”, lo cual indica que se trata de un testimonio referencial, que no le merece fe a este Juzgador, por lo que se desecha en todo su valor probatorio.

En lo que respecta a los ciudadanos VICTOR LIZARAZO, JOHANDRY FERRER y A.E.U., expresan en sus testimoniales, que desde hace varios años e incluso en la actualidad pertenecen a la asociación civil sin fines de lucro Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U., que les consta la suspensión del ciudadano C.Q.P. y que posteriormente se llevó a cabo una Asamblea en donde se discutió sobre la expulsión de dicho ciudadano, que ninguno estuvo de acuerdo con dicha propuesta y que el ciudadano Á.L. en su carácter de presidente decidió expulsarlo manifestando que se hacía responsable y que asumiría las consecuencias, además expresan que en la actualidad el presidente de la asociación civil es el ciudadano Á.L..

Asimismo, se desprende de las testimoniales de los ciudadanos JOHANDRY FERRER y A.E.U. que la personalidad del accionante ha cambiado, que a raíz de la expulsión ha tenido problemas de salud y cambios en su estado de ánimo.

Por su parte, el ciudadano A.P., manifestó que actualmente es el presidente de la Central Única de Trabajadores de Transporte del Estado Zulia, que le consta que el presidente actual de la asociación civil codemandada es el ciudadano Á.S.L., en virtud de que el proceso de elecciones fue efectuado bajo el control de la organización que él preside, y en donde la plancha liderada por el ciudadano Á.L. resultó ganadora en ese proceso. Asimismo, manifestó que el impacto de la expulsión le causó graves daños morales que se reflejaron en su manera normal de ser, pasando de ser una persona alegra a una persona triste y preocupada, con afecciones en su salud.

Considerando los testimonios anteriores, observa quien aquí decide que las testimoniales resultan contestes en los hechos que se pretenden demostrar, con relación a los motivos de la expulsión y la participación activa del ciudadano Á.L., su carácter de presidente para el momento de los hechos e incluso en la actualidad y el daño causado en la persona del ciudadano C.Q.; en derivación éstos hechos afirmados por el actor quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte accionada

Con el escrito de oposición de cuestión previa promovió:

1) Copia fotostática del acta de ampliación de denuncia del ciudadano R.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. 9.734.049 rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.Q.;

2) Copia fotostática del acta de entrevista del ciudadano A.S.L., ya identificado, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia;

3) Copia fotostática del acta de asamblea de fecha 13 de julio de 2008, de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES POR PUESTO R.U.C.L.C..

En relación a dichas instrumentales, en virtud de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora

Junto a su escrito de contestación al fondo de la demanda consignó:

1) Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Unión de Conductores de Autos Por Puestos General R.U., celebrada en fecha 24 de noviembre de 2007, y registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2007 bajo el N° 16, tomo 33°, protocolo 1°. Si bien es cierto se trata de copia simple de documento público, observa este órgano jurisdiccional que la parte demandada promueve la misma con el objeto de probar que no es el presidente de la organización de transporte codemandada, sin embargo, se debe destacar que dicho ciudadano manifestó de manera expresa en su primera oportunidad que actuaba en representación de la asociación civil Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U., en su carácter de Presidente, aunado a que consignó junto a su escrito de cuestiones previas, copias simples del acta de asamblea de fecha 13 de julio de 2008 de la referida asociación civil a los efectos de demostrar su cualidad como presidente, por lo que infiere este sentenciador que aceptó dicha cualidad en la referida oportunidad.

Del auto para mejor proveer dictado en la presente causa

Este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 ordinal 2°, dictó auto para mejor proveer en fecha 14 de diciembre de 2011, ampliándolo en esa misma fecha en auto por separado, a efectos de solicitar a través de informes, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se comunicara el estado de la causa fiscal N° 24-F1-1468-08 contentiva de la denuncia efectuada por el ciudadano R.A.R.B. en contra del ciudadano C.Q.P., por el delito de apropiación indebida calificada, siendo remitida la respuesta a dicha petición por el Juzgado de Control ya mencionado, a través de oficio N°. 028-12 al cual se acompañó copia certificada de la decisión proferida por ese tribunal, en la que se declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.Q.P., con lo que quedó demostrado la falta de culpabilidad en el hecho por el cual se le señaló y expulsó de la asociación civil codemandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Antes de entrar a a.l.p.d. la acción interpuesta, es pertinente resolver inicialmente la defensa de fondo formulada en la litiscontestación por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, fundamentando la misma, en que en fecha 24 de noviembre de 2007 se celebró Asamblea General de Socios, donde se nombró la Junta Directiva para el período Noviembre 2007/ Noviembre 2009, resultando designado como Presidente el ciudadano J.J.U.A., siendo éste, según su criterio, la única persona legitimada para darse citado en nombre de la codemandada asociación civil.

En lo que a ello respecta, evidencia esta Superioridad que la pretensión deducida en la presente causa se trata de una demanda de daños y perjuicios y daño moral en contra del ciudadano Á.L. a título personal y en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS GENERAL R.U., siendo este último aspecto el fundamento de la defensa de fondo alegada por el demandado, ya que como se expresó en líneas pretéritas, aduce que el presidente de la asociación civil demandada es el ciudadano J.J.U., no obstante, observa esta Superioridad que en la primera oportunidad que el codemandado interactuó en la presente causa, consignando su escrito de cuestiones previas, suscribió el mismo como “Yo, A.S.L. (…), actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES POR PUESTO R.U.C.L.C. (…)”; así como también más adelante expresó: “Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta en mi contra y de mi representada…” (Negrillas de este Tribunal Superior), todo lo cual, indica a este Jurisdicente la aceptación expresa por parte del demandado de la cualidad como representante de la asociación civil demandada.

Adicionado a lo anterior, de las pruebas presentadas por la parte actora, tal como las instrumentales en donde consta la suspensión y la expulsión del ciudadano C.Q., suscritas por el ciudadano Á.L. en su carácter de Presidente, los informes remitidos por el Bloque de Transporte del Municipio J.E.L., además de las testimoniales valoradas por este Tribunal de Alzada, queda plenamente demostrada la cualidad del ciudadano Á.L. como Presidente de la referida asociación civil, al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, así como, el carácter que actualmente detenta en la referida sociedad civil, motivos que permiten considerar a esta Superioridad que sí existe la legitimidad ad causam siendo que el actor reclama la indemnización de unos daños derivados de la actuación del referido ciudadano como Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Unión de Conductores por Puesto General R.U., resultando IMPROCEDENTE la defensa de fondo in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, procede el suscriptor de este fallo a resolver el objeto del presente recurso de apelación, y al efecto se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de indemnización de daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, e indemnización por daño moral, que alega fueron sufridos en su persona en razón de la expulsión efectuada por la Asociación Civil Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U. a través de su presidente ciudadano Á.L., donde ejercía sus actividades, sin una investigación previa que determinara si se había cometido irregularidad alguna en contra del denunciante; en razón de ello, es preciso destacar que el legislador estableció en las disposiciones del Código Civil, al respecto lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (...Omissis...)”

Tal acción tiene pues su asidero, en el supuesto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, constituyéndose en el resarcimiento o compensación que puede exigir la persona afectada por el desmedro real sufrido en su patrimonio, en este caso, por el hecho ilícito de otra persona.

De esta manera, cabe acotarse que siguiendo la corriente doctrinal e interpretando el artículo 1.185 del Código Civil, los elementos constitutivos del hecho ilícito están conformados por: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente, 2) La culpa, 3) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, 4) El daño, y 5) La relación de causalidad, debiendo proceder este Jurisdicente Superior a determinar si en la presente causa se encuentran presentes los elementos necesarios para la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante como lo son el lucro cesante y el daño emergente, y en tal sentido, antes de descender al análisis de los hechos y de las pruebas tendientes a demostrar los mismos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones a los fines de esclarecer los conceptos reclamados por daños y perjuicios.

Con respecto al daño emergente y al lucro cesante, el artículo 1.273 eiusdem reza:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En este sentido, Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 158, manifiesta que el lucro cesante “consiste en el novel patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, es decir, que de no existir ese daño, la persona se hubiera seguido lucrando sin problemas, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, correspondiéndole en algunos casos el deber de indemnizar a la víctima del daño ocasionado.

Por otra parte, el daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, se está en presencia de un daño emergente; así pues, constituye el daño objetivo y directo sufrido en el patrimonio de la víctima como consecuencia del hecho ilícito.

Esclarecido lo anterior, observa este Juzgador Superior que la parte demandante alegó una serie de circunstancias y hechos para demostrar la responsabilidad de los demandados en los supuestos daños, todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho en la litiscontestación, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber de la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, el actor manifestó en su demanda que en fecha 6 de agosto de 2008 fue suspendido de sus labores por una acusación de presunta estafa cometida en contra del ciudadano R.R., y que posteriormente en fecha 5 de septiembre del mismo año, por instrucciones precisas del ciudadano Á.L. en su carácter de presidente de la asociación civil, fue expulsado de la misma, motivado por la acusación antes señalada, pretendiendo además vender su cupo a otra persona sin su consentimiento, causando daños a su patrimonio por no poder ejercer su oficio de chofer en la línea.

Pues bien, del análisis probatorio fueron valoradas las comunicaciones presentadas en original referidas a la suspensión y expulsión del ciudadano C.Q., suscritas por el ciudadano Á.L., motivadas ambas en la acusación efectuada por el sr. R.R. por presunta estafa en su contra, de las cuales se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la suspensión y posterior expulsión del actor, sustentado igualmente sobre las deposiciones efectuadas por los testigos plenamente valorados con anterioridad, quienes expresaron que les constaba que el ciudadano C.Q. había sido expulsado de la asociación civil en fecha 5 de septiembre de 2008, quedando por tanto certeza de los hechos señalados en el escrito libelar por la parte accionante con respecto a la expulsión como hecho generador del daño ocasionado en su patrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a los daños materiales ocasionados, advierte esta Superioridad que en lo que respecta al daño directo o daño emergente, el accionante manifestó que el mismo se refleja en la pérdida económica y pecuniaria disminuyendo sus activos al tener que costear los medicamentos y honorarios médicos derivados de una crisis de tensión alta y nerviosismo, estimando dichos gastos en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y en ese sentido, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, que efectivamente acudió a un centro asistencial siendo atendido por el Dr. J.L.G., como quedó demostrado de la c.m. ratificada en juicio por dicho profesional de la salud, sin embargo, el demandante no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador determinar los gastos o erogaciones de patrimonio efectuadas por el ciudadano C.Q.P. como consecuencia del hecho generador del daño. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo atinente al lucro cesante, el accionante en su escrito libelar expresa que a raíz de dicha expulsión, se vulneró su derecho a continuar trabajando y usando el cupo que adquirió en la referida línea, causándole daños que cuantifica en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 350,oo), que semanalmente suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,oo) y mensual totalizan el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,oo), cantidad esta que dejó de percibir desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el momento en que interpuso su demanda, que fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2008. Sobre este aspecto, resulta evidente que al ser retirado de la asociación civil a la cual pertenecía, el ciudadano C.Q. dejó de percibir los ingresos relativos a su trabajo y a su cupo en la referida sociedad, lo cual constituye una privación de un incremento en el patrimonio de la víctima que debe ser reparado por el agente del daño. Y ASÍ SE ESTIMA.

A continuación, decíamos que para la determinación de un hecho ilícito debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, y del caso facti especie puede inteligenciar este Juzgador de Alzada que la parte actora responsabiliza directamente al ciudadano Á.L. en su propio nombre y en su carácter de presidente de la asociación civil y sin fines de lucro Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U., por haber efectuado la expulsión sin que existiera una investigación previa que determinara si se había cometido irregularidad alguna de su parte; en torno a ello, se desprende de las testimoniales valoradas con anterioridad, que fue una decisión dictada arbitrariamente por dicho ciudadano, aunado a que de la información suministrada a través del auto para mejor proveer proferido en la presente alzada, remitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 028-12, en el que participan que la causa No. 5C-17-066-11 contentiva de la causa fiscal No. 24-F1-1468-08, por la comisión del delito de apropiación indebida simple, dicho tribunal mediante resolución No. 233-11, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.Q.P.; de modo que, al no haber una investigación previa al momento de la expulsión, así como tampoco existe el motivo (delito) sobre el cual se fundamentó la expulsión, se evidencia la actuación ilícita por parte de los codemandados en la presente causa. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

Asimismo se presenta la necesidad de otro elemento como lo es la culpa, que atiende a que la conducta efectuada por la persona que genera la obligación de reparar el daño, debe ser culposa. La culpa es definida por DE PAGE como un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada, y no lo hace, mientras que para SAVATIER es la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; observándose que legalmente se clasificaría la culpa en una actividad negligente, imprudente o intencional.

Como se estableció en líneas pretéritas, la asociación civil codemandada decidió a través de su presidente ciudadano Á.L., la expulsión del ciudadano C.Q., motivado en una acusación efectuada por el ciudadano R.R. por presunta estafa en su contra, sin embargo, no se efectuó una investigación previa que conllevara a una decisión ajustada, adicionado a que las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa son contestes al señalar que el ciudadano Á.L. actuó con arbitrariedad y manifestando su voluntad de llevar a cabo dicho expulsión, de modo que se encuentra probada en actas la culpa del agente del daño. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, con relación a los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, este Jurisdicente Superior evidencia que se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito en la presente causa y por tanto los daños ocasionados sobre el demandante únicamente en lo concerniente al lucro cesante, por cuanto no hay pruebas suficientes que demuestren el daño emergente alegado por el actor, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide considerar PROCEDENTE la indemnización por el lucro cesante derivado del hecho ilícito en el que incurrió el ciudadano Á.L. en su propio nombre y en su carácter de presidente de la asociación civil sin fines de lucro Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U., encontrándose condenados a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,oo). Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, analizados los hechos antes expuestos y vista la precedente declaratoria efectuada por este órgano jurisdiccional, procede a realizar las consideraciones siguientes en lo que respecta al daño moral, que constituye otra de las peticiones demandadas por el accionante.

La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

(…Omissis…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…Omissis…)

Analizado los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este operador de justicia, en sintonía con los precedentes criterios jurisprudenciales esbozados, efectuar la correspondiente apreciación y pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños morales alegados en la presente causa, y para ello, tal y como se dejó sentado, es claro que la parte demandante sólo tiene la obligación de demostrar, el evento o hecho ilícito generador del daño en la moral del reclamante, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, y además, su imputación al agente responsable.

Al respecto, el hecho o evento que el actor considera como generador del daño, se encuentra determinado por la suspensión y posterior expulsión del ciudadano C.Q.P. de la asociación civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES AUTO POR PUESTO GENERAL R.U., motivado en una acusación efectuada en su contra por presunta estafa, quedando plasmado en dichas actas la referida motivación, lo cual conllevó, según lo expresa, a exponerlo al escarnio público, encontrándose consecuencialmente, afectado psicológicamente por haber quedado el esfuerzo de años de trabajo a la deriva, por la perturbación a su tranquilidad al ser señalado como estafador, y en razón de esa situación ha cambiado su actitud de persona jovial, alegre, extrovertido convirtiéndose en una persona de carácter irritable, introvertida y poco sociable tanto en el entorno familiar como en el social; sobre estos hechos, es preciso destacar que quedó plenamente probado en actas la ocurrencia de dicha actuación por parte del ciudadano Á.L., en su carácter de presidente de la referida asociación civil, tal como se estableció en líneas pretéritas al hacer el análisis correspondiente a los daños y perjuicios materiales, efectuando una expulsión fundamentada en una acusación en contra del actor, sin llevar a cabo una investigación previa al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecida la comisión del ilícito civil, conocida la definición doctrinaria del daño moral, y las corrientes acerca de la reparación del mismo, toca ahora fijar el monto de la indemnización, que queda a la libre determinación del sentenciador, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

En lo atinente a la importancia del daño, estima esta Superioridad que el señalamiento como “estafador” de una persona, basado en una simple presunción, sin existir las pruebas que demuestren o que sustenten dicha etiqueta de tipo delictivo, produce evidentemente un daño en la esfera psicológica del señalado, además de un agravio grave en la reputación e imagen que tiene dicha persona dentro del ámbito social en el cual se desenvuelve, de esta manera, resulta evidente que en el momento de ser expulsado por el ciudadano Á.L., en su carácter de presidente de la asociación civil codemandada, estipulándose como motivo la acusación efectuada por un miembro de dicha asociación por presunta estafa en su contra, se constituyó un perjuicio en el honor y reputación del ciudadano C.Q.P., ya que nadie tiene derecho a exponer a los demás al escarnio público, sin una investigación previa para confirmar la referida acusación.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, considera el suscriptor de este fallo que de las pruebas aportadas al proceso, tanto las instrumentales contentivas de la suspensión y expulsión del actor, como las testimoniales en las que quedó constancia de la participación activa del demandado en el hecho ilícito, por expresar su voluntad de expulsar al ciudadano C.Q.P. bajo su propia responsabilidad, apoyándose en su cargo como presidente de la asociación civil codemandada, evidenciándose así la culpa del accionado en el hecho generador del daño. Mientras que con relación al elemento de la capacidad económica que posee la parte accionada en comparación con la del demandante, es evidente que la primera se encuentra constituida por una asociación civil cuyo objeto es el desarrollo e incremento de las actividades profesionales de los conductores mediante los aportes que reciban de personas físicas o jurídicas y de los fondos provenientes de las cotizaciones de cada uno de los miembro de dicha asociación, aunado a que de acuerdo a la estimación del valor actual del “cupo” del accionante, se infiere que posee una capacidad suficiente y superior al actor.

Con respecto a la conducta de la víctima, observa quien aquí decide que de las declaraciones de los testigos expresamente valorados en esta instancia, se desprende que el actor era una persona alegre y dedicada a su trabajo, sin haber pruebas en actas de un señalamiento en contrario.

En lo referente a los demás aspectos relativos al reclamante, se desprende que era chofer de tráfico, que pertenecía desde el 20 de agosto de 1992 a la Unión de Conductores Autos por Puesto General R.U., fecha en la cual adquirió un cupo para trabajar en la ruta Curva-La Concepción, que dicho cupo actualmente tiene un costo de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), aunado a que según la estimación efectuada por el actor en su libelo, de lo que devenga en un mes para el momento de la interposición de la demanda, constituía la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.10.850,oo), por lo que aprecia este sentenciador que se trata de una persona cuyos ingresos lo sitúa en una posición económica y social media. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, tomando en consideración todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales esbozados por esta Superioridad, considerando que la importancia del hecho alegado como generador de daños es tal, que no solo atenta contra los bienes morales de la parte actora sino que también afectó significativamente sobre su patrimonio, este Tribunal Superior, con base a la valoración de los medios probatorios aportados, al realizar la correspondiente valoración de la entidad del daño en una escala de sufrimientos morales, es forzosa la conclusión que, bajo tales fundamentos se repercute irremediable y desfavorablemente contra la moral de un individuo, comprometiéndose así un destacado daño o sufrimiento moral que en tal sentido puede afectar psíquica, moral, espiritual o emocionalmente a la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por los fundamentos expuestos, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como de la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Jurisdicente Superior, indispensables para realizar la correspondiente cuantificación de la indemnización correspondiente de los daños, resulta acertado concluir sobre la PROCEDENCIA de los daños morales alegados y su consecuente indemnización, la cual, dada la importancia en la pérdida que como daño moral sufrió el reclamante, este operador de justicia estima ajustada al caso en concreto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), todo ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, observa este Tribunal Superior que el accionante solicitó en su escrito libelar la indexación de la cantidad reclamada, y en lo que a ello respecta, es preciso señalar que cuando se reclama daño moral, la cantidad condenada a pagar no es susceptible de ser indexada, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dicha Sala ratificando su doctrina, expresó:

“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En derivación, del criterio jurisprudencial ut supra citado, y que este juzgador coincide con lo allí expuesto, se estima improcedente la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, siendo dicha indexación procedente en lo que respecta a la cantidad ordenada a pagar por lucro cesante, que constituye el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,oo), para lo cual se ordena oficial al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre el monto señalado, desde el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, con fundamento a las argumentaciones expuestas por las partes, los preceptos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub especie, considera este Jurisdicente Superior que verificado como fue que la parte accionante logró demostrar la existencia de todos los elementos que constituyen el hecho ilícito demandado, probando la ocurrencia únicamente de los daños materiales por lucro cesante y el daño moral que derivaría del alegado hecho ilícito, debe este Sentenciador Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, lo que origina a su vez la consecuencia forzosa de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS por los conceptos de lucro cesante y daño emergente y DAÑO MORAL interpuso el ciudadano C.Q.P. contra el ciudadano Á.L. y la asociación civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL R.U., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano C.Q.P. por intermedio de su apoderado judicial C.M.Z., contra sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a quo, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo, y en consecuencia se declara;

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral, motivo por el cual, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,oo) por concepto de lucro cesante y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral, así como también el monto que derive de la indexación judicial ordenada.

CUARTO

SE ORDENA al tribunal a-quo oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.850,oo) por concepto de lucro cesante antes señalado, desde el lapso comprendido entre el 8 de octubre de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber un vencimiento total en el juicio, conforme exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/bc.

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