Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001218/6.944.

PARTE DEMANDANTE:

C.A.A. y A.E.Q., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V- 5.618.933 y V- 3.483.483, respectivamente; ambos representados judicialmente por el abogado J.O.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.084.

PARTE DEMANDADA:

PLAVICA VEN, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 6, tomo 100, el 11 de julio del 2001, representada judicialmente por los Abogados M.E. TRIVELLA, R.M.W. y P.A. TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 1º de julio del 2015, por los abogados C.F.D., y P.A.T., el primero en su carácter co-apoderado judicial del tercero; PLAVICA PLUS, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; PLAVICA VEN, C.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 20 de julio del 2015, dictado por el a-quo, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 04 de diciembre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 03 del mismo mes y año.

Por auto del 09 de diciembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo, a fin de ser corregido error de foliatura en el expediente.

Mediante nota de secretaria del 7 de enero del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente.

Por providencia del 12 de enero del 2016, esta alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte demandada.

El 17 de febrero del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones.

Mediante auto del 29 de febrero del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

En fecha 11 de marzo del 2016, el abogado J.O. ARDILA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito señalando la existencia de fraude y anexos.

El 28 de marzo del 2016, el abogado J.O. ARDILA consignó copia certificada de liquidación de la empresa demandada.

Por auto del 02 de mayo del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 24 de febrero del 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogado J.O.A.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A. ARDILA y A.E.Q. contra la empresa PLAVICA VEN, C.A. y de la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expresados por las antes mencionadas co-apoderadas judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que sus mandantes suscribieron contrato de comodato con la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., por parte del inmueble denominado Edificio Java, y que ello consta en contrato del 17 de febrero del 2012, por ante la Notaria Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 8, tomo 22.

Que la parte demandada se sirvió de manera indebida del inmueble, contrario a lo que fue establecido en el contrato de comodato y obligaciones que le corresponde.

Que sus poderdantes necesitan el inmueble, por lo que solicitan la restitución del mismo de acuerdo al artículo 1.732 del Código Civil.

Que por medio de actuaciones llevadas por los Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre del 2014 y 22 de enero del 2015, se llevó a cabo inspección judicial del inmueble dado en comodato y notificación judicial de la parte accionada exigiendo la restitución de inmueble.

Que sus mandantes convinieron con la demandada en ceder el inmueble de su propiedad, en calidad de comodato con cargo de serles restituido cuando le fuera exigido, por lo que no existe justificación para que el no propietario siga sirviéndose del inmueble.

Que procede a demandar a la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., a fin que se ordene la restitución del inmueble denominado Edificio JAVA, propiedad de sus poderdantes, constituido por un área total de ciento sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados, en la Planta Baja, Mezzanina, edificación ubicada en Quinta Crespo, Parroquia S.T.d. municipio Libertador.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.740,15 U.T.).

Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos marcados desde la letra “A” (folio 06) hasta la letra identificada “E” (folios 64).

En fecha 27 de febrero del 2015, es admitida la demanda por el Juzgado a-quo, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación.

Mediante auto del 10 de marzo del 2015, el tribunal de la causa ordenó la apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 9 de abril del 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó copias a fin que fuesen libradas las respectivas compulsas y oficio para la práctica de citación.

En fecha 17 de abril del 2015, el abogado P.T. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó poder conferídole y asimismo escrito alegando cuestiones previas y la perención de la instancia.

Mediante auto del 12 mayo del 2015, el juzgado de la causa declaró no tener materia sobre la cual proveer en cuanto al pedimento realizado por la parte accionante respecto a que se librara comisión a fin de citar a la parte demandada, debido a que la parte demandada se había dado por citada el 17 de abril de ese mismo año.

El 11 de mayo del 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la perención y cuestiones previas, y copias certificadas de liquidación de la empresa PLAVICA VEN, C.A.

En fecha 22 de junio del 2015, como antes se dijo, el a quo dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente reza:

-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara que en el presente caso se ha verificado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, sigue C.A.A.R. y A.E.Q., contra la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del presente fallo a las partes

. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por ambas partes, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.

Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por los ciudadanos C.A.R. y A.E.Q. contra la empresa PLAVICA VEN, C.A.

El juzgado a quo, al declarar la perención de la instancia fundamentó su decisión, en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

(…), quien aquí decide considera que en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha sido diligente al no estar atento al resultado de las gestiones de citación, demostrándose sin lugar a dudas que la actora incumplió con la carga procesal de impulsar la citación de la demandada; aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende al no cumplir con al menos alguna de ellas, como tal lo hizo el actor en el presente caso, opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, aunado el hecho que en la presente causa, también opero la perención anual, ya que el actor no dio impulso después de la consignación del cartel de citación, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que en el presente caso la perención de la instancia es procedente, conforme el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y así se decide

.

Del fondo del asunto.

En primer lugar esta Alzada pasa a resolver la apelación interpuesta por abogado P.Á.T., el cual fundamentó dicho recurso de la siguiente manera “(…), APELO de la decisión dictada en este juicio el día 22 de junio de 2015, mediante la cual este juzgado declaró la perención de la instancia en este juicio, pero sin condenar expresamente en costas a la parte actora. Desde este momento hago constar que, tal como será alegado ante el tribunal de alzada, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil es abiertamente inconstitucional, pues- amén de que haya sido decretada la perención de la instancia- la parte actora debe indemnizar a mi mandante por los gastos en que ha incurrido al tener que comparecer ante los tribunales a defenderse de esta temeraria demanda”. (folio143).

Ahora bien, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 283.- La perención de la instancia no causará costas en ningún caso

.

En cuanto al artículo ut supra citado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril del 2006, expediente 05-593, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dejó sentado:

(…omissis…)

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y deja sentado que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de carácter general que regula la materia relacionada con la imposición de costas del recurso, y el artículo 283 eiusdem, constituye una regla de carácter especial de conformidad con la cual “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”. Por consiguiente, siendo esta última de carácter especial es de aplicación preferente frente a la regla de carácter general.

Asimismo, es oportuno destacar que esta regla de carácter general encuentra justificación en que la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, dándole la razón a una o a otra parte. Por el contrario, constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como es el desinterés de las partes en instar el juicio, mediante la práctica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso, que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción de perención. Por consiguiente, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal y, por ende, no constituye un supuesto de vencimiento total que de lugar a la imposición de costas procesales.

Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso, por cuanto el legislador establece que “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”

(…omissis…)

Es bajo esta perspectiva, que la Sala estima, que la sentencia recurrida no tenía que aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia condenar en costas del recurso a la parte apelante, dada la confirmatoria de la decisión apelada, ya que la confirmatoria por parte del tribunal de alzada de la sentencia de primer grado que declaró consumada la perención, se enmarca dentro del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, disposición que tiene aplicación preferente, por cuanto constituye una regulación especial en materia de costas, en la cual el legislador no hizo discriminaciones y fue muy claro cuando expresó: “en ningún caso” Copia textual.

Tanto el artículo in comento como la jurisprudencia patria, son muy claros en cuanto a la imposibilidad de que sea generada la condenatoria en costas en los procesos en los cuales se declare la perención, debido al carácter que dicha declaratoria posee, pues, tal y como lo explica el criterio jurisprudencial citado al no ser decidido el fondo de la controversia, no se favorece a alguna de las partes en litigio, sino que impone la condena a ambas a raíz de la declaratoria de perención, de allí la imposibilidad de condenar en costas en este tipo de declaratoria.

En el caso de marras, la declaratoria de perención realizada por el juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho al no condenar en costas a ninguna de las partes, de acuerdo al artículo 283 eiusdem. Y así se establece.

Definido lo anterior, esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, y en ese sentido, para decidir se observa.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.

Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.

En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinales, en el caso de la perención breve de la instancia se encuentra en el ordinal 1º, que establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente

(copia textual).

Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

. (Resaltado de este tribunal).

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la demanda fue admitida por auto de fecha del 27 de febrero del 2015 (folio 65), evidenciándose que el actor no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada el día 9 de abril del 2015, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de treinta días previsto en la ley, lo que conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia, por lo tanto, el a quo actuó ajustado a derecho al así declararlo, ya que en el caso de autos el supuesto de hecho es subsumible en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se declarará en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Conforme a derecho la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no condenar en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 1º de julio del 2015, por los abogados C.F.D., y P.A.T., el primero en su carácter co-apoderado judicial del tercero; PLAVICA PLUS, C.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; PLAVICA VEN, C.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del 2016. Años: 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 14 de julio del 2016, siendo las 2:13 p.m., constante de once (11) páginas se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2015-001218/6.944.

MFTT/ELR/Ana

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

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