Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. Nro. 06-1408

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: C.J.P.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.768.295, representada por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del pago complementario de prestaciones y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610, en su carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan que tiene una antigüedad aproximada de veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, como docente para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, donde ingresó el 15 de enero de 1975 y egresó como jubilada con efecto el 01 de octubre de 2003, que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2005, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.864.782,60), que en todo supuesto ese pago debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Señalan que de parte de todo patrono o empleador, en su caso del Ministerio de Educación y Deportes, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en el propio Estatuto de la Función Pública, así como, en la Constitución de la República, relativa al pago de las prestaciones sociales para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios una vez que haya cesado la misma, deber este que se traduce en una carga imputada a la administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el despacho de educación a favor de la querellante es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde.

Manifiestan que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de contrato de trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador, que adquirió rango constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto constitucional. En consecuencia dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el querellado, que suponen parte de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la Ley del Trabajo.

Alegan que las prestaciones sociales se debieron calcular desde enero de 1976 y no desde julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y que los intereses le debieron ser calculados desde 1976 y no desde 1980.

Indican que en el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio de Educación y Deportes, seguramente existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de la querellante al entregársele el monto de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 72.864.782,60), suma bastante inferior a los cálculos de la querellante que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.377.360,48), correspondiente a la descripción que a continuación expresan: 1.- Régimen anterior: a) por concepto de intereses acumulados Bs. 2.110.569,01 que se corresponden con el concepto del Instituto del Fideicomiso, artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada, b) Intereses adicionales al egreso Bs. 23.201.615,42, que le corresponden desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso, para un total general de los conceptos ya referidos de Bs. 25.312.184,42, que el querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, que obliga a la capitalización por efectos del Instituto del Fideicomiso; 2.-Nuevo Régimen: a) Bs. 4.215.576,65 por concepto total de intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3.- Intereses laborales por la cantidad de Bs. 32.984.816,80, que se corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional.

Por último, solicitan que la querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, puesto que la querella cumple estricto sensum con la previsión del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo y hasta el finiquito del pago.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Solicita como previo al fondo que el Tribunal considere que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, procedimiento que debe realizarse previo a la demanda y en tiempo oportuno.

Alega que el artículo 54 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estipula en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; que dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra por una parte, y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Indican que es conveniente destacar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, con respecto al cumplimiento previo del antejuicio administrativo en aquellos casos en donde se vea demandada la República, pues su incumplimiento traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

En cuanto al fondo rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes.

Niega y contradice en todas y en cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, nada adeuda por ningún concepto y pago todo lo correspondiente al monto total calculado de sus prestaciones sociales así como sus respectivos intereses.

Indica que la querellante pretende absurdamente que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicada de forma retroactiva, al alegar a su favor derechos que consagraba la Ley del trabajo de 1975, y que de conformidad con la normativa antes mencionada de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980 cuando ésta fue promulgada, vale decir, que es a partir de 1980, cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación.

Manifiestan que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegan lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, este debe aplicarse de forma efectiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deuda de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    Señalan que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Alega que en el supuesto negado que el tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Indica que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo a los preceptos constitucionales, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de intereses moratorios que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso planteado.

    Señala que los tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de sus competencias, pues ningún Juez o Tribunal de la República tiene la facultad de legislar en esa, ni en ninguna otra materia, eso esta reservado legalmente al poder legislativo, que los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3%, cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta, en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada, así pide sea declarado.

    Por último, solicita que la demanda sea declarada inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos ya que el Ministerio de Educación y Deportes canceló todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y nada adeuda a la querellante.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como previo al fondo pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación, donde considera que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el artículo 54 de la citada ley, estipula que quienes pretenden instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa que la parte querellante señala que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de contrato de trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador, que adquirió rango constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto constitucional. En consecuencia dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el querellado, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la Ley del Trabajo.

    Igualmente indica la querellante que las prestaciones sociales se debieron calcular desde enero de 1976 y no desde julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y que los intereses le debieron ser calculados desde 1976 y no desde 1980.

    Al respecto el órgano querellado señala que la querellante pretende absurdamente que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicada de forma retroactiva, al alegar a su favor derechos que consagraba la Ley del Trabajo de 1975, y que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980 cuando ésta fue promulgada, vale decir, que es a partir de 1980, cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación.

    En base a lo señalado anteriormente, este Tribunal señala que de la revisión del expediente y los recaudos consignados se evidencia que para el mes de julio de 1980, conforme los cálculos efectuados por el organismo querellado, con una base de sueldo mensual de 4.320,00 Bs., tenía prestaciones sociales acumuladas por un monto de 21.600,00 Bs., lo cual implica que lejanamente a lo expuesto por el actor, al mismo se le computaron sus prestaciones sociales desde su ingreso. Del mismo modo, debe indicarse que tal como lo aduce el representante legal de la parte querellada, que la Ley Orgánica de Educación de 1980, estableció en su artículo 86 y que particularmente en su artículo 87 establece que los docentes gozarán de sus prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que establezca la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que es a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de Educación que las prestaciones sociales de los educadores generarán intereses en los mismos términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establezca en las relaciones regidas por dicha Ley, razón por la cual debe rechazarse el argumento sostenido al respecto y así se decide.

    Manifiesta la querellante que en el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio de Educación y Deportes, existen errores de cálculo en perjuicio de su patrimonio al entregársele el monto de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 72.864.782,60), suma bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 135.377.360,48), correspondiente a la descripción que a continuación expresan: 1.- Régimen anterior: a) por concepto de intereses acumulados Bs. 2.110.569,01 que se corresponden con el concepto del Instituto del Fideicomiso, artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada, b) Intereses adicionales al egreso Bs. 23.201.615,42, que le corresponden desde la fecha de finalización del régimen anterior hasta la fecha de su egreso, para un total general de los conceptos ya referidos de Bs. 25.312.184,42, que el querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, que obliga a la capitalización por efectos del Instituto del Fideicomiso; 2.-Nuevo Régimen: a) Bs. 4.215.576,65 por concepto total de intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3.- Intereses laborales por la cantidad de Bs. 32.984.816,80, que se corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional.

    Al respecto la parte querellada señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegan lo siguiente:

  4. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, este debe aplicarse de forma efectiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

  5. - La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deuda de valor.

  6. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    Señalan que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), que en el supuesto negado que el tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Por otra parte el querellado señala que los tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de sus competencias, pues eso esta reservado legalmente al poder legislativo, que los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3%, cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta, en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A los fines de sustentar su posición la parte actora consigna unos cálculos suscritos por el Economista O.M.C.. Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

    Consta a los folios 24 al 34 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista O.M.C..

    Al respecto se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos.

    Ahora bien, este Tribunal estima que este instrumento privado sólo da fe de que el informe emana del Economista contratado por los abogados actores, que no otorgan certeza y veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo se desconoce cual es la fórmula aplicada a dicho cálculo y si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.

    En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista O.M., y así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

    Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta a los folios del ocho al once (08 al 11) del expediente principal Resolución Nro. 03-11-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003.

    Del folio once (11) del expediente principal se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de diciembre de 2005, por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.864.782,60).

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que el artículo 92 de la Constitución no fija tasa de interés aplicable y que no ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, y en consecuencia la única tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa por analogía.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.864.782,60) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.J. PÈREZ DE CORONEL, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.768.295.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición interpuesta por H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.J. PÈREZ DE CORONEL, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.768.295, mediante la cual solicita el pago complemento de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

  8. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 13 de diciembre de 2005, a la rata que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.

  9. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    LA SECRETARIA

    MARIA LUISA RANGEL

    En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    MARIA LUISA RANGEL

    Exp. Nro. 06-1408

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