Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° 8096

PRESUNTA AGRAVIADA: C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.877.623, representada judicialmente por I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.370.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

MOTIVO: A.C..

El 03-12-2007, el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.G., presenta ante el Juzgado Superior Distribuidor, acción de a.c. por omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., al no decidir acerca del levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra la hoy quejosa.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 05-12-2007.

UNICO

Para decidir esta Superioridad observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la quejosa en la presente acción desde el 03-12-2007, transcurriendo desde su última actuación más de seis (6) meses.

Con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 16-04-2008 expresó lo siguiente:

…De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de a.c. desde el 13 de junio de 2007, transcurriendo desde su última actuación diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el cardinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la falta la actividad de las partes produce indefectiblemente el abandono del trámite por la pérdida del interés procesal; así lo estableció la Sala en sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), cuando señaló:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de a.c., el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

.

Así las cosas, en el caso sub júdice, la Sala observa que el accionante, desde el 13 de junio de 2007 –fecha en que interpuso la acción de a.c.-, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del a.c., fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 06-06-2001 (caso: J.V.A.C.).

Efectivamente, en la doctrina referida se establece que aquellos que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Consta en autos que el único acto de procedimiento de la parte quejosa se produjo el 03-12-2007, el cual consistió en la interposición de la acción de amparo ante el Juzgado Superior Distribuidora los fines de su asignación a un juzgado de igual categoría para que sustanciara y decidiera la acción propuesta, sin que desde esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

En consecuencia, y acogiendo los criterios antes citados, visto que en el expediente que ocupa a esta Alzada se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del derecho a la defensa y del derecho a petición contemplados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto las supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses particulares de la parte actora, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

DECISION

En vista a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que intentó la ciudadana C.C.G., contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 8096

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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