Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2007, conforme al artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.N.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 21.207, actuando en representación del ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y querellante, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.889.874 y E-686.897, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

El 19 de septiembre del año que discurre, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1890-07 y se designó ponente a la abogada M.A.C.R..

El 24 de septiembre de este año, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Tribunal de Instancia el cómputo de los días transcurridos desde la oportunidad en la que se dio por notificado el ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y recurrente hasta la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; así como el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual se emplazó al Ministerio Público hasta la oportunidad en la cual se remitió el expediente a esta Instancia Superior, siendo recibida dicha información el 24 de septiembre de este año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Se desprende del escrito de apelación presentado por el abogado J.N.A., actuando en representación del ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y querellante, cursante a los folios 169 al 174 del expediente, que ejercen el recurso de apelación atendiendo al contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la víctima, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debe ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, como lo es el sobreseimiento, según lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión recurrida fue dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal (folios 163 al164 del expediente).

Ahora bien, tratándose de un recurso ejercido contra una decisión que decretó el sobreseimiento del proceso, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:

...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…

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De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que declaren el sobreseimiento del proceso en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas, a tal efecto este órgano Superior observa:

El 24 de septiembre del año que discurre, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, practicó cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 1 de agosto del año que discurre, fecha en la cual se dio por notificada la parte recurrente, hasta el 6 de agosto del año en curso, fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, y se dejó constancia que el mismo fue presentado el tercer día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, por lo que el medio de impugnación fue presentado en tiempo hábil (folio 187 del expediente).

En el referido cómputo se dejó constancia que desde el 9 de agosto de este año, fecha en la cual se emplazó a la otra parte para su contestación, hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se remitió el expediente a esta Instancia Superior, transcurrieron cinco días hábiles sin que el Ministerio Público presentara escrito dando contestación al recurso interpuesto.

Ahora bien, el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que la Corte de Apelaciones sólo puede declarar inadmisible el recurso cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación, el mismo se interponga extemporáneamente, o la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de dicho Código o de la ley, y, “…fuera de las anteriores causas…deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurrente tiene legitimidad para impugnar la decisión señalada, dada su condición de víctima y conforme lo prevé el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la víctima cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido conforme a las citadas normas adjetivas. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el lunes 15 de octubre de 2007 a las 11:00 horas de la mañana.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2007, conforme al artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.N.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 21.207, actuando en representación del ciudadano C.d.J.N.A., en su condición de víctima y querellante, en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.C.M. y R.U.d.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465.2 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Segundo

Fija para el lunes 15 de octubre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1890-07

YC/MAC/CSP/da.

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