Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2007

196° y 148°

El 8 de marzo de 2007, fue presentada por el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.098.672, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 1993, debidamente asistido por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, en su orden, Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado superior mediante auto del 13 de marzo de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.844.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la Acción de Amparo

Expone el accionante en su solicitud que el ciudadano G.E.R.P., actuando como representante legal estatutario de la sociedad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A., antes Transamérica Enterprise, C. A., demandó por cobro de bolívares a su representada, CELIUM, C.A., basado en tres facturas que nunca fueron recibidas ni por su persona, ni por representante alguno de CELIUM, C.A., y que para las fechas en que fueron emitidas dichas facturas, el ciudadano G.E.R.P. era socio de CELIUM, C.A. y en las aprobaciones de los balances de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, CELIUM, C.A. nunca apareció esa deuda reflejada, ya que las facturas nunca fueron entregadas ni recibidas por CELIUM, C.A.

Que se tramitó todo un procedimiento que produjo como consecuencia la sentencia definitivamente firme en la causa signada con el N° 5509, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de la cual se derivó el acto contra el cual se recurre mediante esta acción de amparo.

Que el mismo ciudadano ejecutante, G.E.R.P., -como dijo antes- fue socio de la empresa que hoy representa, tal como se verifica del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de julio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 3, tomo 148-A.

Que dicho ciudadano se retira de la empresa vendiendo las acciones de su propiedad, adquiriendo él el paquete accionario ofertando la cantidad de 125.000 acciones. Esto ocurrió en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de junio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 62, tomo 23-C, de fecha 25 de junio de 1999.

Que ante ese mismo tribunal agraviante se llevaron otros procesos donde el ciudadano G.E.R.P. es demandado por cumplimiento de contrato de compra-venta de vehículos que son propiedad de la empresa que representa, CELIUM C.A., los cuales fueron aportados al capital de la empresa cuando éste se incorporó como socio, con la asamblea del 15 de julio de 1997. Dichos procedimientos cursaron en ese tribunal bajo los números 7429 y 7430, siendo el demandante en esos procesos el ciudadano E.E. DEMURTAS HERMOSO.

Que el 09 de noviembre de 2006 se traslada el tribunal agraviante a practicar la ejecución forzosa en las instalaciones de la empresa Petrona, C.A., de la cual es Gerente General, y en virtud de que se encontraron tres de los bienes sujetos a la medida, ejerció en nombre de su representada CELIUM, C.A., tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que ese mismo tribunal agraviante en esa oportunidad, vista la oposición formulada con los documentos presentados, decide abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que su representada otorgara caución conforme a los referidos artículos con el fin único de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en ese acto; y así la empresa CELIUM, C.A. a través de su persona en su condición de tercero en ese juicio otorgó un cheque por la cantidad de Bs. 88.400.000,00, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Que en dichas causas una vez que culminó la articulación probatoria, este mismo juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2006, declarando sin lugar la oposición realizada por su representada.

Que de dichas sentencias se desprende que la misma juez agraviante ordena remitir copias de ambos expedientes números 7429 y 7430 al Ministerio Público ante la posible comisión de delito de fraude.

Que de estas dos decisiones apeló su representada, siendo oídas las mismas por la juez agraviante, conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual está en espera de sentencia.

Igualmente, en el Ministerio Público cursan en la Fiscalía Novena con sede en Puerto cabello, las dos causas aperturazas por orden de la misma juez agraviante bajo los números 08F9003107 y 08F90032-07, las cuales se encuentran en las primeras fases de investigación.

Que en todas esas causas se encuentra involucrado el ciudadano G.E.R.P., ejecutante en el acto con el cual declaró el tribunal agraviante la desposesión jurídica de las acciones que posee en CELIUM, C.A., y que a pesar de que la empresa tiene un capital de Bs. 500.000.000 y en el embargo ejecutivo le queda todavía un remanente fuerte por embargar, no tocaron las otras acciones de la otra socia conformadas por 249.999, sino con toda la intención de despojarle de sus derechos como representante de CELIUM, C.A. solo embargaron sus acciones por 250.001.

Que el presente amparo no pretende dejar ex profeso el cumplimiento de una medida ejecutiva, sino el restablecimiento de una actuación que a través de un fraude genera violación grave del derecho a la defensa; pues el ejecutante ya ha embargado casi todos los bienes de la empresa CELIUM, C.A. incluyendo inmuebles y maquinarias.

Que el fondo del asunto no es el objeto de este amparo, sino que el juez no se abstuvo de practicar una medida a conciencia de que se está alterando el orden público constitucional, ya que con su actuación está privando el acceso a la justicia de su representada, en los propios procedimientos que ella ordenó aperturar.

Que igualmente existe una causa penal vigente que se lleva contra el ciudadano G.E.R.P., ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el expediente N° GP01-P-2004-000327, por estafa agravada y continuada en perjuicio de la sociedad mercantil CELIUM, C.A., en la cual es su director principal.

Que antes de todos estos procesos, también se lleva ante ese mismo tribunal el expediente N° 6165, en el que también se encuentra ejerciendo sus derechos en su condición de socio de la empresa CELIUM, C.A., demandado con motivo de nulidad de asamblea interpuesta por la otra socia de la empresa, su ex esposa, encontrándose la causa en el estado de apelación.

Que también existe otro procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente N° 11.098, en la cual la empresa CELIUM, C.A. también es demandada, encontrándose la misma en espera de que se dicte sentencia.

Y por último, existe otro procedimiento donde su representada CELIUM, C.A., es demandante en juicio por cobro de bolívares contra la empresa Metalven, C.A., que se lleva bajo el expediente N° 3405 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se encuentra en estado de solicitar ejecución.

Expresa asimismo que al observar la cláusula décima tercera de la administración de la compañía CELIUM, C.A., que establece que la dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por dos directores, los cuales podrán ser accionistas o no, serán designados por la asamblea de accionistas y durarán dos años en el ejercicio de sus cargos.

Que del texto anteriormente transcrito se verifica que al practicar el embargo ejecutivo el ciudadano G.E.R.P. aunque sea como representante de una empresa, en el procedimiento de remate de las acciones, si se llegara a materializar el mismo, se adjudicarían a él o a cualquier otro postor dichas acciones, lo que implicaría su deslegitimación definitiva de la representación de la empresa, en virtud de que de inmediato se haría una asamblea extraordinaria para revocarle el cargo que tiene en la empresa en la cual tiene comprometido incluso su patrimonio.

Que de los antecedentes relatados concluye que se le imputa a la juez segunda de primera instancia la conducta constitutiva de abuso de poder y de una grave usurpación o extralimitación de funciones violatorias del derecho constitucional a la defensa de manera directa de su representada y el de él como socio de la empresa, en anuencia a la conducta asumida por la parte demandante ejecutante, quien con la intención de que se produjera la deslegitimación de su persona en todos los procesos donde el ejecutante es contraparte para la empresa que representa, embargó ejecutivamente las acciones que tiene en la compañía, declarando consumada la desposesión jurídica de las mismas, para impedirle seguir con el ejercicio pleno de los derechos de defensa que la ley les otorga; y que por el principio de notoriedad judicial y de lealtad y probidad en las actuaciones procesales, la juez debía abstenerse de practicar la medida, pues está obligada de oficio para resguardar el orden público constitucional y no intervenir en la construcción de un abultado fraude procesal.

Que se ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa de su representada y como consecuencia de ello el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha violentado también el artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, violando asimismo otra garantía que constituye otro principio axiológico superior que alude al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, que establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses.

Que como consecuencia de estos principios violados se han desconocido a su representada los artículos y de la Constitución vigente basados el primero de ellos en el derecho, la justicia, la igualdad y la ética como fines esenciales del Estado venezolano, sustentados en la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

Que de la misma manera se le han violentado a su representada las disposiciones fundamentales de la vigente Constitución, consagradas en los artículos 136, 137, 138 y 139, que establecen la división de poderes y la función propia de los órganos a los que incumbe su ejercicio, que deberán colaborar entre sí.

Finalmente aduce que de los mencionados artículos deviene el derecho de toda persona de ser juzgada conforme a derecho y que cuando ocurre que el tribunal saliéndose de la esfera de su competencia, dicta o ejecuta un acto que viola los derechos constitucionales; las garantías consagradas por el Estado resultan igualmente violadas.

Que es por todo lo anterior que solicita se dicte medida cautelar y se ordene la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el trece (13) de febrero de 2007, suspendiéndose así todos los actos provenientes de dicha ejecución.

Finalmente solicita que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Capítulo II

De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de lasa actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo III

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Este tribunal superior procediendo en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la solicitud, se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de A.C., conforme al cual, el recurrente solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR y se ordene la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el trece (13) de febrero de 2007, suspendiéndose como consecuencia de ello, también todos los actos provenientes de dicha ejecución, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.

Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se están denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este juzgador procedente la medida cautelar solicitada.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C. A., debidamente asistido por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO y, en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en la persona de la jueza temporal, abogada C.A.O., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación de la empresa OMEGA INDUSTRIAS, C. A., en la persona de su representante legal el ciudadano G.E.R.P., en su condición de tercera interesada, con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

  3. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. -ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el trece (13) de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el juicio seguido por la empresa OMEGA INDUSTRIAS, C. A. contra OLINDO PATRON ROSSI y la empresa CELIUM, C. A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.844

MAMT/DEH/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2007

196° y 148°

Oficio N° /2007

Ciudadana:

JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la Acción de A.C. intentada por el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C. A., asistido por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Despacho a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 5509, por la presunta violación de los artículos 2, 3, 26, 49, 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose media cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el trece (13) de febrero de 2007, suspendiéndose así todos los actos provenientes de dicha ejecución, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Asimismo se le comisionó a fin de practicar la notificación de la empresa OMEGA INDUSTRIAS, C. A. en la persona de su representante legal ciudadano G.E.R.P., en su carácter de tercera interesada.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

M.Á.M.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.844

MAMT/DEH/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2007

196° y 148°

Oficio N° /2007

Ciudadana:

FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

Su Despacho.-

Por medio del presente oficio, me dirijo a usted, a fin de participarle que en esta misma fecha, este tribunal admitió la Acción de A.C. intentada por el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CELIUM, C. A., asistido por los abogados G.E.M. y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el expediente signado bajo el N° 5509, por la presunta violación de los artículos 2, 3, 26, 49, 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose media cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución realizada el trece (13) de febrero de 2007, suspendiéndose así todos los actos provenientes de dicha ejecución, por lo que deberá comparecer por ante este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.

Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de A.C. y de la decisión de admisión.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

Exp. Nº 11.844

MAMT/DEH/mlvd

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