Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y

SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de diciembre de 2013

Años: 203º y 154º

Expediente: Nº 2013-000376

PARTE ACTORA: J.A.C.A. y O.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.177 y V-11.741.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.V. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.395.771 y V-12.625.522 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 112.137 y 72.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA UNICAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre del 2001, bajo el Nº 48, Tomo 217-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.V., I.M.L.M. e I.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.742.601, V-12.110.603 y V-15.950.428 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 80.617, 165.236 y 106.103 respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2013-000376

I

ANTECEDENTES

En fecha dos (2) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio G.P.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., propuso recurso de regulación de competencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez en razón de la materia, alegada por la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., en los términos siguientes:

…Siendo esta la oportunidad para resolver la Cuestión Previa opuesta, estatuida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., como fundamento de su alegato enuncia las competencias que este Juzgado Marítimo tiene atribuidas por ley. En ese sentido señala que de existir algún incumplimiento en relación a un contrato de honorarios profesionales por servicios de asesorías “que prestaron, prestan o prestarán los demandantes a la empresa ALMACENADORA UNICAR C.A.”, debe necesariamente acudirse a la Jurisdicción Civil Mercantil (SIC), toda vez que dicho contrato no es de naturaleza marítima en ningún sentido y por lo tanto no le corresponde a este Tribunal conocer de tal situación.

Ahora bien, dirigiendo la atención hacia la cláusula primera del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda, se desprende que el objeto del mismo es el de “convenir sobre los servicios de asesoría y consultoría para LA EMPRESA en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento a los fines de ser prestado este servicio al cliente de LA EMPRESA, Empresa Socialista P.C., C.A... Este servicio será realizado por profesionales que serán contratados para tal fin bajo la figura de Honorarios Profesionales.”

Por otra parte, veamos cuales son las competencias que le fueron atribuidas a este Tribunal por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, la cual fue publicada mediante Gaceta Oficial extraordinaria número 5.890 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008.

Competencia Tribunal de Primera Instancia

Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

Así las cosas, en primer lugar vemos que la representación judicial de la parte demandada, utilizó como base de su fundamento la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.596 de fecha veinte (20) de diciembre de 2002; Adicionalmente parece enunciar en forma poco clara lo que la hace inapreciable, una falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, junto con la falta de competencia que es la que indudablemente opone y por lo tanto es sobre la cual realizará este Tribunal su pronunciamiento.

En relación a los honorarios con ocasión de la actividad marítima y portuaria el numeral 13 del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece su reconocimiento como competencia de este Tribunal exclusivamente en las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

Por determinación, y aun cuando no existe alguna prohibición expresa en dicho texto legal, las acciones relativas al cobro de servicios de asesoría y consultoría en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento, no están incluidas en la competencia de este Tribunal Marítimo siendo que el contenido de las mismas son de carácter civil, en este caso con origen contractual. De modo que, para este Tribunal las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, enmarcado

en un contrato de servicios profesionales y no existen dudas acerca de la naturaleza del vínculo, en el presente caso, esa naturaleza quedó plenamente evidenciada con el contrato mismo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello y el cual fue anexado al libelo de la demanda, y que permite establecer que no existía una vinculación de carácter marítimo, y así se decide.

Ahora bien, en relación con la competencia por el territorio se aprecia que en la cláusula quinta del contrato se estableció como “domicilio procesal” (SIC) la ciudad de Puerto Cabello; sin embargo, considera este Tribunal que el silencio de la parte demandada en relación a este punto y al estar ubicada la sede de este despacho con Competencia Nacional en la Ciudad de Caracas se ha admitido su sustanciación en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales Competentes de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito se ordenará la remisión del presente expediente para su conocimiento, y así se decide.

En consecuencia, por lo motivos antes señalados, este Tribunal debe declarar en la dispositiva, que la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide”.

III

ALEGATOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha dos (2) de diciembre de 2013, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado en ejercicio G.P.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V., propuso recurso de regulación de competencia, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, alegando lo siguiente:

…consideramos que, la decisión antes referida incurre en falsa aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y omite dar vigencia a otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, y a criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la competencia de los Tribunales Marítimos.

En efecto en el caso que nos ocupa se demanda el cumplimiento del contrato cuyo objeto principal es la prestación de servicios de asesoría y consultoría para la demandada en el área marítima y portuaria, surgiendo la duda sobre cuál sería el tribunal competente para conocer de dicha acción, si los tribunales marítimos o los tribunales de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas?.

Como bien señala la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, la creación de la jurisdicción marítima venezolana se hizo tomando en consideración 2 elementos fundamentales, uno el lugar geográfico, que abarcaría la jurisdicción en el espacio acuático nacional, y, por otra parte, el buque como elemento para determinar la jurisdicción del juez venezolano, independientemente del factor geográfico antes mencionado, ya que los tribunales de la República tendrían jurisdicción sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren.

El artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece las competencias de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia. Siendo entre ellos…de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

Asimismo, dispone el ordinal 18º del artículo 128 eiusdem…cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

Por otra parte, el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contenciosa administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.

Ahora bien, siendo que la constancia es materia de orden publicó, se hace necesario su análisis y determinación previa a los efectos de validar toda actuación realizadas por ante los órganos de justicia, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la garantía del debido proceso, prevista en el articulo 49 numeral 4 ejusdem, pues dicho derecho involucra entre otros

derechos de carácter procesal, la competencia del juez natural. Al respecto conviene señalar un conjunto de principios de carácter doctrinario, que permiten determinar lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán ha denominado como el traspaso de la frontera competencial, que sirve para explicar la actuación de los tribunales marítimos, por cuanto la misma debe atender el principio de la competencia. Este principio, implica que cada órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos jurisdiccionales, en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano es la expresión de una norma, y en este sentido, la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela establecen normas claras sobre la competencia de nuestros diversos Tribunales, y delimita la actuación de cada uno de ellos.

Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa resulta correcto afirmar que estamos en presencia de un supuesto de hecho que encuadra perfectamente dentro del ordinal 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, ya que la demanda intentada versa sobre una controversia surgida de un acto civil y/o mercantil, como lo es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría en el área marítima y portuaria, siendo que la referida ley es amplia en el supuesto que ella misma señala, por lo que al no hacer distinción el legislador no debería hacerlo el interprete, ya que, del contenido del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia por la materia en cuanto al derecho marítimo ordinario, es decir la aplicación del derecho contenido en la Leyes Marítimas Nacionales, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Marítimos y no a la Jurisdicción Ordinaria Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de los principios constitucionales del juez natural y de la especialidad de la materia.

(…).

Por ello considerar, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que la acción intentada no está incluida en la competencia de este Tribunal Marítimo siendo que el contenido de dicha acción son de carácter civil, en este caso con origen contractual, vulnera el mencionado ordinal 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que establece sin hacer la distinción que hizo el tribunal de la causa, que conocerá de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo,

así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo, cualquier sea su naturaleza.

En razón de las consideraciones precedentes, solicitamos respetuosamente el presente recurso de regulación de competencia sea declarado CON LUGAR, y sea revocada la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y así pedimos expresamente lo declare

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la regulación de planteada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, al considerar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada . Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la competencia, el M.T. de la República, en sentencia Nº RNyC.00220 dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-763 de fecha 17/04/2008, señaló lo siguiente:

(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. (...)

A este respecto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática está establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que prevé lo siguiente:

Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

  1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

  2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

  3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

  4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

  5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

  6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

  7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

  8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

  9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

  10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

  12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

  13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

  14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

  15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

  16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

  17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

  18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley. (Resaltado por el Tribunal)

De manera que lo correspondiente es la determinación del órgano jurisdiccional que debe conocer de la causa, para entonces atribuir dicha competencia, conforme a la normativa vigente.

Por otra parte, la decisión que debe adoptarse, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, tiene que efectuarse en ausencia de alegatos de las partes, y solamente teniendo en cuenta las actuaciones remitidas por el Tribunal y las que presenten las partes, por lo que ajustado a lo señalado en la norma, no hay lugar a la presentación de alegatos en este procedimiento de regulación de competencia.

De las actuaciones remitidas por el tribunal de la causa, se observa que la cuestión previa planteada, se sustentaba en el hecho de que la pretensión de la parte actora no estaba enmarcada en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, aun cuando citó el artículo 112 de la ley derogada, así como en los artículos 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Mientras que en la sentencia recurrida, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivando el fallo de la siguiente manera:

En relación a los honorarios con ocasión de la actividad marítima y portuaria el numeral 13 del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece su reconocimiento como competencia de este Tribunal exclusivamente en las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

Por determinación, y aun cuando no existe alguna prohibición expresa en dicho texto legal, las acciones relativas al cobro de servicios de asesoría y consultoría en el área portuaria, de transporte, aduana y almacenamiento, no están incluidas en la competencia de este Tribunal Marítimo siendo que el contenido de las mismas son de carácter civil, en este caso con origen contractual. De modo que, para este Tribunal las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, enmarcado en un contrato de servicios profesionales y no existen dudas acerca de la naturaleza del vínculo, en el presente caso, esa naturaleza quedó plenamente evidenciada con el contrato mismo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello y el cual fue anexado al libelo de la demanda, y que permite establecer que no existía una vinculación de carácter marítimo, y así se decide.

Sentado lo anterior, quien aquí decide observa que del libelo de la demanda se advierte que la actora pretende el pago de las cantidades que supuestamente se le adeudan por concepto de asesorías y gestiones efectuadas para la conclusión de un negocio marítimo, puesto que afirman que “…lograron con éxito la realización de sus gestiones y actividades desplegadas dentro del marco contractual , que la EMPRESA SOCIALISTA P.C., C.A., contratara de manera permanente y regular los servicios de depósito y almacenaje de “UNICA” desde el primer semestre del año 2009…”, por lo que la condición que le corresponde dentro de la relación contractual eran la de agentes o mediadores de comercio de carácter privado, puesto que a pesar de denominarlos honorarios profesionales en el contrato, lo que pretender en realidad es un comisión representada por el 30% de los costos de almacenaje y deposito, a los que denominaron “remuneración” en su petitorio..

Se trata, pues, la pretensión demandada de obtener el pago de las cantidades pactadas en virtud de su mediación comercial, ocasionada por el incumplimiento de una obligación asumida por la parte demandada en el contexto o con ocasión del contrato acompañado con el libelo, pero el negocio que se concluiría en razón de las actuaciones de la parte actora estaba vinculado a la actividad marítima y portuaria.

Siendo, pues, que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el conocimiento de los asuntos de carácter civil y mercantil que se susciten con ocasión de las relaciones marítimas y portuarias es competencia de los tribunales marítimos, este juzgador considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida

demanda es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual debe declararse con lugar la regulación de competencia planteada por la parte actora, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la regulación de competencia propuesta por el abogado G.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.A.C.A. y O.A.D.V..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP Nº 2013-000376

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