Decisión nº PJ0022011000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.R.P.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad número: 3.939.252, domiciliado en la urbanización La Haciendita, vereda “E”, casa Nº 91, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.F.T.R. y D.C.D.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 27.349 y 95.521.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBBEAN FOOD C.A. Inscrita: Originalmente Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 41, tomo 67-A, antes con la denominación social “Alimentos M DORADA C.A.”, según modificación de cláusula primera del documento constitutivo-estatutario de la empresa, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fecha 16 de septiembre de 1999, bajo Nº 53, tomo 79-A y cuya última modificación se efectuó por ante el precitado Registro Mercantil, de fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 56, tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.S.M. y E.S.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 16.205 y 101.015 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado L.F.T.R., apoderado judicial del demandante, ciudadano C.R.P.R., interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales planteada por el ciudadano C.R.P.R., en fecha 30 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha; admitida en fecha 03 de agosto de 2010, reclamando el cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil CARIBBEAN FOOD C.A.; debidamente notificada la demandada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 27 de septiembre de 2010 y luego de varias prolongaciones, se da por concluida la fase de mediación en fecha 02 de noviembre de 2010, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, el Tribunal A quo Quinto de Juicio, en fecha 02 de febrero de 2011, dictó su fallo oral, declarando sin lugar la demanda, procediendo a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 09 de febrero de 2011, impugnada por recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado .

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Caribbean Food C.A., en fecha 01 de julio de 2009, desempeñándose en el cargo de chofer dentro de un horario de trabajo nocturno, flexible y abierto, desde las 10:00 p.m., hasta las 4:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana.

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.440,00.

 Que realizaba su labor de chofer con un vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: Marca: Mitsubishi Lancer. Placas: MBN40M. Color: Beige. Serial de carrocería: 8x1ck1asnx0000740, con el cargo de chofer transportando personal del local de MC DONAL`S, ubicado en Cumboto Norte de Puerto Cabello a diferentes sitios del Municipio.

 Que nunca le cancelaron el 30% correspondiente al bono nocturno ni las horas extraordinarias.

 Que el día 17 de febrero 2010, fue despedido, unilateralmente en base a la cláusula Décima del contrato firmado sin indicarle la causa del despido.

 Que incluyendo el bono nocturno, horas extraordinarias y día feriado, su salario mensual es de Bs. 22.109,10.

 Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales, por lo que procede a demandar las indemnizaciones laborales por despido injustificado, cuyo conceptos laborales son los siguientes:

 1. Bs. 47.534,10, por concepto de 30 días de preaviso, según las previsiones del artículo 125, literal “b”, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

 2. Bs. 95.068,20, por concepto de 60 días de antigüedad, según las previsiones de los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

 3. Bs. 6.934,88, por concepto de vacaciones fraccionadas, según las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 4. Bs. 3.235,29, por concepto de 4,39 días de bono vacacional fraccionado.

 5. Bs. 7.204,48, por concepto de 9,41 días de utilidades fraccionadas, según las previsiones del artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las fracciones de bono vacacional y utilidades.

 6. Bs. 2.826,25, por concepto de cesta ticket, por haber trabajado en la empresa desde el 1º de julio de 2009, hasta el 17 de febrero de 2010, computándose 7 meses y 16 días de trabajo.

 7. Bs. 125.573,89, por concepto de diferencia de salario.

 Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 288.376,89, más Bs. 34.605,22, por concepto de intereses de prestaciones sociales, los que seguirán aumentando hasta la total definitiva.

 Que también demanda daños y perjuicios, costas procesales e indexación de todos los conceptos.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 39-49)

La representación de la demandada, en su oportunidad legal, esgrimió a su favor:

DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS:

Niega los hechos narrados

Niega cada uno de los conceptos reclamados en forma pormenorizada

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:

Que el ciudadano C.P., sostuvo una prestación de servicios mercantil con su representada, desde el 1º de julio de 2009, hasta el 17 de febrero de 2010.

Que de acuerdo a la cláusula décima del contrato mercantil firmando entre ellos, el 17 de febrero de 2010, dio por terminado el contrato de índole mercantil que con buena fe se celebró entre las partes.

Que le extraña que el ciudadano C.R.P.R., pretenda desvirtuar la palabra empeñada y contenida en el contrato de transporte mercantil celebrado, y que se encuentra agregado a los autos.

Que el mismo –contrato-, señala que habría de regirse por las disposiciones del Código de Comercio venezolano, en su artículo 2, numeral 9, que trata sobre el transporte de personal por tierra.

Que el servicio de transporte nocturno de los empleados de CARIBBEAN FOOD, C. A., lo prestaba en vehículo (s) que estuvieren bajo su responsabilidad.

Que prestaba el servicio de transporte con un vehículo de su propiedad que tiene las siguiente características: MARCA: Mitsubishi-Lancer. placas: MBN40M. color: Beige. serial de carrocería: 8X1CK1ASNX0000740, por el cual sería responsable de la limpieza y buen funcionamiento mecánico del mismo.

Que la prestación del servicio podía realizarla El Transportista a través de cualquier persona.

Que el elemento principal de la relación de trabajo, cual es la prestación personal o Intuito (sic) Personae, no se encontraba presente.

Que la relación entre ellos era meramente mercantil y no laboral.

Que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, el transportista tenia disposición total para prestar servicio de transporte a otras personas naturales o jurídicas, por lo cual se coloca en un campo de natural de independencia, vale decir, sin subordinación.

Que en la cláusula octava se estableció el precio diario por la prestación del servicio mercantil de transporte, en Bs. 170,00, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su ejecución.

Que no existe salario.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia, cursante a los folios 11 al 13, de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el recurrente, esgrime a los efectos de impugnar la sentencia:

…Que como punto previo, solicita la nulidad de la sentencia, que la Juez A quo, no tomó en cuenta los alegatos de la parte actora, ni los hechos y el derecho constitucionales y legales alegados en el juicio oral, que la juez incurrió en ultrapetita y en incongruencia positiva, que la juez no interrogó al trabajador, que la juez no aplicó el test de laboralidad al trabajador sino al contrato mercantil, alegan una relación laboral, ya que el trabajador trabajaba bajo una un concepto de ajenidad, bajo dependencia, bajo un salario, recibía instrucciones de un gerente, recibía instrucciones del horario que iba a realizar, no actuaba en forma independiente ni autónoma, invocan el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Ante las interrogantes del Juez, el ciudadano demandante expresó:

• Que prestaba el servicio en su propio carro

• Que siempre fue taxista, durante 40 años

Igualmente, el apoderado judicial de la demandada, tiene la oportunidad de contestar la impugnación realizada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El punto medular, en el presente asunto radica en la existencia o no de una relación laboral y en caso de determinarse esta, pasar a revisar la procedencia de los conceptos demandados.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

….omissis…

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.- También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

 Al respecto debe señalar esta Alzada que tal invocación, es potestativa del Juez, si necesidad de requerimiento de la parte. Y así se declara.-

TESTIMONIALES

 Esta Alzada observa: Que el Apoderado Judicial del demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.E.R., J.G.T.A. y G.N.G.A., de los cuales declararon los siguientes:

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 28 aproximadamente, la declaración del ciudadano L.J.E.R., quien ante las preguntas de si conoce al demandante, si este presto servicios para Caribbean Food con su propio vehículo en horario nocturno, si tenia salario, si no le han pagado sus prestaciones sociales y la fecha de ingreso, respondió con monosílabos “si”, que no sabe nada del cesta ticket; que en ocasiones el servicio era prestado por otras personas y otros vehículos, que el era beneficiario del servicio de taxi, que tenia salario y que no le han pagado sus prestaciones sociales, su testimonio no hace sino ratificar que el servicio prestado por el demandante era de taxista, mas allá de prestarle servicio a la demandada y recibir una contraprestación por el mismo, como es usual en este tipo de actividad. Así se constata.

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 35 aproximadamente, la declaración del ciudadano J.G.T.A., quien antes las preguntas de si conoce al demandante, la fecha de ingreso y egreso, el salario, si le adeudan las prestaciones sociales, si fue despedido de la empresa, respondió con monosílabos “si”, respondiendo ante la repregunta del apoderado de la demandada, que sabe y le consta que al demandante no le han pagado sus prestaciones sociales, porque a el también lo despidieron y se ha mantenido en contacto con el demandante y conoce a su familia, no mereciendo valor probatorio dicha testimonial, en criterio de esta Alzada, por limitarse a responder con simples monosílabos y evidenciar animadversión en contra de la demandada cuando alega que a el también lo despidieron. Así se constata.

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 40 aproximadamente, la declaración de la ciudadana G.N.G.A., quien señaló que conoce al demandante, que trabajó por aproximadamente 7 meses en Caribbean Food, respondiendo afirmativamente antes las interrogantes de si el demandante fue despedido y no le han pagado sus prestaciones sociales, e igualmente que ella estaba trabajando cuando estaba el problema del pago del Sr. Parada y cuando lo despidieron, que a veces el servicio lo prestaba otro vehículo cuando se accidentaba, deposición esta que no aporta nada relevante a la solución de la controversia, puesto que no constituyen hechos controvertidos, la terminación de la prestación del servicio que realizaba el demandante para la demandada e igualmente que no recibió ningún tipo de contraprestación, siendo lo importante la determinación de la existencia de una relación de trabajo, para establecer que hubo un despido y en consecuencia se le adeudan las prestaciones sociales. Así se constata.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 28, comunicación dirigida al demandante por parte de la demandada, suscrita por ambas partes, mediante al cual le notifican la rescisión del contrato que rige a partir del 01 de julio de 2009, y que los servicios de transportista serán hasta el 17 de febrero de 2010, de conformidad con la cláusula Decima del contrato; instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la prestación del servicio, durante el tiempo señalado. Así se establece.

 Cursa al folio 29, contrato fundamentado en el artículo 2, numeral 9º del Código de Comercio venezolano, suscrito en fecha 1º de julio de 2009, en cuya cláusula décima se estableció la duración del mismo por el término de un (1) año, prorrogable por un período igual, a menos que las partes decidieran lo contrario, en cuyo caso EL TRANSPORTISTA debía informar a la empresa su decisión de no continuar con 30 días de anticipación, y LA EMPRESA, podía rescindir el contrato anticipadamente cuando lo considerare oportuno ó cuando se incumpliera alguna de las cláusulas establecidas en el contrato, en cuyo caso informaría a la otra parte sobre lo infringido y la conclusión del contrato. Igualmente, en el contrato se establece: la forma de pago a percibir EL TRANSPORTISTA, la fecha de pago, el horario de prestación del servicio, la sanción por la no prestación del servicio, el que el servicio podía ser prestado con cualquier vehículo sobre el cual tuviera la legitima disponibilidad, por la persona que EL TRANSPORTISTA indicara en su ausencia, la libertad para prestar el servicio a otras personas o instituciones fuera del horario convenido con la empresa, en consecuencia, se evidencia que estas características de la relación contractual se circunscriben a una relación mercantil. Así se establece.

 Cursa al folio 31, comprobante de egreso del cual se evidencia el pago de Bs. 2.720,00 al demandante por el servicio prestado de trasporte a la demandada. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 36, contrato suscrito entre las partes, el cual fue promovido por la parte actora y fue objeto de valoración. Así se establece.

TESTIMONIALES

 La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YURBIS PEREZ, K.C., A.P. y E.E., ahora bien, constata esta Alzada, que de los testigos promovidos solo declararon:

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 40 aproximadamente, la declaración de la ciudadana K.C., quien señaló que tiene 4 años laborando para la empresa Caribbean Food, que conoce al demandante porque era quien hacia el transporte, que a veces el transporte lo hacia el yerno del demandante o un hermano cristiano, cuando el demandante tenia el carro accidentado, que en el caso de ella, como supuestamente vivía en una zona peligrosa, no la dejaba en su casa; deposición a la que esta Alzada confiere valor probatorio, evidenciándose la prestación de un servicio por parte del demandante a la demandada, que a veces el servicio lo prestaban otras personas y la discrecionalidad del taxista para no llevar a la testigo hasta su casa porque consideraba la zona peligrosa. Así se constata.

 Consta en el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 59 aproximadamente, la declaración de la ciudadana E.E., quien señaló que labora para la empresa Caribbean Food, que conoce al demandante porque era quien hacia el transporte, que a veces el transporte lo hacia el yerno del demandante u otro señor cuando el vehículo estaba accidentado; deposición a la que esta Alzada confiere valor probatorio, evidenciándose la prestación de un servicio por parte del demandante a la demandada, que a veces el servicio lo prestaban otras personas. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es menester señalar, que el apoderado judicial del demandante fundamenta su recurso, en los siguientes términos.

…Que como punto previo, solicita la nulidad de la sentencia, que la Juez A quo, no tomó en cuenta los alegatos de la parte actora, ni los hechos y el derecho constitucionales y legales alegados en el juicio oral, que la juez incurrió en ultrapetita y en incongruencia positiva, que la juez no interrogó al trabajador, que la juez no aplicó el test de laboralidad al trabajador sino al contrato mercantil, alegan una relación laboral, ya que el trabajador trabajaba bajo una un concepto de ajenidad, bajo dependencia, bajo un salario, recibía instrucciones de un gerente, recibía instrucciones del horario que iba a realizar, no actuaba en forma independiente ni autónoma, invocan el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De la transcripción realizada de lo expuesto por el recurrente en la audiencia de apelación, se desprende, que básicamente este impugna la decisión de primer grado que declaró sin lugar la demanda, por considerar que no existe relación de trabajo, denunciando también, que el A quo incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva, por lo que este Juzgado previamente a pasar a analizar si existió o no una relación de trabajo en el presente asunto, considera pertinente aclarar algunos aspectos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.

Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

Igualmente la Sala Social, se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia señalando que se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.

En razón de lo anterior, se constata que el A quo se pronunció en perfecta congruencia sobre lo medular del debate, que sin duda lo constituye la existencia o no de una relación de trabajo, tal y como quedó trabada la litis, por lo que mal se puede señalar que la Jueza de Primera Instancia haya incurrido en dichos vicios. Así se establece.

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el aspecto fundamental de esta controversia, como es la existencia o no de una relación laboral y en caso de surgir esta, pasar a determinar los conceptos adeudados por prestaciones sociales.

Ahora bien, tal y como lo señaló Primera Instancia, la presente acción se inicia por demanda cuyo motivo es el Cobro de Prestaciones, mediante la cual y en ejercicio del que pretende su derecho, el ciudadano C.R.P.R., plenamente identificado en autos, solicita la tutela de estado, alegando en su escrito liberar que prestó sus servicios para la sociedad mercantil CARIBBEAN FOOD, C. A., en fecha 1º de julio de 2009, hasta que fue despedido en fecha día 17 de febrero de 2010, por lo que reclama sus Prestaciones Sociales. Por su parte la representación judicial de la demandada, arguye que no existe relación de trabajo entre su representada y el ciudadano C.R.P.R., ya que entre ellos suscribieron de buena fe un contrato mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 9º del Código de Comercio venezolano vigente, cuyo objeto principal es el transporte nocturno de los trabajadores de la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A.

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Al no constituirse en un hecho controvertido la prestación de un servicio, ciertamente que por distribución de la carga probatoria correspondía al accionado demostrar el hecho o conjunto de hechos que desvirtuaran la presunción de existencia de la relación de trabajo entre las partes.

En tal sentido, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, y tal efecto estableció:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios utilizados por la varias veces señalada Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:

En este sentido, es de suprema importancia transcribir los que el autor A.S.B., señala, en cuanto a que sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe y que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social incorporó los criterios que a continuación se señalan:

  2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002).

    Tal y como fue referido anteriormente, la vinculación que existió entre las partes se produjo con ocasión a la suscripción de un contrato, el cual fue valorado previamente, por lo que esta Alzada procede a aplicar el llamado test de laboralidad, para resolver la presente controversia.

  3. Forma de determinar el trabajo, tiempo y otras condiciones de trabajo: De lo expresado por el demandante y del contrato suscrito se desprende que el demandante, desde hace 40 años ese ha desempeñado como taxista y por lo tanto fue contratado por la empresa Caribbean Food, para prestar el servicio de transporte nocturno a los empleados de dicho turno, en cualquier vehículo que tenga disponibilidad, en un horario flexible y tenia la discrecionalidad de no llevar a determinados empleados a la puerta de su casa, por considerar la zona peligrosa. Así se establece

  4. Forma de efectuarse el pago, de acuerdo con la cláusula octava del contrato suscrito, “precio diario, de manera acumulativa, sin especificar cantidad de viajes y costo unitario, pagaderos durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a su ejecución, a razón de Bs. 170,00”. Así se establece.

  5. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, de acuerdo con las cláusulas primera y segunda respectivamente del contrato suscrito, EL TRANSPORTISTA, podía en su ausencia indicar que persona realizaría la prestación del servicio, así como debía mantenerse en contacto con la empresa, adminiculada con la declaración de los testigos, en caso de ausencia, el servicio lo prestaba el yerno o un hermano de su iglesia, en consecuencia, la prestación del servicio no era intuitu personae. Así se establece.

  6. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, en el presente asunto el servicio se prestaba con un vehículo propiedad del TRANSPORTISTA, o con cualquier vehículo sobre el cual tuviera EL TRANSPORTISTA la legitima disponibilidad, ocupándose también del buen funcionamiento mecánico del vehículo, así como de la limpieza del mismo, de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato suscrito, es decir, de lo anterior se desprende que el mantenimiento y la responsabilidad del buen funcionamiento del vehículo, era por cuenta del demandante. Así se establece.

  7. Otros: - asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, de conformidad con la cláusula sexta, EL TRANSPORTISTA, responde por los daños causados por negligencia, falta de prevención, daños a terceros, así como debía mantener la póliza de seguro de vehículo, con lo que se infiere sin temor a equívocos que EL TRANSPORTISTA, tenia total autonomía sobre su herramienta para prestar el servicio, que lo constituye el vehículo. Así se establece. - La exclusividad o no para la usuaria, de conformidad con la parte infine de la cláusula segunda, EL TRANSPORTISTA, tiene disposición total para prestar servicio a otras personas naturales o jurídicas, fuera del tiempo utilizado para prestar el servicio de transporte a LA EMPRESA, a lo cual la parte demandante, nada adujo al respecto, lo que se traduce en una aceptación tácita de las afirmaciones anteriores. Así se establece.

    Con respecto a los otros parámetros fijados por la Sala, tenemos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, la empresa CARIBBEAN FOOD, C. A., se dedica al expendio de comida preparada ó rápida, por lo cual no hay inherencia, ni conexidad entre ambos. Así se establece. b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, el bien utilizado para la prestación del servicio es, un vehículo automotor, que podía ser propiedad del TRANSPORTISTA, o éste debía tener la legitima disponibilidad del mismo, por lo cual de sus alegatos en el libelo de demanda en el cual especifica las características de dicho vehículo, se evidencia la propiedad del bien que utilizaba para la prestación del servicio de transporte. Así se establece. c) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; informa el demandante en su escrito liberar, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.440,00, no obstante, de la cláusula octava se evidencia el acuerdo establecido entre las partes, a los fines de determinar el quantum de la contraprestación, en Bs. 170,00 diarios, asimismo, no existe en actas al punto de referencia que permitiera comparar si el quantum es mayor o menor a la contraprestación recibida por el servicio por el demandante, razón por lo que se desestima el punto bajo análisis. Así se establece.

    En razón a lo antes expuesto, este Juzgado Superior –fundado en las máximas de la experiencia – y ratificando lo expresado por la recurrida, llega a la convicción de que la relación existente entre el demandante y la entidad demandada, responde a una relación de carácter mercantil, específicamente de Transporte, por lo que se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.E.e.s., esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.T.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.P.R.. Y así se decide.

 Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano C.R.P.R., contra la entidad mercantil CARIBBEAN FOOD C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 Ratifica SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano C.R.P.R., contra la entidad mercantil CARIBBEAN FOOD C.A. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas del recurso porque no hay evidencia actual de que el demandante devengue más de tres salarios mínimos. Así se decide.

 Ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los 29 días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:07 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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