Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 16 de Abril de 2012.

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: F.C.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 318.476, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, C.C. Hotel Bristol, local 7, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.296.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677, 110.532, y 115.366 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2007-870.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana F.C.T.D.M., (antes identificada), representada por el abogado A.R.P.S., (antes identificado), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 602, del 27 de Septiembre de 2.006, el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno que integran el predio denominada LA ORURITA, ubicado en el sector Pagüeycito, vía Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de mil setecientas setenta y siete hectáreas con cinco mil ciento diez metros (1767 ha, con 5110m²), Ente Agrario éste, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., (previamente identificados), en fecha 08 de Enero del 2007, solicita al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

En fecha 22-09-2.011, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. D.V.M., folio (376), ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la ciudadana F.C.T.D.M., antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 602, de fecha 27 de Septiembre de 2.006.

En fecha 11-01-2007, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia en el presente expediente declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante a los folios 242 al 250.

En fecha 18-01-2007, el abogado A.R.P.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-01-2007. Cursante a los folios 251 al 252.

Mediante auto de fecha 24-01-2007, este Juzgado Superior ordenó el envío del presente expediente en apelación a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante al folio 253.

En fecha 15-04-2008, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 11-01-2007, ordenando al Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de admisión señalados en el fallo, a efectos de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad propuesto. Cursante a los folios 293 al 300.

En fecha 09-06.2008, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante al folio 301.

Mediante acta de 19-06-2008, el abogado A.J.V.P., se Inhibió de conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y mediante auto de fecha 26-06-2008, el Juez ordenó el envió de la presente Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cursante al folio 303.

En fecha 07-07-2008, el Tribunal Superior Civil declaró con lugar la Inhibición formulada y ordenó el envío de la misma mediante oficio. Cursante al folio 333.

Mediante auto de fecha 01-08-2008, este Tribunal Superior dicto auto ordenando oficiar al Juez Rector para solicitar el nombramiento de un suplente especial para el conocimiento de la presente causa. Cursante al folio 338.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, la abogada M.G.M.T., nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Accidental; se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones. Cursante al folio 353.

En fecha 25-02-2010, compareció el alguacil del Juzgado Superior Accidental Agrario y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 21-01-2010, a la ciudadana F.C.T.d.M. y/o a su apoderados judicial debidamente firmada. Cursante al folio 358.

En fecha 14-04-2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación librada al INTI del avocamiento de la abogada M.G.M.T.. Cursante al folio 360-366

Mediante auto de fecha 12-05-2010, el Tribunal Accidental admitió el presente recurso, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuradora General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Cursante a los folios 369-373.

En fecha 07-10-2010, se dicto auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, vista la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cursante al folio 391.

En fecha 20-01-2011, el Tribunal Accidental dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Natural. Cursante al folio 392.

En fecha 27-01-2010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S., ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa. Cursante al folio 395.

En fecha 04-04-2011, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 27-01-2011, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante al folio 397.

En fecha 11-05-2011, este Tribunal Superior dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 399.

El 25-05-2011, mediante escrito el abogado en ejercicio F.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual se acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno que integra el predio denominada LA ORURITA, ubicado en el sector Pagüeycito, vía a Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de mil setecientas setenta y siete hectáreas con cinco mil ciento diez metros (1767 ha, con 5110m²), interpuesto por la ciudadana F.C.T.d.M., expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos: invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica nos indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “La Orurita” se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas. Cursante a los folios 400-407.

Mediante escrito presentado el 06-06-2011, la abogada K.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas a libelo de la demanda por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente; en cuanto a la supuesta producción que existe en el fundo La Orurita. Cursante al folio 421.

En fecha 09-06-2011, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados el 30 y 31 de mayo de 2011, por los abogados A.R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Cursante al folio 426.

En fecha 19-07-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Folio 429

En fecha 26-06-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Cursante a los folios 432-434.

Mediante auto de fecha 03-08-2011, este Tribunal Superior reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 435.

Mediante diligencia de fecha 20-09-2011, el abogado A.P.S., solicitó el abocamiento del nuevo Juez. Cursante al folio 436.

En fecha 22-09-2011, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Cursante a los folios 437-438.

En fecha 31-10-2.011, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada el 22-09-2011, al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante al folio 439.

Mediante auto de fecha 25-11-2011, este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 441.

En fecha 01-12-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 08-12-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 441 y 453-454.

Bueno días ciudadano Juez, y demás funcionarios judiciales. Bueno, el objeto de este recurso, es intentar demostrar que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que declaró ocioso e inculto, el predio llamado “LA AURORITA” es absolutamente nulo. El se pretende la Nulidad del acto administrativo, no con el fin de perjudicar derechos de terceros que ya obviamente han sido adquiridos, por el transcurso de estos ya largos siete (07) años, desde que hubo una primera invasión, y después la medida de aseguramiento; si no con el objeto de proseguir con un convenio transaccional agrario que esta bastante adelantado en el Instituto de Tierras, eh incluso reconocido por las mismas autoridades del (INTI), entonces el objeto a la par de demostrar la nulidad del acto administrativo, es seguir avanzando en ese convenio transaccional agrario, sin perjudicar los intereses que ya terceras personas han adquirido por el transcurso del tiempo. Dicho esto, eh le pasamos a circunscribir el objeto del recurso que es lograr por supuesto la nulidad del acto administrativo, que declaró ocioso o inculto el predio “LA AURORITA” ubicado en este municipio Barinas, que declaro además, que el origen de la tierra era de carácter público, eh ordeno un procedimiento al rescate y dicto una Medida de Aseguramiento sobre dicho predio, paso a enumerar uno por uno los vicios, que han sido denunciados en este recurso: En primer lugar se denuncia, que el Acto Administrativo adolece del vicio que se llama Falso Supuesto de Hecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Si Usted ve ciudadano Juez, en el acto administrativo que fue dictado en esa oportunidad concretamente en los folios trece (13) y catorce (14), allí se determina, allí esta en resumen un informe técnico que preparo la Oficina Regional de Tierras, en ese informe técnico se dice expresamente, que el fundo “LA AURORITA”, esta en una condición mejorable a pesar de la ocupación; a pesar de la ocupación se refiere a una invasión que dos años antes se había perpetuado, y sobre los cuales se hicieron varias denuncias al ministerio público, incluso por daños al ambiente, el allí se dice también que hay en ochocientos cincuenta cabezas de ganado, que hay infraestructuras, que hay casas, que hay potreros, que hay sembradíos, que hay caballos, que hay tractores, que hay maquinaria, y dice sobre todo, algo muy importante; que el suelo, la tierra es de la llamada clase seis (06); es decir, que es apta solamente para la cría de ganado, dicho esto, eh la a pesar de que es el informe técnico que el propio (INTI) ordenó evacuar; y dicho por los propios técnicos del (INTI), no obstante; el acto administrativo declara que “LA AURORITA” es un predio que está ocioso e inculto, a contra apelo de la pruebas que ellos mismos habían aportado, al procedimiento administrativo, donde dice que por el contrario es una finca de carácter mejorable a pesar de la ocupación, y que el aprovechamiento es de ganado, de ganado en un suelo tipo seis (06), entonces obviamente cuando el (INTI) declara ocioso e inculto, el predio “LA AURORITA”, esta diciendo que no esta siendo utilizado para los fines sobre los cuales la clase de tierra especialmente está destinada, y eso va como le dije a contra apelo del propio informe que el (INTI) ordenó evacuar. En Segundo Lugar, denunciamos también el vicio de Inmotivación que está previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, fíjese que en el folio veintiuno (21) del acto, eh concretamente el (INTI), comienza hacer un silogismo para demostrar, para indagar sobre la propiedad si es de origen publico o es de origen privado, entonces va construyendo un silogismo y va estableciendo unas premisas, dice que para poder determinar que un predio es de origen púb privado, debe demostrarse que la documentación data con fecha anterior al 10 de Abril de 1848, de conformidad con la Ley de Tierras Ejidos y Baldíos del año 1936, todo eso va muy bien, y llega incluso a establecer que los documentos que se aportan al Procedimiento Administrativo, reconoce que son del primero de Marzo de 1846, y del 31 de diciembre de 1800, perdón, 01 de Marzo de 1844, y 31 de Diciembre de 1846, es decir con fecha anterior al 10 de Abril de 1848, llega a establecer esa premisa y dice los documentos que acreditan la tradición titulativa de la finca “LA AURORITA” es del 01 de Marzo de 1846, y 31 de diciembre de 1846, pero entonces cuando llega a la conclusión, dice no esta demostrado que la titularidad es anterior al 10 de Abril de 1848; es decir, sin dar ninguna explicación, sin la motivación del acto de vida, que es la garantía y legalidad del administrado, entonces llega a esa conclusión sin ningún fundamento por lo tanto en esa decisión la administración incurrió en un vicio, que como repito se llama el Vicio de Inmotivación o Falsa de Motivación, que esta previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en el mismo folio veintiuno (21), encontramos la prueba de otro vicio del Acto Administrativo, que es la, el denominado Falso Supuesto de Derecho, que estable también el artículo 12 de la Ley Orgánica y Procedimiento Administrativo, fijense como el (INTI) establece un hecho cierto incontrovertible, que es la existencia de documentos anteriores al 10 de Abril de 1848, pero cuando va aplicar la norma que le corresponde que son los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos de 1936, no le aplica la consecuencia jurídica de esas disposiciones legales, si no que simplemente; sin ninguna explicación, sin sin sin dar un fundamento al asunto, entonces ese supuesto de hecho que ya esta demostrado no le aplica, a la consecuencia jurídica que establece la Ley de Tierras y Ejidos en 1936, que da reconocer el carácter privado de las tierras, así la cosa, con ese accionar, el acto administrativo incurrió a otro vicio, que como dije se llama falso supuesto de derecho que esta previsto en el articulo 12 de la (LOPA), por que no le estableció la consecuencia jurídica apropiada al supuesto de hecho que esta demostrado, hay un punto sumamente interesante ciudadano Juez, en este acto que se está impugnando, y es que el Acto Administrativo incurre en una infracción de orden teleológico, cuando por desviación de poder llega a esas conclusiones. Usted vea en el folio veintiuno (21), como el (INTI) dice que el objeto de ese procedimiento administrativo es demostrar uno (01) el carácter ocioso de la tierra, y dos (02) el origen público de la tierra; es decir, el (INTI), ahí no actuó con eh buscando eh la utilidad de la norma es decir, el fin de la norma, que es la demostración, investigar si de verdad era ocioso o inculto, o si de verdad tenía un origen privado o público, simplemente se estableció como premisa demostrar el carácter ocioso de la tierra, y el carácter público de la tierra, ya se lo estableció a priori, que ese era su objetivo; por lo tanto, incurrió en un vicio que se denomina desviación de poder que esta previsto también en el artículo 12 de la (LOPA). Dicho esto ciudadano Juez pido con todo respeto que se declare la nulidad del acto porque incurrió en los viciosos que la hacen anulable, de conformidad como lo establece el artículo 19 de la (LOPA), y este con con la advertencia, que establecimos al principio, no con el fin, de perjudicar intereses de terceros, si no con la continuación y expresamente, se señaló por escrito en una oportunidad en el expediente, de a través de un método alternativo de solución de conflictos, seguir avanzando en un convenio transaccional agrario, que ya esta bastante adelantado en el Instituto Nacional de Tierras. Eso es todo, muchas gracias.”

Mediante diligencia de fecha 02/04/2012, presentada por el abogado J.d.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.702.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.621, con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual consigno antecedentes administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, constante de 417 folios útiles.

IV

ANTECEDENTES

Se observa del estudio del libelo del presente recurso que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero: Que su representada tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo de que se trata, interés que es personal, porque el acto o su impugnación pueden incidir positiva o negativamente sobre el patrimonio o la situación jurídica de su representada, es legítima, por cuanto ese interés personal deviene del ordenamiento jurídico positivo que hace a su patrocinada titular del mismo, y es directo, por que no se requiere del complemento de otra persona distinta a su representada para el ejercicio del derecho.

Segundo: Que en fecha 04-11-2006, mediante cartel de notificación fijado en la finca “La Orurita”, y más tarde, el 10-11-2006, mediante actuación del apoderado en el expediente administrativo respectivo, su representada fue notificada del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual declaró ocioso o inculto el fundo denominado “La Orurita”.

Tercero: Que el acto que se impugna por esta vía de anulación, es un acto administrativo que resultó de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza, iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, en fecha 28-09-2004; que una vez realizado por dicha Oficina el respectivo informe técnico de las tierras denunciadas, se ordenó el emplazamiento a su representada y cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, el INTI dictó el acto administrativo que por esta vía impugnan;

Cuarto: Que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado “falso supuesto de hecho”, ello con fundamento en que el Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos de la prueba aportada por ella misma en perjuicio de su representada; denuncia infringido el artículo 12 eiusdem, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho); en el presente caso, el INTI a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, prosiguiendo los trámites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de su representada y en el cual se señala la no condición ociosa del predio; el Instituto reconoce la condición de finca mejorable de “La Orurita”, no obstante ello la declara ociosa e inculta y a pesar de conocer y admitir la situación de hecho que consiste en la invasión perpetrada por un grupo de personas, causando daños incluso al ambiente y sobre lo cual se han efectuado varias denuncias al Ministerio Público para que determine la comisión de hecho punible y se sancionen a los responsables; que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado, por tal razón, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que está destinada para la actividad pecuaria y en condición mejorable; denunció igualmente como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de inmotivación y el artículo 12 de la mencionada Ley por vicio de falso supuesto (de derecho); que en el presente caso, dicho acto se encuentra incurso en las causales contenidas en los artículos antes mencionados, tal situación no es convalidable en forma alguna y el vicio que le afecta (nulidad absoluta) le niega efectos jurídicos algunos. Además existen otros vicios de dicho acto ya denunciados que si bien sólo constituyen causas de nulidad relativa, no reviste su convalidación ningún efecto útil, por cuanto antes se ha denunciado la nulidad total y absoluta del mismo; que por todas las razones expuestas solicitó se admita el presente recurso de nulidad y previo el cumplimiento del procedimiento legal, se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE RECURRENTE:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de documento poder otorgado al abogado A.R.P.S., por la ciudadana F.C.T.d.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09-11-2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 8 al 10.

Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de los opositores, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”, copia fotostática simple de notificación librada a la ciudadana C.T.d.M., en su carácter de presunta propietaria del lote de terreno denominado La Orurita, en su condición de interesada en el procedimiento administrativo llevado sobre el lote de terreno denominado La Orurita. Folios 11 al 32.

Este documento, prueba la notificación que, el Instituto Nacional de Tierras, hace a la ciudadana F.C.T.d.M., del correspondiente acto administrativo relacionado con la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “La Orurita”. Observando este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Marcado “C”, copia simple de la tradición legal del fundo La Orurita, la cual se detalla a continuación: Folios 33-39.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 01-03-1844, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1844, mediante el cual R.M. venden a M.V.T., una legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 40-41.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 08-09-1847, folios 01 al 03, Protocolo Primero, bajo el N° 08 de ventas y permutas, Tercer Trimestre del año 1847, mediante el cual R.M. venden a M.V.T., una legua de sabana de cría, cita en El Guamito y Tullido, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 42-43.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 28-08-1849, folios 01 al 02 vto, Protocolo Primero, N° 8 de ventas y permutas, mediante el cual M.V.T. vende a P.C., legua y media; y a M.G. media legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Cursante al folios 44-47.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, folio 02 y vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1882, mediante el cual el p.A.F.d. a M.L., media legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Cursante al folio 48.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 05-06-1884, bajo la serie 5°, folios 02 al 05 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C., vende al p.A.F. todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 49-50.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 6°, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual J.E.C., vende al p.A.F. todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 51–52.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 8°, folio 14 vto al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, 1890, mediante el cual el p.A.F. ratifica la donación realizada a M.L.d.A., de los bienes que se expresan en el documento de fecha 23-04-1887, bajo la serie 6°, folios 7 y 8, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas. Igualmente dona a A.A. todos los bienes que deje a su muerte. Folios 53-54.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 21-02-1920, bajo el N° 03, folios 05 al 06 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1920, mediante el cual Alfredo, Enriqueta, y M.A., L.A.d.A., venden a N.A., las sabanas y tierras de labor denominadas “El Guamito”, ubicadas en jurisdicción del Estado Barinas. Cursante a los folios 55–57.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 4, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1922, mediante el cual N.A., vende al general Isilio Febres Cordero, un lote de cría y de labor denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Estado Barinas. Cursante a los folios 58–60.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 31-12-1846, folios 03 al 04 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuatro trimestre del año 1846, mediante el cual R.M. venden a J.J.R., dos leguas españolas de sabana de a cinco mil varas. Cursante al folio 61.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 19-08-1848, folios 03 al 05 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1848, mediante el cual T.C. y R.C. declaran haber recibido por herencia materna y donación de T.C., entre otros bienes, una leguas de sabana, cita en Gavilancito, Folios 62-64.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 12-09-1848, folios 01 al 03 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuatro trimestre del año 1848, mediante el cual J.J.R. venden a T.C., dos leguas españolas de sabana de cría a cinco mil varas cada una, cita en Gavilancito, ubicadas en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 65-66.

- Copia fotostática simple de testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 15-01-1866, folios 01 al 09 y sus vueltos, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1866, mediante el cual T.C., declara haber dado una legua en Gavilancito que integra su patrimonio, igualmente que entre otros son sus acreedores D.C. e hijos, Wupperman & CIA, Vienen Wuter y CIA., Helment Wactjen & CIA, del comercio de Ciudad Bolívar, que por este documento también se nombra albacea testamentarios a R.Q.. Folios 67-73.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 31-01-1877, folios vto 03 al 04 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, serie segunda, primer trimestre del año 1877, mediante el cual R.C. venden a J.M.C. una legua de sabana de Gavilancito. Folios 74-75.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 11-08-1880, serie Nº 21 01, folios 07 al 08, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1880, mediante el cual J.M.C. venden a R.Q., una leguas de sabana de Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folio 76.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 02-04-1896, serie N° 5°, folios 06 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1896, mediante el cual T.C.d.Q. venden a J.L.C., un derecho de media legua de sabana de Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 77-78.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 25-05-1907, serie 3°, folios 04 vto al 06, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1907, mediante el cual E.Q.C., E.Q.C. y T.C.d.Q., en nombre de sus menores hijos y en representación de los derechos de C.Q.C. venden a J.L.C., sus derechos en la sabana Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 79-81.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 08-01-1910, serie N° 01, folio 01 y su vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1910, mediante el cual Tobías y R.Q., S.d.A. y J.J. venden a J.L.C., sus derechos en la sabana Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folio 82-84

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 10-05-1910, serie 2°, folio 03 al 05, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1910, mediante el cual J.L.C. vende a Isilio Febres Cordero, todos los derechos de sabana que posee en Gavilancito. Folios 85-87.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 13-11-1917, serie 1°, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1917, mediante el cual A.A. vende a Isilio Febres Cordero, un derecho de 2500 hectáreas en las sabana denominadas Gavilancito. Folios 88-90.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 18-12-1918, bajo el N° 11, folio 08 al 09, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1918, mediante el cual el socio gerente de Blohn & compañía del comercio de Ciudad Bolivia, firma sucesora de Wippermann & compañía, P.S. en representación de las firmas H. Wactjen & compañía y Vienen Wiuter & compañía y R.Q. y C.A. como Síndicos de la Quiebra, J.B., D.A. e hijos vende a Isilio Febres Cordero, 2500 hectáreas en las sabanas denominadas Gavilancito. Folios 91-92.

- Copia fotostática simple de documento de fecha 25-05-1927, de la aprobación impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, a la partición amistosa realizada entre M.L.M.d.F.C., M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M. y L.F.C.M., herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto L.F.C.M. heredan las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 93-97.

- Copia fotostática simple de documento de partición extrajudicial, de fecha 28-07-1933, realizada entre M.L.M.d.F.C., M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, y H.F.C.M., herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto H.F.C.M. quedan en comunidad de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 98-102.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 10, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1940, mediante el cual consta la liquidación definitiva de los derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana M.L.M.d.F.C., a cargo de M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M. y L.F.C.M.. Folios 104-107.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 03-10-1942, bajo el N° 01, folios 01 al 06 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual M.d.P.F. de Medina vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 108-113.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 02, folios 06 vto al 11, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual H.F.C. vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 114-123.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 03, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual L.F.C. vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 124-136.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 08 al 15, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1959, en el cual consta la planilla N° 22 de liquidación de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana T.M.F.C., a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M., L.F.C.M., R.A.M.F., M.M.F., E.M.F. y M.L.M.F.. Folios 137-147.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 30-10-1959, bajo el N° 71, folios 155 vto al 161 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1959, mediante el cual H.F.C.M. vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana T.M.F.C.M.. Folios 148-162.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 17-02-1960, bajo el N° 68, folios 159 al 186, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1960, mediante el cual R.A.M.F., M.M.F., E.M.F. y M.L.M.F. vende a Isilio y T.F.C., parte de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 163-178.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-07-1960, bajo el N° 01, folios 01 al 08 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1960, mediante el cual L.F.C.M. vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 179-195.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 08-05-1964, bajo el N° 50, folios 75 vto al 77, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1964, mediante el cual Isilio Febres Cordero vende a S.F.L.C., una extensión de tierra denominada Gavilancito, las cuales son de su exclusiva propiedad, situadas en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 196-199.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 25-10-1969, bajo el N° 39, folios 109 vto al 112 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 1969, mediante el cual S.F.L.C. vende a O.A., una extensión de tierra de su exclusiva propiedad conocida con el nombre de Guamito, situada en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 215-220.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 15-02-1975, bajo el N° 34, folios 96 vto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primero trimestre del año 1975, mediante el cual O.A. vende a A.M.C., un lote de terreno con un área de setenta y dos hectáreas con ocho mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (72 has. Con 8573 m²), las cuales se encuentra enclavados en los terrenos de mayor extensión denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 221-226.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 18-05-1970, bajo el N° 81, folios 198 al 201 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 1970, mediante el cual G.F.R. vende a A.M.C., un lote de terreno de mil ochocientos doce hectáreas con cuatro mil trescientos nueve metros cuadrados (1812 has. Con 4309 m²) de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 227-252.

- Documento mediante el cual el ciudadano A.M., solicita al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificar al pie de la presente solicitud, la tradición legal durante los últimos noventa años, sobre los derechos y acciones, con una superficie de mil ochocientos doce hectáreas con cuatro mil trescientos nueve metros cuadrados (1812 has. Con 4309 m²), que comprende los terrenos denominados Guamito y Gavilancito. En fecha 22-04-2005, el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificó la tradición legal de los derechos y acciones durante los últimos ochenta y cinco años de los terrenos denominados Guamito y Gavilancito. Folios 233-236.

- Documento mediante el cual el ciudadano A.M., solicita al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificar al pie de la presente solicitud, la tradición legal durante los últimos ochenta y cinco años, sobre los derechos y acciones, de un lote de terreno con un área de setenta y dos hectáreas con ocho mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (72 has. Con 8573 m²), las cuales se encuentra enclavados en los terrenos de mayor extensión denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. En fecha 22-04-2005, el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificó la tradición legal de los derechos y acciones durante los últimos ochenta y cinco años de los terrenos denominados Guamito. Folios 237-239.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 30-05-2011, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado A.R.P.S., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 417).

- Mérito favorable de los autos, especial y detalladamente el contenido de la inspección técnica efectuada por el INTI, a través de la ORT-Barinas, en las tierras propiedad de su representada.

- Mérito favorable de los autos, especial y detalladamente el contenido del acto impugnado.

Observando este Juzgador, que los anteriores documentos se tratan de documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público; documentos administrativos este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2011, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante promovió las siguientes pruebas (Folio 413):

- Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el INTI.

- Valor y mérito jurídico al acto administrativo emanado por el Directorio del INTI, en fecha 27-09-2006, sesión N° 24-06, punto de cuenta N° 602.

Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo en la oportunidad correspondiente, entendido el expediente administrativo, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la su decisión y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos en la oportunidad para ello, a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación tardía puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la incorporación del expediente administrativo de manera extemporánea impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor y mérito de autos.

- Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 25-05-2011.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 602, del 27 de Septiembre de 2.006, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

1).- Del vicio referido al falso supuesto (No condición de ociosidad).

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

… (omissis)… Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho)… La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el articulo 12, como limite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. (…) Esto es cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto. En el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, prosiguiendo los tramites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de mi representada y en el cual se señala la no condición ociosa del predio, al expresar: “El predio presenta instalaciones e infraestructura de regulares a buenas condiciones, pastos naturales, naturalizados e introducidos de regulares a buenas condiciones, maquinarias y equipos en regulares condiciones que nos permite inferir que el predio se encuentra en condición mejorable a pesar de la ocupación. El Instituto reconoce la condición de Finca mejorable de “La Orurita”, no obstante ello la declara ociosa o inculta y a pesar de conocer y admitir la situación de hecho que consiste en la invasión perpetrada por un grupo de personas, causando daños incluso al ambiente y sobre lo cual se han efectuado varias denuncias al Ministerio Público para que determine la comisión de hechos punibles y se sancionen a los responsables. El estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que esta destinado. Por tal razón, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que está destinada para la actividad pecuaria y en condiciones mejorables. El vicio de falso supuesto se configuró en el presente caso cuando la Administración Pública al haber constatado la utilización de la tierras por parte de mi representada en actividades agropecuarias y en condiciones mejorables pretende desvirtuarlo sacando conclusiones contrarias a las pruebas que fueron aportadas al procedimiento, pero es que además, jamás fue explicado por ella los elementos que la llevaron a la convicción de la ociosidad de la tierra. Además, otro informe técnico realizado por la misma Oficina Regional de Tierras se llegaba a similares conclusiones que favorecían a mi representada. En efecto, dicho informe que fue efectuado por funcionarios adscritos a la mencionada oficina el día 04 de enero de 2005, concluyen sobre las actividades pecuarias que realizan en el predio Fundo La Orurita y que la misma califica para la certificación de finca mejorable. Entonces el INTI teniendo conocimiento de tal circunstancia recientemente de aperturado el procedimiento (3 meses y 6 días), de la condición de producción del predio propiedad de mi representada, según el informe antes mencionado. Concluye de una manera contradictoria que, obviamente, perjudica los intereses de mi patrocinado. En síntesis la Administración Publica Agraria valoró en forma disímil la prueba que fue aportada por ella misma (Informe Técnico), habida cuenta que la ociosidad de un lote de terreno viene dada por la falta de utilización del mismo, lo cual no aplica en el caso y pretende desconocerlo, mediante la valoración de otros medios probatorios que no fueron aportados al procedimiento administrativo y desconocimiento de los demás que fueron evacuados con anterioridad.

(omissis)…

2).- Del vicio referido al falso supuesto (Informe Técnico).

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Informe Técnico), el ente agrario (INTI) en la sustanciación del expediente donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho); en el presente caso, el INTI a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, prosiguiendo los trámites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de su representada y en el cual se señala la no condición ociosa del predio; el Instituto reconoce la condición de finca mejorable de “La Orurita”, no obstante ello la declara ociosa e inculta y a pesar de conocer y admitir la situación de hecho que consiste en la invasión perpetrada por un grupo de personas, causando daños incluso al ambiente y sobre lo cual se han efectuado varias denuncias al Ministerio Público para que determine la comisión de hecho punible y se sancionen a los responsables; que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado, por tal razón, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que está destinada para la actividad pecuaria y en condición mejorable; denunció igualmente como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de inmotivación y el artículo 12 de la mencionada Ley por vicio de falso supuesto (de derecho); que en el presente caso, dicho acto se encuentra incurso en las causales contenidas en los artículos antes mencionados, tal situación no es convalidable en forma alguna y el vicio que le afecta (nulidad absoluta) le niega efectos jurídicos algunos. Además existen otros vicios de dicho acto ya denunciados que si bien sólo constituyen causas de nulidad relativa, no reviste su convalidación ningún efecto útil, por cuanto antes se ha denunciado la nulidad total y absoluta del mismo; que por todas las razones expuestas solicitó se admita el presente recurso de nulidad y previo el cumplimiento del procedimiento legal, se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. (omissis)…”

3).- Del vicio falta de motivación (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Tal argumento se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

“… (omissis)… Se denuncia como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de inmotivación… Denuncia que procedemos a razonar de la manera siguiente: Con relación al derecho de propiedad sobre el Fundo “La Orurita”, el acto impugnado señalo lo siguiente: (…) En el caso objeto de este estudio, una vez estudiada y analizada la referida documentación correspondiente a la Tradición Legal que constituye la Cadena Titulativa del Fundo La Orurita, se puede apreciar que los documentos más antiguos que dan origen a este tracto sucesivo son de fecha 1° de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846. (…) En tal sentido, el caso en referencia no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, ya que no quedó demostrada la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848. Como puede observarse, la Administración Pública admite con relación al derecho de propiedad sobre el Fundo La Orurita, que los documentos que dan origen a este tracto sucesivo son de fecha 1° de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846, para luego sorpresiva e inexplicablemente, sin ningún fundamento o motivación del acto, concluye que no quedó demostrada la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848. Entonces, del texto del acto administrativo que por esta vía se impugna, es claro inferir el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal (la inmotivación del acto). (omissis)…”

4).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho (Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad)

Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT 24-06, en liberación del punto de cuenta nº 602, de fecha 27 de septiembre de 2.006, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad), la Administración Pública admite con relación al derecho de propiedad sobre el fundo La Orurita, que los documentos que dan origen a este tracto sucesivo son de fecha 1º de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846, pero luego, sorpresiva e inexplicablemente, concluye que no quedó demostrado la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848. el falso supuesto de derecho, en este caso particular, consiste en que la Administración admite en que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (tractos sucesivo del fecha 1º de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846), pero la Administración, al dictar el acto, no los subsume en la norma correcta (tradición anterior al 10 de abril de 1848, de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 11 e la Ley de Tierras Baldías y ejidos de fecha 19 de agosto de 1936). En cuanto a las exigencias del Instituto Nacional de Tierras referidas al tracto demostrativo de la propiedad privada, que aun cuando fuera consignada por el recurrente, el ente agrario (INTI) la considera como insuficiente, resulta conveniente reseñar que tal pronunciamiento se erige sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto, la propiedad privada, no puede depender de un análisis titulativo por parte del (INTI), por el contrario, la presunción legal de la propiedad privada depende de los títulos debidamente Registrados, quien pretenda lo contrario incluyendo al instituto Nacional de Tierras, debe demandar su reivindicación o demostrar lo opuesto probando a tales efectos la propiedad, y así solicita sea declarada. ... (omissis)…

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO.

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas.

Así las cosas se observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este sentido, considera este Tribunal necesario verificar los requisitos de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad agraria, interpuesto, observando lo siguiente:

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:

(…) “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Tribunal)

En aplicación de las normas y la jurisprudencia precitadas pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, intentado contra el acto administrativo dictado, en sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 602, del 27 de Septiembre de 2.006, atinente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno que integran el predio denominada LA ORURITA, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente recurso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: (…) “Ante usted acudo con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de anulación de acto administrativo de efectos particulares, emitido por el Instituto Nacional de tierras en sesión N°. EXT 24-06 de fecha 27-09-06, punto de cuenta N°. 602 (…) Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se admita el presente recurso y previo el cumplimiento del procedimiento legal, se declare la nulidad del acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en base a las infracciones de las normas legales señaladas en el presente escrito, el cual fue notificado a mi representada en fecha 10 de noviembre de 2006,” (…)., que riela al folio 6. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).- Que folio ¿?

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia a los folios del 11 al 32 del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras a la recurrente. (ASÍ SE DECIDE).-

En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cursante en el folio 2 violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al folio 4 violación del articulo 9 de la misma ley, al vuelto del folio 5 señala que debe ser anulado conforme al articulo 20 de la citada ley, dando cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de presunta propiedad. (Así se decide).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba, que se estime conveniente acompañar, se observa, que el recurrente cumplió con el mismo, al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez declarada la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior, entra a analizar el fondo de la misma de la siguiente manera:

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno que integran el predio denominada LA ORURITA, alegando entre otras cosas, que el acto recurrido fue dictado por el INTI, incurriendo en vicios legales y que el mismo, se fundamentó en falsos supuestos de hechos, de derecho e inmotivación, para lo cual refirió el contenido del informe elaborado por la ORT, es decir del propio INTI, lo siguiente:

  1. Sobre el vicio de falso supuesto relacionado a la condición de no ociosidad del predio. Alegó que en el informe elaborado por la ORT se reconoce la no ociosidad del predio y la condición mejorable del predio La Orurita, sin embargo el directorio del INTI en el acto recurrido, asume como ocioso el referido predio y ordena el inicio del procedimiento de rescate: por tal motivo denuncia que con ello se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho)…. como limite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. (…)

  2. En cuanto a la falta de motivación denuncia el recurrente como infringido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de inmotivación… Denuncia que con relación al derecho de propiedad sobre el Fundo “La Orurita”, el acto impugnado señalo lo siguiente: (…) En el caso objeto de este estudio, una vez estudiada y analizada la referida documentación correspondiente a la Tradición Legal que constituye la Cadena Titulativa del Fundo La Orurita, se puede apreciar que los documentos más antiguos que dan origen a este tracto sucesivo son de fecha 1° de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846. (…) En tal sentido, el caso en referencia no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, ya que no quedó demostrada la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848. Como puede observarse, la Administración Pública admite con relación al derecho de propiedad sobre el Fundo La Orurita, que los documentos que dan origen a este tracto sucesivo son de fecha 1° de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846, para luego sorpresiva e inexplicablemente, sin ningún fundamento o motivación del acto, concluye que no quedó demostrada la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848. Entonces, del texto del acto administrativo que por esta vía se impugna, es claro inferir el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal (la inmotivación del acto). (omissis)…”

  3. Refiere nuevamente el vicio de falso supuesto en que incurrió el INTI en el acto recurrido haciendo referencia en este caso a otras normas que le sirven de fundamento a sus aseveraciones, en los siguientes términos:

    “… (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, en liberación del punto de cuenta Nº 315, de fecha 01 de septiembre de 2.009, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Informe Técnico), el ente agrario (INTI) en la sustanciación del expediente donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho); en el presente caso, el INTI a través de su Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, prosiguiendo los trámites del caso, efectuó una inspección técnica a las tierras propiedad de su representada y en el cual se señala la no condición ociosa del predio; el Instituto reconoce la condición de finca mejorable de “La Orurita”, no obstante ello la declara ociosa e inculta y a pesar de conocer y admitir la situación de hecho que consiste en la invasión perpetrada por un grupo de personas, causando daños incluso al ambiente y sobre lo cual se han efectuado varias denuncias al Ministerio Público para que determine la comisión de hecho punible y se sancionen a los responsables; que el estado de ociosidad implica que las tierras así declaradas, no tengan uso ni ejercicio de aquello a que está destinado, por tal razón, no puede entenderse la ociosidad en un predio que, la propia Administración, ha reconocido que está destinada para la actividad pecuaria y en condición mejorable… (omissis)…”

  4. Señala que el INTI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto al Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad, argumentando para ello lo siguiente:

    … (omissis)… que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº EXT 24-06, en liberación del punto de cuenta nº 602, de fecha 27 de septiembre de 2.006, adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el falso supuesto (Titulo Insuficiente Demostrativo de Propiedad), la Administración Pública admite con relación al derecho de propiedad sobre el fundo La Orurita, que los documentos que dan origen a este tracto sucesivo son de fecha 1º de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846, pero luego, sorpresiva e inexplicablemente, concluye que no quedó demostrado la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848... (omissis)…

    En este sentido aprecia quien aquí juzga, que del análisis de la notificación efectuada por el INTI al recurrente de autos que riela del folio 11 al folio 32 del presente expediente, específicamente en los folios 12 y 13 el propio INTI señala lo siguiente:

    “Riela en los folios siete (7) al trece (13), del expediente objeto de estudio, el Informe Técnico, realizado en el predio denominado “LA ORURITA”, en fecha 04 de Enero de 2005, conformándose para ello una comisión de funcionarios de la ORT-Barinas, señalando lo siguiente: (…) El predio presenta instalaciones e infraestructura de regulares a buenas condiciones, pastos naturales, naturalizados e introducidos de regulares a buenas condiciones, maquinarias y equipos en regulares condiciones que nos permite inferir que el predio se encuentra en condición mejorable a pesar de la ocupación”

    (Cursivas de este tribunal)

    En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que a los folios 14 y 15 de este expediente, el I.c. parte de un segundo informe elaborado por la ORT Barinas como resultado de la inspección técnica, practicada al predio la ORURITA en fecha 08-03-2005, esta vez, a cargo de una comisión mixta integrada por funcionarios adscritos a la ORT Barinas y los Fiscales de Llano A.J. y J.R.C., en el que señalan lo siguiente:

    (…) 6) Semovientes: En el predio denominado La Orurita, se evidenció la presencia de 850 cabezas de ganado bovino aproximadamente entre (Toros Reproductores, Vacas, Novillas, Mautes, Mautas,Becerros y Becerras) y 6 cabezas de ganado equino observamos la mayoría en un potrero aledaño a las instalaciones principales por los Fiscales de Llano A.J., J.R.C. y la Comisión del INTI, no se discriminó el rebaño de ganado bovino según edad y debido al mal estado en que se encontraban los animales, presentando pérdida de peso por escasez de pasto, observándose animales en mal estado moribundo y más de 30 animales muertos y gran cantidad de osamentas bovinas esparcidas en los potreros, por causa de la reducción del área de pastoreo debido a la ocupación en los potreros restantes

    (Cursivas de este tribunal)

    De lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en su primer informe, y la comisión mixta integrada por funcionarios adscritos a la ORT Barinas y Fiscales de llano, en el segundo informe, citados, como se dijo anteriormente, por el propio INTI en la notificación del Procedimiento Recurrido, emiten opinión en cuanto a la condición del predio La Orurita, haciendo ver el primero de ellos, la condición de mejorable en que se encuentra para ese momento 04 de enero de 2005 el referido predio, mientras en el segundo informe refieren la sobre carga animal existente en el predio ya referido, sin embargo no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, de los precitados informes referencia alguna a la condición de ociosidad del referido predio con la que el directorio de INTI lo califica, a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso de marras, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Trescientos Sesenta y Nueve y Trescientos Setenta (369 y 370) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas a partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.

    De allí que en el caso bajo análisis, la extemporánea consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

    En este sentido este Juzgador debe señalar entonces, que EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE llevado a cabo en sede Administrativa está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que se establece todo lo relativo a Las actuaciones, lapsos y cargas a desarrollarse dentro del procedimiento, al efecto señala el artículo 85 ejusdem “Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico…”

    Estima este juzgador, que el informe técnico al cual hace referencia la norma precitada, elaborado, en este caso, por la ORT del INTI, constituye, elemento importante que sirve de base para la fundamentación fáctica del procedimiento de rescate dado que a través de él, se evidencian las condiciones en que se encontraba el predio La Ourita, sometida entonces al examen de los técnicos, personas especialistas, con conocimiento en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, quienes señalan el estatus del predio, determinando los elementos que permiten establecer si las tierras son susceptibles de rescate en función de sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirviendo de esa manera como soporte a la decisión que posteriormente deberá tomar el directorio del INTI y que por lógica debe corresponderse con lo allí señalado, so pena de resultar contradictorio o ambiguo.

    En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la revisión, estudio y determinación de las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.

    Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debe verificar la existencia o no de producción en el predio que esta siendo objeto del procedimiento; bajo los parámetros antes expuestos, y en el caso especifico de los procedimientos de rescate, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y mas aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, para lo cual cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscrito a dicho órgano de la Administración Pública.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre los instrumentos públicos consignados por la parte recurrente, mediante los cuales alega la propiedad privada, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: A.J.P.S.V.I.), en la cual dispuso:

    (…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del articulo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

    Para resolver este tribunal observa, lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), en su artículo 82:

    Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. (Cursivas del tribunal)

    Como observamos, el citado artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, vigente al momento del inicio y posterior emisión del acto administrativo de rescate impugnado, sólo le confería al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, el primero de ellos, en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad; y en el segundo de los casos, sobre aquellas tierras que se encontraren bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente.

    Por su parte, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente en el informe técnico, específicamente en el folio 21 señala lo siguiente:

    (…) “La documentación contenida en el expediente y que forma parte del estudio de la cadena titulativa, resultó insuficiente a los fines de comprobar la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, en tal sentido, dicho requisito no fue suficientemente demostrado en autos” (…) (Cursivas de este tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto Agrario atendiendo al cuerpo normativo aplicado por el Instituto Nacional de Tierras para arribar a tal conclusión, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio de extralimitación de funciones aducido por la recurrente, traer a colación los artículos 1, 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:

    Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

    Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

    Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

    La referida normativa, vigente para el momento de la instauración del proceso en vía administrativa y posteriormente en vía jurisdiccional que dio origen al acto administrativo aquí recurrido en nulidad, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción juris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.

    Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.

    Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la inconsistencia o falta de idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.

    La fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.

    Tenemos entonces, que la única referencia legal existente para el momento de la emisión del acto aquí recurrido en nulidad para catalogar una tierra como baldía y por ende del dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras al inicio del procedimiento de rescate; es que los documentos presentados por los recurrentes fuesen de fecha posterior al 10 abril de 1848, lo cual es totalmente contrario en el caso de marras, ya que caso que según la apreciación del propio INTI los documentos presentados por los recurrentes mediante los cuales aducen una propiedad agraria y registral, datan de fecha anteriores a lo requerido por las normas que sirven de fundamento a lo argumentado por el INTI.

    Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por la recurrente, que le impone el deber al juez contencioso administrativo agrario de sustituirse en funciones propias del Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador estima trascendental para resolver el vicio argüido por la recurrente, referido a la extralimitación de funciones en que supuestamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por rescatar tierras que no eran de su propiedad y no estaban bajo su disposición; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la competencia o no que tenía el aludido instituto para aplicar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio sub litis, sin evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces superiores agrarios en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya precitada, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. En ese sentido, y como se ha sostenido a lo largo del presente fallo, en acatamiento del principio ratione temporis, se aplicará para el presente estudio la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, vigente para la emisión del acto recurrido, es decir, la ley del año 2005. (ASÍ SE ESTABLECE)

    En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por este sentenciador, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia del primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.

    Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, es decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, el que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual esta unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.

    En este caso, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta.

    Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.

    Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior.

    Es así, que entendiendo como necesarias estas reglas de análisis documental, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

    La parte recurrente para demostrar que el lote de terreno denominado La Orurita, se reputa como de propiedad privada, consignaron la documentación que a su juicio, les acredita la misma para el momento del inicio del procedimiento de rescate, documentación ésta debidamente ratificadas durante el lapso probatorio, a saber:

    En cuanto a la documentación que acredita la presunta propiedad privada del Predio La Orurita, la recurrente consigno durante el iter procedimental, lo siguiente:

    - Marcado “C”, copia simple de la tradición legal del fundo La Orurita, la cual se detalla a continuación: Folios 33-39.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 01-03-1844, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1844, mediante el cual R.M. venden a M.V.T., una legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 40-41.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 08-09-1847, folios 01 al 03, Protocolo Primero, bajo el N° 08 de ventas y permutas, Tercer Trimestre del año 1847, mediante el cual R.M. venden a M.V.T., una legua de sabana de cría, cita en El Guamito y Tullido, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 42-43.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 28-08-1849, folios 01 al 02 vto, Protocolo Primero, N° 8 de ventas y permutas, mediante el cual M.V.T. vende a P.C., legua y media; y a M.G. media legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Cursante al folios 44-47.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, folio 02 y vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1882, mediante el cual el p.A.F.d. a M.L., media legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Cursante al folio 48.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 05-06-1884, bajo la serie 5°, folios 02 al 05 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C., vende al p.A.F. todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 49-50.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 6°, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual J.E.C., vende al p.A.F. todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 51–52.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 8°, folio 14 vto al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, 1890, mediante el cual el p.A.F. ratifica la donación realizada a M.L.d.A., de los bienes que se expresan en el documento de fecha 23-04-1887, bajo la serie 6°, folios 7 y 8, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas. Igualmente dona a A.A. todos los bienes que deje a su muerte. Folios 53-54.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 21-02-1920, bajo el N° 03, folios 05 al 06 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1920, mediante el cual Alfredo, Enriqueta, y M.A., L.A.d.A., venden a N.A., las sabanas y tierras de labor denominadas “El Guamito”, ubicadas en jurisdicción del Estado Barinas. Cursante a los folios 55–57.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 4, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1922, mediante el cual N.A., vende al general Isilio Febres Cordero, un lote de cría y de labor denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Estado Barinas. Cursante a los folios 58–60.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 31-12-1846, folios 03 al 04 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuatro trimestre del año 1846, mediante el cual R.M. venden a J.J.R., dos leguas españolas de sabana de a cinco mil varas. Cursante al folio 61.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 19-08-1848, folios 03 al 05 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1848, mediante el cual T.C. y R.C. declaran haber recibido por herencia materna y donación de T.C., entre otros bienes, una leguas de sabana, cita en Gavilancito, Folios 62-64.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 12-09-1848, folios 01 al 03 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuatro trimestre del año 1848, mediante el cual J.J.R. venden a T.C., dos leguas españolas de sabana de cría a cinco mil varas cada una, cita en Gavilancito, ubicadas en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 65-66.

    - Copia fotostática simple de testamento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 15-01-1866, folios 01 al 09 y sus vueltos, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1866, mediante el cual T.C., declara haber dado una legua en Gavilancito que integra su patrimonio, igualmente que entre otros son sus acreedores D.C. e hijos, Wupperman & CIA, Vienen Wuter y CIA., Helment Wactjen & CIA, del comercio de Ciudad Bolívar, que por este documento también se nombra albacea testamentarios a R.Q.. Folios 67-73.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 31-01-1877, folios vto 03 al 04 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, serie segunda, primer trimestre del año 1877, mediante el cual R.C. venden a J.M.C. una legua de sabana de Gavilancito. Folios 74-75.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 11-08-1880, serie Nº 21 01, folios 07 al 08, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1880, mediante el cual J.M.C. venden a R.Q., una leguas de sabana de Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folio 76.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 02-04-1896, serie N° 5°, folios 06 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1896, mediante el cual T.C.d.Q. venden a J.L.C., un derecho de media legua de sabana de Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 77-78.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 25-05-1907, serie 3°, folios 04 vto al 06, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1907, mediante el cual E.Q.C., E.Q.C. y T.C.d.Q., en nombre de sus menores hijos y en representación de los derechos de C.Q.C. venden a J.L.C., sus derechos en la sabana Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 79-81.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 08-01-1910, serie N° 01, folio 01 y su vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1910, mediante el cual Tobías y R.Q., S.d.A. y J.J. venden a J.L.C., sus derechos en la sabana Gavilancito, ubicada en jurisdicción del Estado Barinas. Folio 82-84

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 10-05-1910, serie 2°, folio 03 al 05, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1910, mediante el cual J.L.C. vende a Isilio Febres Cordero, todos los derechos de sabana que posee en Gavilancito. Folios 85-87.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 13-11-1917, serie 1°, folio 01 al 02, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1917, mediante el cual A.A. vende a Isilio Febres Cordero, un derecho de 2500 hectáreas en las sabana denominadas Gavilancito. Folios 88-90.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 18-12-1918, bajo el N° 11, folio 08 al 09, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1918, mediante el cual el socio gerente de Blohn & compañía del comercio de Ciudad Bolivia, firma sucesora de Wippermann & compañía, P.S. en representación de las firmas H. Wactjen & compañía y Vienen Wiuter & compañía y R.Q. y C.A. como Síndicos de la Quiebra, J.B., D.A. e hijos vende a Isilio Febres Cordero, 2500 hectáreas en las sabanas denominadas Gavilancito. Folios 91-92.

    - Copia fotostática simple de documento de fecha 25-05-1927, de la aprobación impartida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, a la partición amistosa realizada entre M.L.M.d.F.C., M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M. y L.F.C.M., herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto L.F.C.M. heredan las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 93-97.

    - Copia fotostática simple de documento de partición extrajudicial, de fecha 28-07-1933, realizada entre M.L.M.d.F.C., M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, y H.F.C.M., herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto H.F.C.M. quedan en comunidad de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 98-102.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 10, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1940, mediante el cual consta la liquidación definitiva de los derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana M.L.M.d.F.C., a cargo de M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M. y L.F.C.M.. Folios 104-107.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 03-10-1942, bajo el N° 01, folios 01 al 06 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual M.d.P.F. de Medina vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 108-113.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 02, folios 06 vto al 11, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual H.F.C. vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 114-123.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 03, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual L.F.C. vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 124-136.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 08 al 15, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1959, en el cual consta la planilla N° 22 de liquidación de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana T.M.F.C., a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M., L.F.C.M., R.A.M.F., M.M.F., E.M.F. y M.L.M.F.. Folios 137-147.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 30-10-1959, bajo el N° 71, folios 155 vto al 161 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1959, mediante el cual H.F.C.M. vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana T.M.F.C.M.. Folios 148-162.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 17-02-1960, bajo el N° 68, folios 159 al 186, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1960, mediante el cual R.A.M.F., M.M.F., E.M.F. y M.L.M.F. vende a Isilio y T.F.C., parte de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 163-178.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-07-1960, bajo el N° 01, folios 01 al 08 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1960, mediante el cual L.F.C.M. vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito. Folios 179-195.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 08-05-1964, bajo el N° 50, folios 75 vto al 77, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1964, mediante el cual Isilio Febres Cordero vende a S.F.L.C., una extensión de tierra denominada Gavilancito, las cuales son de su exclusiva propiedad, situadas en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 196-199.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 25-10-1969, bajo el N° 39, folios 109 vto al 112 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 1969, mediante el cual S.F.L.C. vende a O.A., una extensión de tierra de su exclusiva propiedad conocida con el nombre de Guamito, situada en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 215-220.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 15-02-1975, bajo el N° 34, folios 96 vto, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primero trimestre del año 1975, mediante el cual O.A. vende a A.M.C., un lote de terreno con un área de setenta y dos hectáreas con ocho mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (72 has. Con 8573 m²), las cuales se encuentra enclavados en los terrenos de mayor extensión denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 221-226.

    - Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 18-05-1970, bajo el N° 81, folios 198 al 201 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo trimestre del año 1970, mediante el cual G.F.R. vende a A.M.C., un lote de terreno de mil ochocientos doce hectáreas con cuatro mil trescientos nueve metros cuadrados (1812 has. Con 4309 m²) de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 227-252.

    - Documento mediante el cual el ciudadano A.M., solicita al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificar al pie de la presente solicitud, la tradición legal durante los últimos noventa años, sobre los derechos y acciones, con una superficie de mil ochocientos doce hectáreas con cuatro mil trescientos nueve metros cuadrados (1812 has. Con 4309 m²), que comprende los terrenos denominados Guamito y Gavilancito. En fecha 22-04-2005, el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificó la tradición legal de los derechos y acciones durante los últimos ochenta y cinco años de los terrenos denominados Guamito y Gavilancito. Folios 233-236.

    - Documento mediante el cual el ciudadano A.M., solicita al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificar al pie de la presente solicitud, la tradición legal durante los últimos ochenta y cinco años, sobre los derechos y acciones, de un lote de terreno con un área de setenta y dos hectáreas con ocho mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (72 has. Con 8573 m²), las cuales se encuentra enclavados en los terrenos de mayor extensión denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas. En fecha 22-04-2005, el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, certificó la tradición legal de los derechos y acciones durante los últimos ochenta y cinco años de los terrenos denominados Guamito. Folios 237-239.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal del predio La Orurita, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Observa igualmente este Tribunal Superior que del informe emanado de la Coordinación de la ORT-Barinas, de fecha 04 de enero de 2.005, (folio 15 del presente expediente), establece, textualmente lo siguiente: (…) En fecha 22 de Marzo es agregado al expediente, el informe emitido por la Coordinación de Registro Agrario, el cual determina que “el lote de terreno supra mencionado según las coordenadas UTM de referencia Este: 366.000 y Norte: 936.000 del plano presentado, no se encuentra dentro de ninguna poligonal de la clasificación IAN” …Con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de supra terreno mencionado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo ha sido consignado ante el abogado sustanciador, por la parte interesada supra identificada los títulos demostrativos del Tracto Documental que hacen presumir el origen privado de la tenencia de la tierra, recayendo la propiedad sobre la ciudadana F.C.T.d.M..

    Lo anterior constituye un ejemplo palpable, de lo incierto de los motivos en que se basó la Administración Agraria, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Siendo los mismos totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente la circunstancias de tiempo, condición y modo en la que el Fundo La Orurita, es adquirida por los hoy recurrente, F.C.T.D.M., y su origen privado. (ASÍ SE ESTABLECE).

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar la procedencia de la acción de nulidad aquí intentada, considerando que en la formación del acto administrativo impugnado, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, habiendo verificado la utilización de la tierras por la parte recurrente en actividades agropecuarias y en condiciones mejorables, no obstante, concluyó de manera contraria a las pruebas que fueron aportadas por la parte recurrente al procedimiento, como fue el informe de inspección elaborado por la ORT-Barinas que riela al folio 13 y tal como se desprende de la siguiente inspección practicada por la Oficina Regional de Tierras de fecha 16 al 20 mayo de 2005, cursante al folio 16, mediante la cual se evidencia un sobre pastoreo en el área ocupada por los presuntos dueños del predio, y en consecuencia declarando como ocioso el predio denominado la Orurita, con lo cual contradice lo señalado en el informe elaborado por la ORT Barinas, que es el que le sirve de base fundamental para llevar adelante el procedimiento administrativo iniciado contra ese predio. (ASI SE DECLARA)

    De igual forma considera quien aquí conoce, en lo actuado, se configuró el vicio de inmotivación, por cuanto el INTI, después de haber analizado la cadena titulativa presentada por la parte recurrente, admitió con relación al derecho de propiedad sobre el Fundo La Orurita, que los documentos que daban origen a este tracto sucesivo eran de fecha 1° de marzo de 1844 y 31 de diciembre de 1846, respectivamente para finalmente sin fundamentación de ningún tipo, concluir diciendo que no quedó demostrada la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848, tal como se evidencia a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, donde el propio Instituto Nacional de Tierras asevera que los títulos datan de las fechas antes mencionadas, en este sentido, es claro que después de haber analizado los documentos constitutivos de la cadena titulativa y haber aseverado que los documentos iniciales que generaban el tracto sucesivo, databan de las fechas precitadas, el INTI, debió haber fundamentado y argumentado, el motivo por el cual consideraba que no había quedado demostrada la cualidad de propietario con anterioridad al 10 de abril de 1848, por parte del recurrente sobre el predio La Orurita y no limitarse a dar su conclusión sin explicación alguna, como lo hizo, dejando el vacío argumentativo en que incurrió al no justificar su conclusión al respecto, dando lugar con ello a que se configurara el ya mencionado vicio de falta de motivación. (ASÍ SE DECIDE).

    Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, y vista la intención de la parte recurrente, en optar por medios alternos de resolución de conflictos con el ente administrativo, considera quien aquí juzga necesario salvaguardar los derechos e intereses que poseen todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren ocupando lotes de terreno dentro del predio denominado la Orurita, por cuanto los mismos iniciaron la respectiva ocupación el 28 de Septiembre del año 2004, y hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, razón por la cual es imperativo para este Juzgador resaltar que los poseedores en condición de precarios son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 17 y siguientes de la norma ut supra, que se transcriben a continuación:

    Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

    Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

  5. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  6. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

  7. (…)

  8. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  9. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  10. (…)

    (Subrayado y cursiva del Juzgado Superior)

    Conforme a las normas antes trascritas estima este Juzgado Superior Agrario necesario garantizar la ocupación a los poseedores de los lotes de terrenos (parcelamientos) ubicados dentro del Fundo La Orurita, hasta tanto el ente agrario administrativo otorgue los instrumentos correspondientes conforme a la norma antes mencionada. (ASÍ SE DECIDE).

    En este sentido quien aquí juzga exhorta al Ente Agrario Administrativo (Instituto Nacional de Tierras) a proceder de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la regularización de la ocupación de todos las personas o grupos de personas que se encuentran en el lote de terreno en cuestión desde que se inicio el procedimiento de rescate. (ASÍ SEDECIDE).

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 28 de Enero de 2007, por la ciudadana F.C.T.D.M., representada por el abogado A.R.P.S., contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 602, del 27 de Septiembre de 2.006, el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno que integra el predio denominada LA ORURITA, ubicado en el sector Pagüeycito, vía a Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Un Mil Setecientas Setenta y Siete Hectáreas con Cinco Mil Ciento Diez metros (1767 has, con 5110 m²).

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se anula la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº ext. 24-06, punto de cuenta Nº 602, del 27 de Septiembre de 2.006.

CUARTO

Se garantiza la ocupación a los poseedores de los lotes de terrenos (parcelamiento) ubicados dentro del Fundo La Orurita, hasta tanto el Ente Agrario Administrativo (INTI) otorgue los instrumentos correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 13 y 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a regularizar de la ocupación de todos las personas o grupos de personas que se encuentran en el lote de terreno en cuestión desde el inicio del procedimiento de rescate.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SÉPTIMO

Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez y Seis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

EL SECRETARIO,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2007-870.

DVM/LED/cpv.-

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