Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.182.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: C.C.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.584, domiciliada en la población de La Montaña, parroquia Córdoba del Municipio Guanare.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.D.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.783, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.Q.J. y Y.R.Q.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.617.920, V-14.466.346, y la menor RDCQR, de once (11) años de edad, domiciliadas la primera en Barquisimeto, estado Lara, y las demás en la ciudad de Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.050.430 y V-4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.331 y 93.331, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la apoderada de la parte actora, Abogada L.d.A., oída en un solo efecto, contra auto de fecha 07-08-2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual admitió a sustanciación la prueba testimonial promocionada por la parte demandada, en el presente juicio de acción declarativa de concubinato, seguido por la ciudadana C.C.R. contra las ciudadanas M.D.C.Q.J. y Y.R.Q.B., y la menor, RdCQR.

El Tribunal, estando en la oportunidad procesal legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

Encabeza la presente actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, por la ciudadana C.C.R. contra las ciudadanas M.D.C.Q.J. y Y.R.Q.B., y la menor, RdCQR, aduciendo que inició relación concubinaria con el ciudadano Ricaurte A.Q.B., relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, sociales y vecinos, en los sitios donde les toco vivir en todo esos años, hasta el día de su fallecimiento el cual se produjo en su propia casa, como se denota en constancia de concubinato de fecha 22-05-2006, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, y justificativo de concubinato de fecha 02-08-2006, los cuales se anexa marcados “A” y “B”.Que de esa unión combinaría procrearon una hija reconocida por su concubino, el De cujus Ricaurte A.Q., que lleva por nombre RDCQ, la cual anexa partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Que ambos se dedicaron a forjar un patrimonio que les permitió criar y mantener la familia consistente en unos muebles e inmuebles que identifica, anexando los respectivos documentos de propiedad y la partida de defunción de su presunto ex - concubino. Que interpone acción mero declarativa de relación concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 del Código Civil Vigente y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare concubina y en consecuencia se le pueda otorgar el derecho de realizar conjuntamente con su hija RDCQ y con los otros herederos los Trámites legales referentes con la Declaración Sucesoral, solicita se sirva declarar oficialmente, para que por medio de sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia y el derecho que tiene como concubina, que existió una relación concubinaria en el hoy De cujus Ricaurte A.Q.B. y su persona C.C.R., y en consecuencia, la existencia de la comunidad concubinaria que comenzó en el año 1986, ya que nueve (9) años siguientes al inicio de la relación concubinaria nació la niña RDCQ la cual fue reconocida por el De cujus Ricaurte A.Q.B.. Solicita que se declare, que durante su unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo diario en las labores propias del hogar y del cuido esmero que siempre le dio a su compañero. Por lo tanto es que procede a demandar a las ciudadanas M.d.C.Q.J., Y.R.Q.B., conjuntamente con su hija RDCQ, para que se practique la citación personal por cuanto hay choque de intereses entre ellas y su persona a fin de que los mismos asuman la defensa de sus intereses en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 del Código Civil Vigente y del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se cite a las ciudadanas M.d.C.Q.J., Y.R.Q.B., conjuntamente con su hija RDCQ, a tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su Último Aparte, y se ordene la publicación del Edicto a fin de que puedan ser notificados todas aquellas personas interesadas en el presente procedimiento. Asimismo, se libre boletas con sus respectivas compulsas a la Fiscal de Familia y Protección del Niño y Adolescente de este Primer Circuito. Fundamenta la presente acción en los artículos77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 507, 767, del Código Civil Vigente 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-08-2006, el prenombrado Juzgado Civil, da por recibida la demanda y en decisión de esa misma fecha se declara incompetente por razón de la materia para conocer del juicio y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial. Siendo remitido el 19-09-2006.

En fecha 21-09-2006, el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, admite la demanda y ordena la corrección del libelo en la forma que señala, dentro de un plazo de tres (3) días.

Hecha la corrección ordenada del libelo, en fecha 10-10-2006, el a quo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación de las demandadas; la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se acuerda la publicación de un Edicto en el diario “El Periódico de Occidente”.

El 31-07-2007, el Abogado C.E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.C.R. iniciara una relación de concubinato con el De cujus Ricaurte A.Q.B. y que haya mantenido una relación permanente con el De cujus. Segundo: Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.C.R. haya tenido una hija del De cujus Ricaurte A.Q.B.. Tercero: Que la ciudadana C.C.R. y el De cujus Ricaurte A.Q.B., se dedicaran a formar juntos un hogar, una familia, ni un capital y obtenidos bienes. Cuarto: Que la ciudadana C.C.R., haya formado unas bienhechurías construidas en dos (2) lotes de terreno, y cuyo documento fue autenticado por ante el Juzgado de Municipio Monseñor J.V.d.U., de fecha 03 de abril del año 1991, anotado bajo el Nº 111, folios 145 al 146, tomo I. Quinto: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.C.R., haya formado un segundo terreno con bienhechurías de cuatro hectáreas, cultivadas de café ubicado en el Caserío La Montaña de la parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa, según documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio. Sexto: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.C.R., haya adquirido un vehículo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Tocuyo del Estado Lara. Séptimo: Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana C.C.R., haya adquirido un vehículo marca Toyota, Modelo Lan Cruiser, Año: 1984. Impugna constancias de concubinato de fecha 22-05-2006 es copia simple y del De cujus falleció el 16-05-2006, que riela al folio 9, justificativo judicial de concubinato por ser de fecha 02-08-2006 posterior a la muerte y siendo una solicitud unilateral de la ciudadana C.C.R.. Impugna y desconoce partida de nacimiento que riela inserta al folio y que el De Cujus Haya reconocido la niña. Documento que riela al folio 15, 17, 18 y 19, por ser copia simple de venta de terreno. Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.C.F., M.d.C.R. y H.J.C..

En fecha 01-08-2007, la apoderada judicial de la actora, Abogada L.d.A., insiste en hacer valer cada uno de los documentos que la parte demandada desconoce por ser copias simples, porque son emanadas de Instituciones Públicas. Asimismo insiste en hacer valer todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Impugna los testigos promovidos en el escrito de contestación, ratifica en todas y cada una las alegaciones efectuadas en el libelo. Deja constancia que en el escrito de contestación en el particular Primero: Niegan la relación de concubinato, pero no colocan la fecha desde donde niegan la relación por lo cual impugna, los no impugnados quedan reconocidos. Asimismo acuso el no cumplimiento del artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la representación de la Demandada no señalo las pruebas en las que fundamenta su oposición.

Por escrito del 03-08-2007, el Abogado C.E.C., el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer las pruebas testificales promovidas.

Por auto del 07-08-2007, Tribunal a quo, visto el escrito de prueba presentados por las partes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fija el Décimo Quinto día de despacho siguiente a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: F.J.T., R.d.C.L.A., A.A.P.P., S.J.T.J., N.d.C.P. y R.d.C.L.M., los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: R.C.F., M.d.C.R. y H.J.C., respectivamente, en su orden deberán comparecer por ante el tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia.

En fecha 08-08-2007, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada L.d.A., apela de dicho auto, y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esa superioridad.

Por auto del 09-10-2007, se da entrada en a la causa bajo el Nº 5.182, y se acuerda fijar el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y en cuya oportunidad comparece la parte actora, ciudadana C.C.R., asistida por las Abogada Norielvy Del C.H.T. y presenta la respectiva formalización oral; en dicho acto estuvo presente el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado M.J.B., quien expuso los alegatos conducentes.

En fecha 29-10-2007, la parte actora, consigna escrito donde reproduce los alegatos formulados en el acto de formalización oral del recurso.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora al auto del a quo, de fecha 07-08-2007 y solo por lo que respecta a la admisión a sustanciación de los testigos promocionados por la parte demandada, ciudadanos R.C.F., M.D.C.R. y H.J.C., quienes le fue fijada su comparecencia para la oportunidad de celebración de la audiencia, a fin de ser evacuados.

Cabe destacar, que una vez promovidas estas testimoniales por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 31-07-2007, posteriormente el día 01-08-2007, la parte actora impugnó dicha promoción por haberse incumplido el artículo 461 de la Ley Orgánica que rige esta materia, en razón de que la representación de la parte demandada no señaló las pruebas en las que fundamenta su oposición.

La parte actora, en el acto de formalización de la apelación, plantea que los referidos testigos de la parte demandada, no han debido de ser admitidos por cuanto en su promoción no se dio cumplimiento al artículo 455 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dichos ciudadanos los identifican y establecen su domicilio pero no indican los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, y es por lo que solicita a este Tribunal Superior se declare la inadmisibilidad de la prueba testimonial, promovida por la representación de la demandada Y.R.Q.B..

Por su parte, el Abogado M.J.B., rechaza los planteamientos de la parte actora, e insiste que la prueba testifical fue presentada en tiempo útil, mediante la cual darán fe de su testimonio, ya que los mencionados testigos son presenciales los cuales tienen conocimiento desde su origen, conocen suficientemente de vista, trato, comunicación a las partes intervinientes en esta causa, y por tanto hay que darles su oportunidad procesal de que se le sea tomada su declaración.

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el artículo 455 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se establece la obligación a la parte demandante en su escrito libelar, de presentar las pruebas de las cuales habrá de valerse, y en este caso, si fuere la de testigos, deberá indicarse, además de su domicilio, los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, debiendo indicar, el respectivo interrogatorio a que serán sometidos en el acto de oral de evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 470 eiusdem.

De conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todas las personas son iguales ante la Ley, y por lo que los Jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio.

En este sentido, la Ley Orgánica que rige esta materia, también prevé en los artículos 461 y 469, la obligación para el demandado al contestar la demanda de indicar las pruebas en que se fundan sus alegatos, esto es, referir el objeto de las pruebas que promociona, pues en caso contrario no se le admitirán a evacuación.

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, presentado día 31-07-2007, mediante su apoderado judicial, Abogado C.E.C., promueve, testificales de los ciudadanos R.C.F., M.D.C.R. y H.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.409.192, 9.091.042 y 5.436.994, domiciliados en el Barrio S.C., Jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa, pero no señala expresamente el objeto de esta prueba, esto es, no formula el interrogatorio al cual serán sometidos estos testigos.

Siendo ello así, resulta viciada la promoción de esta prueba testimonial de conformidad con el artículo 461 eiusdem, que dispone:

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los efectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos, conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda….

En esta misma dirección, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 922 de fecha 09-08-2005 (Guido E.U.V.. A.J.A.C.) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

Se observa, conforme a lo indicado, que ni el a quo ni el Superior fundamentaron su convicción de amistad íntima y consiguiente inhabilidad del testigo, en sus respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sino en los elementos probatorios consignados por la demandada, como se dijo, en la audiencia oral de pruebas; siendo que a esas alturas del debate, no era procedente la promoción “ex novo” de los mismos, sin perjuicio de que estaba dicha parte en libertad y posibilidad de traer a colación todos los hechos de su interés relacionados con el declarante, incluyéndolos en el interrogatorio respectivo.

En efecto, el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente exige incorporar al libelo la indicación de los medios probatorios que el demandante pretenda hacer valer, lo que se expuso en el caso con identificación de los testigos respectivos. En concordancia con ello, los artículos 461 y 469, eiusdem prescriben, el primero, la obligación para el demandado de señalar, al contestar la demanda, las pruebas que fundamenten su oposición, llenando los mismos requisitos que el actor, lo cual no hizo; y el segundo, que los hechos nuevos o sobrevenidos sólo pueden alegarse hasta antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y no en el propio acto como sucedió en el caso. Al admitirse esa promoción y alegación por la parte demandada en la forma indicada y darle relevancia determinante en cuanto a la aptitud del testigo para declarar en el juicio, resultó afectado, como se argumenta en el recurso, el derecho de defensa de la parte actora promovente del mismo, con infracción de las normas denunciadas. Así se decide. Subrayado del Tribunal)

Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas…En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia…

Con fundamento en la marcada doctrina de casación y quedando evidenciado de las actas procesales, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al promocionar los referidos testigos, no indica el objeto de esta prueba, o sea, no formula el respectivo interrogatorio a los cuales se someterán, en tales motivos, dicha prueba testimonial resulta inferida de nulidad, a tal punto, que impide su admisión en derecho. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, ha lugar a la apelación de la parte actora y por vía consecuencial, debe revocarse parcialmente, el auto de admisión de la prueba testimonial promocionada por la parte demandada. Así se juzga.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de acción merodeclarativa de concubinato, sigue la ciudadana C.C.R. contra las ciudadanas M.D.C.Q.J. Y Y.R.Q.B., y la menor, RDCQR, ambas identificadas.

En consecuencia, queda revocado parcialmente y en cuanto a la admisión de la prueba testimonial promocionada por la parte demandada, el auto dictado en fecha 07-08-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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