Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.330.314, domiciliada en el Surural, Aldea Caricuena, Vía Principal, casa N° 2-84, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

DEMANDADO: G.E. MOLINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.122.525, domiciliado en el Barrio Fátima de La Ciudad de la Grita Municipio Jaureguí, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. APELACION de la Decisión de fecha 13 de Abril de 2007 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F. deM. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara Parcialmente con lugar la solicitud.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana C.G.L., demanda al ciudadano G.E. MOLINA GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos, por INCUMPLIMIENTO y AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA (f.1), a favor de sus hijos XX y XX de 23 años de edad, y 15 años de edad, respectivamente, manifestando que el obligado no ha cumplido con el compromiso alimentario acordado. Solicita que el demandado pague lo adeudado por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, estimadas por la parte demandada en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.6.800.000), además de la cantidad que corresponda por concepto de intereses a la tasa del 12% anual calculada sobre cada una de las mensualidades vencidas. Alega la demandante que el último incremento en la pensión, fue el día 28 de Abril de 2005 a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000) mensuales, por lo que solicita se aumente la pensión a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) mensuales, y adicionalmente la misma cantidad para los meses de Agosto y Diciembre (f.2-3). Afirma que el ciudadano G.E. MOLINA GARCIA siempre ha estado insolventado para no cumplir con su obligación de suministrar la correspondiente mensualidad por concepto de pensión de alimentos para sus hijos, por tal razón solicitó se decrete medida de embargo preventivo, sobre la acreencia del demandado en el Jucio de partición que se le ventila por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.5).

Por auto de fecha 3 de Abril de 2006, la Juez Unipersonal N°5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud interpuesta y acordó la citación del ciudadano G.E. MOLINA GARCÍA, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de despacho siguiente al que conste en autos su citación mas dos días como término de la distancia a fin de celebrar el acto conciliatorio y en caso de no lograrse un acuerdo para que de contestación a la demanda, Decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en suspender cualquier acto de disposición de los bienes Muebles e Inmuebles que se encuentran en el Juicio de partición que se ventila por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4321 y que le pudieran corresponder al ciudadano G.E. MOLINA GARCÍA hasta tanto este Tribunal indique lo contrario; libró oficio al mencionado Juez, ordenó notificar al Fiscal Especializado, y abrir cuaderno de medidas, con copia certificada de dicho auto.(f.27-28).

Citado Legalmente el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. El obligado no dio contestación a la demanda, y abierto el procedimiento a pruebas, promovió sus pruebas: consigna constancia de ingresos y egresos debidamente visadas por un Contador Público, solicitó al tribunal ordenar estudio socio económico a la ciudadana C.G.L. y promueve testigos (f.42-43), la parte demandante no promueve pruebas. Por auto de fecha 15 de Junio de 2006 el a quo admite las pruebas interpuestas por el demandado salvo su apreciación en la definitiva (f.46). El 1 de Febrero de 2007 el ciudadano G.E. MOLINA GARCÍA solicitó por ante el Tribunal citar a la ciudadana C.G.L. con el fin de llevar a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal acuerda dicha citación.

El acto conciliatorio, se lleva a efecto en fecha 3 de Abril de 2007, las partes no llegaron a ningún acuerdo; el ciudadano G.E. MOLINA GARCÍA, ofreció pagar CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bs.) MENSUALES como pensión de alimentos a favor de sus hijos, por no tener suficientes ingresos, siempre y cuando se llegase a un acuerdo con la venta del inmueble. Con respecto a las pensiones atrasadas manifestó que podría cancelarlas con la negociación que se haga con dicho inmueble, por su parte la ciudadana G.L., manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de sus hijos y solicita se sentencie la presente causa conforme a lo peticionado en el escrito de fecha 29 de Mazo de 2003, así mismo solicita el pago de 36 mensualidades adelantadas (f.85).

En decisión del 13 de Abril de 2007 (fs. 86-96), el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento y aumento de pensión alimentaria, quedando fijada la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.230.568,75) mensuales, que serán cancelados por el ciudadano G.E. MOLINA GARCÍA, mas el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad, con lo establecido en el 369 y 374, ejúsdem, ajustará en un 30% el obligado alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por la misma cantidad establecida como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Declara sin lugar la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana G.L. contra el ciudadano G.E. MOLINA GARCIA en beneficio de su hijo XX, ya que si bien es cierto que se encuentra demostrada su relación filial con el demandado, no demuestra las condiciones establecidas por ley que permiten que se mantenga o haga exigible la obligación alimentaria al ser alcanzada la mayoría de edad. El obligado deberá cancelar las pensiones de alimentos que tiene atrasadas desde el 28 de Abril de 2005 hasta la presente fecha, adeudando un total de veintidós (22) mensualidades que a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) mensuales, hace un total global de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.600.000 Bs.) incluidas las cuotas especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, en cuanto a los intereses el calculo de los mismos, se hará por medio de experticia complementaria del fallo (f.86-96). De la decisión dictada la parte demandante C.G.L., apela en diligencia de fecha 18 de Abril de 2007 (f.99), su apelación es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.100) es recibido en esta Alzada el 10 de Mayo de 2007 (f.106)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la parte demandante C.G.L. contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007 (fs.86-96), dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 lo siguiente:

La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Nuestra carta Magna, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

La norma en comento establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Asimismo se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. El monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades del Adolescente de acuerdo a la edad de éste.

Así las cosas esta Juzgadora observa que la solicitud de la demandante es a favor de sus dos hijos, uno de los cuales ya alcanzó la mayoría de edad, por lo cual se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al efecto señala:

Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Del análisis de la norma trascrita se evidencia que si el beneficiario de la obligación alcanza la mayoría de edad, dicha obligación se extingue, con excepción de si el beneficiario está cursando estudios. Al respecto observa esta Juzgadora que en autos no fue probado en tiempo hábil por la parte interesada que el ciudadano XX, esté cursando estudios, motivo por el cual de conformidad con la norma trascrita ut supra resulta forzoso para quien aquí juzga declarar extinguida la obligación alimentaria del demandado, con respecto a su hijo mayor XX. Así se decide.

Igualmente se observa que el demandado, ciudadano G.E. MOLINA GARCIA, presentó una certificación de ingresos y egresos suscrita por un Contador Público, a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, en virtud de que no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la Obligación Alimentaria del adolescente R.A.M.L., se observa que es hijo de la solicitante C.G.L. y del demandado G.E. MOLINA GARCIA y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de su hijo, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrita, se considera procedente el aumento de la obligación alimentaria. Así se resuelve.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, con las cuales se formó el expediente en esta alzada, se evidencia que, el ciudadano G.E. MOLINA GARCIA no ha cumplido con la obligación de alimentos que tiene con su hijo, adeudando tres años de compromiso, y que la madre es la única que cubre las necesidades. Por otra parte que el padre del adolescente en referencia trabaja en un local que funciona como cafetín y refresquería, que el negocio es propio, que el demandado no tiene carga familiar a su lado, y que en el informe social afirma tener un ingreso mensual aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000 Bs.) que destina para invertir en el negocio y cubrir sus gastos de alimentos y personales (f.62-66), lo que hace plena prueba de que el obligado posee medios económicos suficientes para suministrar a su hijo una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades. El padre indicó, que está dispuesto a cancelar la deuda de pensión de alimentos, pero afirma hacerlo después que se haga el debido reparto de bienes y se venda el inmueble obtenido en la unión conyugal con la ciudadana C.G.L., inmueble que para el momento es habitado por dicha ciudadana y sus dos Hijos. Al respecto el Tribunal a quo decretó MEDIDA INNOMINADA consistente en la Suspensión de cualquier acto de disposición de bienes muebles o inmuebles que se encuentran mencionados en el juicio de partición N°4321 llevado por ese despacho a su cargo, y que le pudiesen corresponder al ciudadano G.E. MOLINA GARCIA, hasta tanto el Tribunal le indique lo contrario (f.27).

Por los razonamientos expuestos y en virtud de que en autos la demandante no probó tener los gastos que señala en su libelo y por los cuales solicita se aumente la pensión a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) mensuales; así mismo en virtud de que el demandado no demostró tener otras cargas familiares, sino que solo señaló que percibe unos ingresos de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) MENSUALES, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta y modificar el fallo dictado por el a quo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandada C.G.L., ya identificada.

SEGUNDO

MODIFICA el fallo apelado, en consecuencia: 1) Se aumenta la pensión alimentaria del adolescente R.A.M.L. a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (230.568,75 Bs.) mensuales, que serán cancelados por el ciudadano G.E. MOLINA GARCÍA, más el 50% de los gastos extras, el monto de la pensión de conformidad, con lo establecido en el 369 y 374, ejúsdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses del beneficiario alimentario y el pago correspondiente se realizará por adelantado. Así mismo el obligado deberá pagar un monto adicional por la misma cantidad establecida como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. 2) Se declara con lugar el pago de pensiones atrasadas, en virtud de haber sido demostrado en autos que el obligado no ha cumplido en tres años consecutivos con la obligación de alimentos, equivalentes a veintidós (22) mensualidades, que a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.) hace un total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.600.000 Bs.) incluidas las cuotas especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre. 3) Se declara extinguida la obligación alimentaria del demandado G.E. MOLINA GARCIA para con su hijo XX.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días de mes de Mayo del año 2007.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

dkc.

Exp. 6019.-

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