Decisión nº PJ0642009000065.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de Abril del año 2009.

197° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000125.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: C.D.C.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.187, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5791.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., E.N., C.M., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE, M.C., M.V., L.R., O.G., A.B., H.R., M.J., IRIKU CHACIN, EXI ZULETA, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ, F.S., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, KELLYCE MEDINA, L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.792, 99.838, 113.430, 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 100.476, 99111, 40987, 98.065, 124.795, 107.115, 96.824, 110.324, 123.733 respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana C.D.C.L.O., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), se procede a decidir en los siguientes términos.

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 16 de Abril de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Solicita que sean valoradas las pruebas que omitió el Tribunal de la Primera Instancia.

Rebatidos los alegatos de la demandante, manifiesta el representante judicial de la parte demandada, que la demandante gozaba de estabilidad relativa puesto que su labor era de confianza y así quedo establecido en la sentencia, y es por lo que se motivó el despido justificado puesto que la demandante actuó de manera deshonesta para provechos personales, donde utilizó el sistema SISDEM, y que este particular especifico fue reconocido por la hoy recurrente, que inclusive las documentales presentadas por la demandada y una declaración de parte, el Juez de la Primera Instancia llamó a escena judicial y quedaron corroboradas y ratificadas esas documentales sobre hechos que la demandante tenia conocimiento y que en su debida oportunidad no fueron remitidos a las oficinas administrativas de la empresa, por lo que estos motivos generaron que se despidiera a la ciudadana, puesto que en principio no le informó a la empresa sobre esta irregularidad la cual generó una falta de probidad y deshonestidad de una subordinada a su cargo y se constituyó una falta de probidad que es una falta grave incluso desconocimiento de los reglamentos internos de PDVSA, es decir, que conocía de actuaciones que se estaban realizando en el SISDEM, y que nunca hizo la denuncia por lo que el despido se hizo de manera justificada conforme a los literales a) e i) de la LOT. Que incluso se valoraron las pruebas y que la emitida por el IVSS, no era relevante en el asunto, por lo cual fue desechada. En la oportunidad de la declaración de la parte actora, manifestó la demandada que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que el despido fue participado oportunamente y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

Continua declarando la parte actora lo siguiente: Que hubo hechos que perjudicaron a su representada y que los informes que levanta SP, son manipulados de cierta manera, ciertamente ella tenia conocimiento de manera verbal de los hechos que estaba realizando la ciudadana C.S., que cuando estaba suspendida ella trató de ingresar a su hijo y que lo hizo finalmente (la Subordinada, C.S.) que la demandante no podía controlar lo que estaba sucediendo para el momento, ni por vía escrito, la cual no esta incurriendo en la falta de probidad, que se demostró que la parte demandante estaba suspendida, del 06-08-2007 al 13-08-2007.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que laboró para la demandada desempeñando labores como Supervisora de Relaciones Laborales, devengando un salario mensual de BS. 2.767.800,oo (denominación antigua) desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el 22 de agosto de 2007, fecha en la cual recibió carta de despido por parte de la empresa, que a su decir, es un despido ilegal y sin ninguna causa que lo justifique. Que durante los dos (02) años que duró la relación de trabajo se comportó de manera honesta y eficiente recibiendo numerosos elogios e incentivos por parte de la empresa y sin haber dado en ningún momento ninguna señal que pudiera dar lugar de ninguna manera a ninguna duda acerca de su probidad, de su honestidad personal y profesional. Que en todo momento tuvo conocimiento y cumplimiento de sus obligaciones profesionales que la empresa le hacia. Que la empresa ha cometido una injusticia y atropello de tamaño colosal producto quizás de un error sin ninguna explicación, porque jamás cometió ninguna acción u omisión que pudiere justificar su despido. Que las falta de probidad y de falta de cumplimiento de sus obligaciones le han causado un grave daño moral, profesional y familiar pues al atribuirles falsos actos de la naturaleza como lo especifican y le atribuyen en la carta de despido y al haberle atribuido falsamente estos actos públicamente ante sus compañeros de trabajo, familiares y amigos, le han causado daños de grave e irreparable al mas preciado capital con una persona trabajadora. Que su reputación personal y laboral lo que ha provocado en ella es una disminución muy grave de su capital de trabajo lo que ha provocado una perdida de autoestima y devaluación de sus valores espirituales y morales y de su calidad personal y profesional ante su familia ante la sociedad y el mercado laboral. Que la demandante no esta de acuerdo con la causa alegada por la empresa para despedirla y pide al Tribunal le califique el despido como injustificado e ilegal, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que no se le otorgue valor probatorio a la carta de despido, por cuanto no se especifica los hechos que según ellos dieron lugar a la presunta falta de probidad y faltas graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Que la estimación es en base a todos los días que no esta laborando la demandante en su puesto de trabajo así como sus respectivas indemnizaciones sobre dichos montos. Que es completamente falsa la posición de la empresa referida a que a la demandante no le cubría el Contrato Colectivo Petrolero.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que conviene en que la demandante comenzó a prestar servicios a favor de su representada el día 15-08-2005, ocupando el último cargo de Supervisora Laboral de la Habitabilidad Costa Oeste, adscrita a la Gerencia de Relaciones Laborales, devengando un último salario de Bs. 2.636.000 (denominación antigua). Que conviene igualmente que su representada procedió a despedir a la ciudadana C.D.C.L.O., en fecha 22-08-2007. Que opone a la accionante lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta una empleada de Dirección, vale decir, Supervisora Laboral de la Habilitadora Costa Oeste. Solicita, sea declarado sin lugar la calificación de despido. Que en el supuesto negado caso hipotético nunca admitido, el Tribunal considere improcedente la defensa opuesta referente a el artículo 112 indicado, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice que tal despido haya sido realizado injustificadamente con fundamento en los artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la ciudadana actora incurrió en conductas que tipifican la causal invocada por su representada como fundamento para su despido, vale decir, la falta de probidad y faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, porque incurrió en graves irregularidades al contravenir normas internas de la empresa. Que la ciudadana actora estando en conocimiento pleno y directo de una situación o conducta irregular grave cometida por una empleada bajo su Supervisión, no comunicó ni alertó de dicha irregularidad a sus supervisores, con la finalidad de tomar medidas correctivas del caso, incurriendo de esta manera, en conductas que tipifican las causales invocadas por su representada como fundamento para su despido. Que la ciudadana accionante conocía directamente las irregularidades cometidas por la empleadora C.S. quien en forma por demás fraudulenta procedió a ingresar a la empresa a un trabajador (su hijo) violentando el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) modificando información de relevancia para el sistema, tales como edad, dirección, nivel académico y carga familiar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificar si existe o no irregularidad por parte de la demandante, a los fines de encuadrarlo como falta de probidad o incumplimiento a las obligaciones de la empresa, y si el hecho fue ocurrido durante la suspensión referida en la declaración de la demandante, por consiguiente si procede o no calificar el despido.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Carta de despido fechada el día 22 de agosto de 2007. Siendo admitida la demandada, y no atacada por la parte demandante le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandante se le participo el despido por escrito inmersa en las causales a) relativa a falta de probidad e i) relativa a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.

-Hoja de Recursos Humanos emanado de PDVSA marcada con la letra A rielante en el folio 40. Vista que la documental no se encuentra suscrita por nadie, sin embargo lleva el logotipo de la empresa demandada, y no ayuda a resolver el hecho controvertido de la causa, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias simples de las Planillas del Seguro Social sobre el certificado de incapacidad, marcados con la letra “B y C” rielantes en los folios 41 y 42, junto con certificado medico. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, sin embargo, al verificar que no rebaten hechos alegados ni el libelo ni en la contestación de la demanda, este Tribunal Superior, las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Curriculum de la demandante marcada con las letras “D, E F y G”. Siendo admitidas en la audiencia de juicio por la demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que la demandante tenía como funciones supervisar la carga automatizada de información en el SICC de los trabajadores y de los procesos de SISDEM. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos E.C.F., L.M.C.A. y DEIRY S.R.. Verificado como fue el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al indicarle al Tribunal que haga comparecer a los testigos ante el Tribunal, siendo un compromiso la comparecencia de estos por parte de la promovente, y visto que fue negado por estas circunstancias, como se refleja en el auto de admisión de las pruebas, (folios del 63 al 64) emitido por el Tribunal A quo, en consecuencia, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: En el archivo de PDVSA Petróleo S.A del expediente administrativo y que dicha empresa debe tener en relación con el trabajo de la demandante para determinar el comportamiento honesto y responsable durante la relación de trabajo. Visto que dicha prueba en el auto de admisión de pruebas (folios del 63 al 64) emitido por el Tribunal A quo, fue negada por considerarla imprecisa, en cuanto a la identificación detallada de la dependencia u órgano a la que va dirigida, en consecuencia, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Entrevista marcada con la letras 1 que van del folio 49 al 50, y que se le efectuara en fecha 13-08-2007 a la ciudadana C.D.C.L.O., por parte de la Gerencia de Prevención y Control de perdidas de PDVSA. Se observa que dicha documental no fue atacada, ni impugnada conforme al derecho, por la parte a quien se le opone (demandante) por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana C.D.C.L.O., tenia funciones de supervisar todas las actividades CAIC, laborales, SISDEM y procesos Divisional del CAIC, que tenia conocimiento de las irregularidades por la cual se le estaba investigando y que ella efectivamente nunca informo a su supervisor de dichas irregularidades presentadas en la empresa. Así se decide.

-Entrevista que se le efectuara a la ciudadana R.T. por parte de la Gerencia de Prevención y Control de pérdidas de PDVSA de fecha 10 de agosto de 2007. Se observa que dicha documental no fue atacada, ni impugnada conforme al derecho, por la parte a quien se le opone (demandante) por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Troconis también sabia de la irregularidad presentada en la empresa, por lo que no se discute que existió dicha anormalidad en la empresa así como el responsable del hecho cometido. Así se decide.

-Prueba de Inspección: -En los archivos de este Circuito Judicial Laboral, sobre el expediente contentivo de la Participación de Despido de la demandante, que efectuara la empresa en tiempo hábil. Visto que dicha prueba en el auto de admisión de pruebas (folios del 63 al 64) emitido por el Tribunal A quo, fue negada por considerarla imprecisa, en cuanto a la identificación detallada de la dependencia u órgano a la que va dirigida, en consecuencia, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

-Pruebas Documentales: -De las consignadas por la parte demandada: promovió documento público, es decir, del Comprobante de Recepción, del cual va dirigido a demostrar que la demandada participó el despido de la ciudadana C.L. en tiempo oportuno ante los Tribunales del Trabajo. Siendo una copia certificada del original del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y observando que la parte actora no impugnó, ni atacó dicha documental, es por lo que se tiene como valida en el juicio, conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la empresa demandada participó el despido de la Ciudadana C.L. en tiempo hábil de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar; que la ciudadana actora fue despedida en fecha 22 de agosto de 2007, fecha en la cual el Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia, se encontraba en Receso Judicial hasta el día 14 de septiembre por lo cual los días hábiles para participar el despido se comenzaron a causar desde el día 17 de septiembre de 2007, donde se reiniciaron las labores normales en los Tribunales del Trabajo, al respecto la participación de despido fue realizada por la patronal en fecha 20 de septiembre de 2007, es decir, al cuarto día hábil conforme a la normativa ut supra; y visto que fue una prueba promovida por la parte demandada, como Prueba de Inspección, vale aquí dicha valoración. Así se decide.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO, POR EL TRIBUNAL A QUO, CONFORME AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Se ordenó la comparecencia de las ciudadanas M.S., M.E.Z. Y G.V..

De la declaración de la ciudadana G.V. quien manifestó que conoce a la demandante porque la testigo fue su Supervisora en la empresa PDVSA, que la situación de Celina (demandante) es que fue despedida, y que tiene entendido que fue despedida porque la demandante se enteró de una situación que no fue manifestada, que conoce de las entrevistas que se le hicieron a la demandante; que ella leyó el acta y se refleja que el comportamiento no era apto, que ella manifiesta lo que dice en el acta. El Juez A quo le lee la pregunta Nro. 5, contentiva en la entrevista realizada a la demandante, que riela en el folio del 49 al 50, que indica lo siguiente: Sic “¿Por que no puso en conocimiento de esta irregularidad a su supervisor inmediato al momento de darse por enterada? CONTESTO: “Días después le comente lo sucedido al Sr. M.T. señalándole que debía cambiar a la Sra. C.S. antes que cometiera alguna irregularidad ya que no estaba en sus cabales debido a su situación emocional, sin embargo no le hable del caso en concreto, esta misma situación de cambiar a la empleada C.S., la plantee en varias ocasiones a las Sras. M.S., M.E.Z. y G.V., quien es mi supervisora actual”. Dada la lectura de la presente pregunta y respuesta de la demandante, manifestó la testigo que no se le informó de la irregularidad; que conoce de la situación de la demandante porque se enteró en el Comité que convocó la gente de PCP, y se enteró de esa situación, antes nunca y al mes y medio se le había asignado el cargo de Supervisora, y esta la recibió a la ciudadana Ester, por lo que no sabia que eso estaba pasando, lo que tiene entendido que hicieron una inspección, detectaron la irregularidad y la pasaron a PCP, luego que PCP hizo la investigación y tenia las conclusiones luego a la testigo la llamaron como Supervisora, que ella lo que sabe es que no se efectuó durante su cargo porque sino tomaba medidas, que no sabe cuando fue la desviación.

Visto que las declaraciones fueron contestes entre sí, observa esta Alzada que las mismas no ayudan a dilucidar el hecho controvertido de la causa; por lo que es desechada del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana M.E.Z. quien manifestó que conoce a la demandante porque trabajaron juntas en PDVSA, en un corto tiempo la testigo fue su Supervisora, que conoce que a la demandante la despidieron de PDVSA. El Juez A quo le lee la pregunta Nro. 5, contentiva en la entrevista realizada a la demandante, que riela en el folio del 49 al 50, que indica lo siguiente: Sic “¿Por que no puso en conocimiento de esta irregularidad a su supervisor inmediato al momento de darse por enterada? CONTESTO: “Días después le comente lo sucedido al Sr. M.T. señalándole que debía cambiar a la Sra. C.S. antes que cometiera alguna irregularidad ya que no estaba en sus cabales debido a su situación emocional, sin embargo no le hable del caso en concreto, esta misma situación de cambiar a la empleada C.S., la plantee en varias ocasiones a las Sras. M.S., M.E.Z. y G.V., quien es mi supervisora actual”. Por consiguiente el Juez A quo le pregunta a la testigo, si la demandante le comentó de la irregularidad que estaba sucediendo, manifiesta la testigo que no en sus detalles, sino que se tenia que cambiar a la ciudadana C.S., pero que no sabia de las irregularidades, solo que se tenia que cambiar a C.S. porque era una persona conflictiva, tenia trastornos emocionales, fue viuda y no tenia una aptitud adecuada, se hizo la observación de cambiarla pero el proceso de salida de una persona no es fácil en PDVSA. Se consultaron los tramites para cambiarla pero no era fácil, eso estaba “caminando” pero que no era de hoy para mañana de cambiarla, la demandante si le informó de cambiarla pero los motivos no; cuando se tenia que cambiar a una persona se le comunicaba a J.T., y él veía si la despedían o no. Que no conocía los detalles para despedir a la ciudadana C.S., que era una razón como tan leve que no era una justificación de peso para cambiar a una persona, sino algo que se puede corregir en el tiempo, que si ella hubiese conocido los detalles se hubiese votado, pero no los conocía.

Visto que las declaraciones fueron contestes entre sí, observa esta Alzada, que la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido de la causa; por lo que es desechada del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana M.S., quien manifestó que conoció a la demandante, porque la testigo fue su Supervisora, que conoce de forma referencial sobre el asunto, porque supo cuando la testigo ya no estaba en la empresa. El Juez A quo le lee la pregunta Nro. 5, contentiva en la entrevista realizada a la demandante, que riela en el folio del 49 al 50, antes referida, por lo cual, la testigo manifiesta que en ese momento no sabia de ninguna irregularidad porque cuando eso ocurrió ya la testigo esta fuera del puesto y quien era la Supervisora era la ciudadana G.V..

Visto que las declaraciones fueron contestes entre sí, observa esta Alzada, que la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido de la causa; por lo que es desechada del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA EVACUADA POR ESTA ALZADA. DECLARACION DE PARTE, CONFORME AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Manifiesta la demandante C.L., que el hecho sucedió cuando estaba suspendida y quien hace la inspección fue otro compañero llamado J.G., él fue quien dio la participación a SP y a su supervisora de lo que estaba sucediendo y que la demandante se entera porque la señora Troconis a la otra que estaban supervisando, la llama telefónicamente y le dice lo que estaba pasando y que la demandante llama a su supervisora y le comenta lo que estaba pasando y en declaraciones ante el Tribunal manifestó esta que la demandante no le había comentado nada, y reitera la demandante en la declaración que sí le participó que la ciudadana C.S. estaba ingresando al hijo en los Tanques. Alega que si ella estaba suspendida y que cuando le estaba la empresa tomando la declaración manifestó todo lo que estaba sucediendo, que esa declaración fue el mismo día en que le dieron el alta medica, por lo que a su decir, se puede evidenciar que fue exactamente cuando se reincorporaba de su suspensión. Que cuando se reincorporó ya habían hecho la denuncia, ya lo sabía PCP y su supervisora, de manera verbal y por correo y que ella ya no tenia que hacer nada porque ya todos estaban participados. Que lo que paso fue que el ciudadano ingresó al SIPCEM pero no al SIP, que si hubiesen hecho alguna inspección en la obra se hubiesen percatado del hecho, que el muchacho entro en PDVSA por emergencia, que en el carnet de pase de PDVSA esta la firma de ella y que la culpan de algo que ella no hizo, que incluso hay un informe de PCP de C.S. que fue la que cometió el hecho, de alterar la fecha de nacimiento del muchacho, porque faltaba un mes para cumplir 18 años y adulteró los datos para tener los 18 años y así poder ingresar a la empresa y que la ciudadana C.S. manifestó que esta lo había hecho con su propio consentimiento y bajo su responsabilidad y que esto no aparece en ninguna parte ni en alguna inspección realizada a la empresa. Que sus funciones son supervisar las personas que tenía a su cargo que son de 8 personas, la parte laboral y la CAICEP que es la parte contratista, estar en contacto con ellos verificar sus trabajos, resolver los problemas de los demás trabajadores de la misma empresa, constatar mediante informes las actividades realizadas. Que ella todavía estaba como Analista en el Sistema de Nomina de PDVSA y que eso se hubiese verificado con una inspección y que legalmente no estaba nombrada como Supervisora de Asuntos Laborales y que esa era una estructura que se cambiaba constantemente y esto se evidencia en el SAP y no mediante una estructura y le colocaron que era una empleada de dirección que podía votar y que ni su supervisora de arriba tenia potestad para votar y que las únicas personas que están autorizadas para retirar a una persona de PDVSA, es el Gerente General y Consultoría Jurídica que ni la Gerente de Recursos Humanos despide al personal. Que el Jefe de SISDEM J.G., fue el que detectó la irregularidad.

Esta Alzada necesariamente deberá adminicular la declaración, con las demás documentales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estudiados como fueron las actas procesales del juicio, así como la determinación de las pruebas y oídas las declaraciones de testigos y de la declaración de parte de la demandante, este Tribunal Superior se centra en analizar si la parte demandante incurrió en las causales alegadas por la parte demandada, a saber, las referidas a la falta de probidad y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo para con la empresa PDVSA.

Ahora bien, es menester señalar lo siguiente: el hecho o la premisa menor del asunto se centra en que existió una irregularidad en la empresa debido a que la ciudadana Carolinas Salas, esta subordinada de la demandante; ingresó al sistema SP, a su hijo adulterando datos que a su decir, era menor de edad y para ingresarlo debía colocar la mayoría de edad, asimismo y finalmente se logró ingresar a las instalaciones de PDVSA, específicamente a laborar en los tanques, pues bien, al ser la demandante la Supervisora para el momento del hecho, esta en su declaración se contradice con lo plasmado en su Libelo de Demanda, porque arguye que ella (la demandante) no ostentaba el cargo de Supervisora sino que aun el cargo era de Analista, por lo que para esta Alzada y verificada las documentales insertas al expediente, se tiene que su cargo era la de supervisar la carga automatizada de información en el SICC de los trabajadores y de los procesos de SISDEM, siendo sus funciones las de confianza. Así se establece.

Dentro de este contexto, se tiene que el trabajador de confianza de acuerdo con el Articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados, la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección o bien de confianza.

A modo ilustrativo ha señalado la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2007, caso M.P. en contra de La Guaira Tiburones Baseball Club (Tiburones de la Guaira C.A) con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, lo siguiente:

Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (Omissis). Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

En este sentido, esta Alzada las hace parte integrante de la presente motiva, la jurisprudencia anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas; la demandante al no demostrar que era Analista de la empresa, sino mas bien Supervisora de las actividades CAIC, laboral, SISDEM, procesos divisional del CAIC, que es la parte contratista así como supervisar las personas que tenía a su cargo que eran 8 personas, estar en contacto con ellos, verificar sus trabajos, resolver los problemas de los demás trabajadores de la misma empresa, constatar mediante informes las actividades realizadas, entre otras; se concluye pues que se enmarca dentro de las funciones de una empleada de confianza, por lo que no siendo de dirección sino personal permanente, puesto que su relación perduró por mas de dos (02) años según lo establecido en la normativa del 112 de la Ley Sustantiva, no podría ser despedida sin justa causa; sin embargo, lo que se motiva en el presente fallo es el determinar si se dieron las causales alegadas por la parte demandada. Así se establece.

A este carácter se añade, que participando el despido la parte demandada, en tiempo oportuno, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la demostración del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, tenemos que la parte demandante alega que no está inmersa en las causales de despido, puesto que el hecho sucedió cuando estaba suspendida y que en actas lo demuestra.

Por su parte; siendo un hecho nuevo y/o alegación nueva durante el segundo conocimiento del procedimiento, así como en el iter procesal, este Tribunal de Alzada, no puede tomar en cuenta el mismo, debido a que no fue alegado en su libelo, ni mucho menos refutado en el escrito de contestación de la demanda, más aun en la valoración de las pruebas referidas a las copias simples de las Planillas del Seguro Social sobre el certificado de incapacidad, marcados con la letra “B y C” rielantes en los folios 41 y 42, junto con certificado medico, este Tribunal Superior, las desechó del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los argumentos antes expuestos y adminiculando tanto la declaración de parte de la actora como de la misma entrevista efectuada denominada como “entrevista estrictamente confidencial”, se demostró que el hecho o tal irregularidad que cometió la demandante, fue reconocer que el mismo se había generado aproximadamente 3 meses “Vid folio 49, pregunta tres”, por lo que se demuestra que aproximadamente en el mes de Junio del año 2007, la demandante tenia presente y conocimiento de la anormalidad, por lo que no se le participó a la empresa, incurriendo en las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la falta de probidad y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo para con la empresa PDVSA. Así se decide.

No obstante, el articulado del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha indicado lo siguiente: “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”. Subrayado y negrillas del Tribunal.

Conforme a lo citado, mal podría tanto el Juez A quo, como el Juez de Alzada infringir normativas procesales, las cuales, se rechazan de pleno derecho la argumentación del hecho afirmado por la parte demandante con lo referido ut supra (hecho: suspensión-hecho nuevo). Asi se establece.

En atención a la problemática expuesta, este Tribunal quiere enfatizar lo siguiente:

La falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causal de despido, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como impropias o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Una de estas conductas que se han catalogado como falta de probidad es el estado de embriaguez del trabajador dentro de la jornada de trabajo.

Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe. La falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa.

La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Cabe insistir; que siendo un hecho nuevo y no demostrado por la parte demandante el referido a que se encontraba suspendida cuando la ciudadana C.S. cometió la irregularidad de ingresar a su hijo a las instalaciones de PDVSA, transgrediendo los tramites administrativos de ingreso de personal, hecho este no notificado a la empresa, a sabiendas de que tenia conocimiento aproximadamente tres meses a la fecha de la presunta suspensión; por consiguiente la falta de probidad por parte de la demandante para con la empresa, resulta el DESPIDO JUSTIFICADO, al ocultar lo que realmente estaba sucediendo, por lo que consentía y convalidada tal conducta deshonesta asumida por la ciudadana C.S.. Así se decide.

Con relación a las obligaciones que impone la relación laboral, la demandante no actuó acorde a las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa en las sus funciones laborales, específicamente de las funciones supervisoras, por lo que no cumplió con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa, por lo que siendo ocultado tales hechos ut supra argumentados por este Tribunal Superior, se encuentra en la falta grave de las obligaciones de la relación laboral establecida en el literal i) del articulo 102 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.D.C.L.O. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por cuanto devengaba más de tres (03) salarios mínimos.

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 11:06 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000065.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000125.-

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