Decisión nº 116 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6539-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.167, domiciliada en P.M.G.E.T..

ABOGADO ASISTENTE: D.A.F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.599.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TACHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: S.E.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 48.377, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2006, por la ciudadana A.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.344.167, en su condición de Secretaria de la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistida por el Abogado D.A.F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.599, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TACHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha 28 de Septiembre de 2006, el ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos, sin habérselo comunicado de manera formal, previamente, al Síndico Procurador Municipal procedió a despedirla del cargo de Secretaria de la Oficina de la Sindicatura Municipal.

Alega con respecto al despido y notificación lo siguiente: fue botada de la Oficina de la Sindicatura Municipal, se le despojó de sus llaves de la puerta de acceso a la referida Oficina, lesionando su dignidad de mujer, atentando contra su integridad moral de madre y de ciudadana, al habérsele expuesto al desprecio público.

Que antes del día de despido ilegal, y mientras duró la relación de trabajo al servicio de la Alcaldía del Municipio Guásimos, desde el 15 de Agosto de 2005, en ningún momento fue objeto de una amonestación verbal o escrita, por parte de dicha Alcaldía.

Que la notificación de despido, no contiene las razones de hecho que motivan, soportan o justifican, la aplicación de las causales a, c, e, i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime, si e artículo 105 de la referida Ley así lo exige.

Que mediante Oficio N° AMG-SM-346-2006, dirigido por el Síndico Procurador Municipal al Concejo Municipal, dicho funcionario le hizo saber entre otras cosas, lo siguiente: “La ciudadana A.C.G.V.”, no es trabajadora sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, sino una empleada o funcionaria pública, excluida de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no se le puede despedir como lo ha hecho la Alcaldía del Municipio…”.

Que el afán por hacerle daño, por manipular o tergiversar la verdad, por sacarla del cargo y por quitarle la representación legal de la “Asociación Civil Las Abejitas”, está demostrado con lo afirmado en el Considerando Octavo del Decreto de Emergencia N° 033, de fecha 03 de Octubre de 2006, con lo expuesto en el escrito de informe de fecha 10 de Octubre de 2006, dirigido por el Alcalde del Municipio Guásimos al Concejo Municipal, y con el contenido de la intervención del Concejal A.Z.C., en la sesión del Concejo Municipal del municipio Guásimos, de fecha 11 de Octubre de 2005, en los términos siguientes: “ Que desde el día 26 de septiembre de 2006, a través de llamadas telefónicas se intentó lograr que el ciudadano Síndico compareciera por ante el Despacho del Alcalde lo cual tenía como objeto aclarar su situación, efectuar el despido de la Secretaria de Sindicatura…”.

Que del escrito de informe de fecha 10 de Octubre de 2006, habían transcurrido doce (12) días continuos desde el día del despido, y es cuando el Alcalde del Municipio Guásimos, después de un año de trabajo cumplido Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal habla en su contra de innumerables denuncias, deficiencias e innumerables faltas de la trabajadora en cuestión.

Alega que el Alcalde del Municipio Guásimos, como Ejecutor, y el Concejo Municipal del Municipio Guásimos, su Presidente y el Concejal A.Z.C., como cooperadores, son responsables civil, penal y administrativamente por el ruleteo administrativo que en materia de personal padeció la querellante, para sacarla del cargo de Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal y despojarla de la representación legal de la Asociación Civil Las Abejitas.

Aduce, que todos los actos dictados por el Alcalde del Municipio Guásimos, así como las intervenciones y decisiones del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, en contra de su persona son nulos de plena nulidad absoluta, por la sanción impuesta por el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente querella en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 25, 49 (encabezamiento y numerales 1 y 2), 87 (encabezamiento), 89 (encabezamiento), 92 y 259; Ley del Estatuto de la Función Pública: 3, 4, 5 (numeral 4), 78, 86, 89 y 93; Código Civil Artículo 1185.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, la abogada S.E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.377, con el carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TACHIRA, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones planteadas por la querellante en el escrito del libelo de demanda, por cuanto carecen de veracidad y fundamento legal, reservando a nombre de su representada y del Alcalde del Municipio Guásimos, el derecho de ejercer las acciones legales administrativas, civiles y penales correspondientes en resguardo de su buen nombre, derechos e intereses como corresponde por Ley, por cuanto expresa conceptos que se consideran difamatorios e injuriosos; en relación al status o ubicación es preciso señalar que la secretaria o secretario de la oficina Sindicatura Municipal es catalogada como personal de Libre Nombramiento y Remoción, específicamente su cargo es de CONFIANZA, conforme lo establecen los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vista la confusión de la querellante al formular su petitorio al atribuirse a si misma la cualidad de funcionaria de carrera, lo cual es inadmisible en su caso, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 19 al 21, ambos inclusive, los funcionarios Públicos se clasifican en Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, estos últimos a su vez se sub clasifican en Funcionarios de Libre nombramiento y remoción en cargos de Alto Rango, Gerencia o Dirección y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción en cargos de confianza, encontrándose entre estos los cargos de Secretarias de Despacho de Alcaldes, Director de Hacienda, Registrador Civil y Sindicatura.

Que con respecto a las causas que motivaron su remoción, según la correspondencia remitida al Senifa-Táchira, se hizo de conocimiento del Alcalde del Municipio Guásimos la situación existente con la Sra. Galaviz, planteando la imposibilidad de que la querellante ocupara el cargo de Secretaria en la Alcaldía y al mismo tiempo fuese la representación legal de la Asociación Civil Las Abejitas, adscrita a ellos, por cuanto era incompatible por la Ley.

Que según se desprende de los Oficios suscritos y remitidos por el Abogado J.E.J.P., a diferentes entes, es obvia la parcialización a favor de la Sra. Galaviz, lo cual refleja incluso en su propia demanda en curso por ante este despacho signada con el N° 6538-06, así como los que consignó por ante la Defensoría del P.D.T., Concejo Municipal del Municipio Guásimos y Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Guásimos, por tanto sus apreciaciones y supuestos dictámenes se consideran fuera de lugar, máxime aun cuando en el supuesto negado que hubiese estado ocupando su cargo durante la desincorporación de la Sra Galaviz, era obligante que se inhibiera del conocimiento del asunto, tal y como lo establece la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.

La parte recurrida promovió el valor y mérito probatorio de lo contenido en autos en cuanto favorezca a los intereses de su representada, acompañó al presente escrito para que sean valorados en su justo valor probatorio los siguientes documentos: Resolución N° 044 de fecha 11 de Agosto de 2005, publicada en Gaceta Municipal de Guásimos.

Oficio sin número de fecha 28 de septiembre de 2006, contentivo del despido de A.C.G.V., al cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en efecto el ciudadano Alcalde le informó a la querellante, a través de dicho oficio, que el cargo desempeñado es de confianza y conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prescinde del cumplimiento del preaviso.

Corte de liquidación correspondiente a A.C.G.V., Original de Constancia de recepción de cheque de liquidación, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales que dicha ciudadana recibió pago por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.

Original de Oficio sin número dirigido al Acalde del Municipio Guásimos de fecha 06 de Noviembre de 2006; al cual sólo se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, pero no se valora como prueba de los hechos controvertidos.

Promovió Inspección Judicial solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que asimismo se constituya en la Oficina de Coordinación Regional del Senifa Táchira, ubicada en la Avenida Principal de P.N.S.L.P.. Que se practique igualmente la inspección judicial, en la Oficina de la Defensoría del Pueblo, Delegación en el Estado Táchira. No se valora dicha promoción por cuanto la misma no fue evacuada.

Promovió Declaraciones Juradas a ser formuladas por la parte actora de conformidad con establecido en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente su disposición de absolver las que se le formulen a nombre de su representada; practicada la misma por el Juzgado comisionado se observa que al absolver posiciones juradas la querellante, al serle estampadas las posiciones juradas declaró que la fecha de inicio y término de la relación laboral, así como el cargo ocupado en la Alcaldía, es 15 de agosto de 2005 al 28 de septiembre de 2006, como Secretaria de la Sindicatura Municipal; que el ciudadano Alcalde la ha injuriado, hostigado y ofendido.

IV

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

La ciudadana A.C.G.V., interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, alegando que ha sido despedida del cargo de Secretaria de la Oficina de la Sindicatura Municipal, que la notificación del despido, no contiene las razones de hecho que motivan, soportan o justifican, la aplicación de las causales a, c, e, i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en consecuencia, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte querellada rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones planteadas por la querellante en el escrito del libelo de demanda, alegando que la secretaria o secretario de la oficina Sindicatura Municipal es catalogada como personal de Libre Nombramiento y Remoción, que es un cargo de confianza, que se confunde la querellante al formular su petitorio al atribuirse a si misma la cualidad de funcionaria de carrera, lo cual es inadmisible en su caso, pues, a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 19 al 21, ambos inclusive, los funcionarios Públicos se clasifican en Funcionarios de Carrera y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, estos últimos a su vez se sub clasifican en Funcionarios de Libre nombramiento y remoción en cargos de Alto Rango, Gerencia o Dirección y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción en cargos de confianza, encontrándose entre estos los cargos de Secretarias de Despacho de Alcaldes, Director de Hacienda, Registrador Civil y Sindicatura.

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los elementos probatorios cursantes en los autos a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo en la presente causa, y al efecto observa:

En las posiciones juradas absueltas por la Síndica Procuradora del Municipio Guásimos del Estado Táchira, declaró respecto a las preguntas primera a la cuarta que las mismas resultan ser impertinentes a la causa; que los documentos anexos al escrito de contestación a la querella no fueron tomados por su persona del escrito de la Secretaria de la Sindicatura, que la querellante ha consignado en el expediente documentos que evidencian que cumplía de manera simultánea sus funciones como Secretaria de Sindicatura y representante legal de la Asociación Civil Las Abejita; que no es cierto que hasta el inicio de la audiencia preliminar estaba consciente de la falta de alegatos en la contestación de la demanda; que no es cierto que promovió pruebas sabiendo de su inutilidad para desvirtuar los hechos alegados.

Respecto a las posiciones juradas realizadas por el Juzgado Comisionado se observa que las respuesta supra transcritas son las únicas respuestas que se pueden evidenciar del acta que las contiene, en virtud que las demás preguntas formuladas las partes omitieron responderlas por considerarlas impertinentes; se le otorga valor probatorio sólo con relación al desempeño de la querellante como Secretaria al servicio de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Por su parte la ciudadana A.C.G.V., en su condición de parte querellante, asistida por el Abogado J.H.D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.713, promovió las siguientes pruebas: Copia Certificada de la Resolución N° 045 de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual fue designada Secretaria de la Oficina de la Sindicatura Municipal; Copia certificada del Acta N° 052 de la sesión del Concejo Municipal del Municipio Guásimos Estado Táchira de fecha 10 de Noviembre de 2004; copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 18 de junio de 2003, registrado bajo el Nº 13, Tomo 20, folios 48 al 53, Protocolo I, Segundo Trimestre, mediante el cual se constituyó la “ASOCIACION CIVIL LAS ABEJITAS”; Copia simple del Memorando de la Unidad de Asesoría Legal del Senifa, de fecha 06 de Febrero de 2003; copia simple de la comunicación de fecha 07 de Agosto de 2006, Oficio N° 348, dirigido a su persona por la Coordinación Regional del Senifa-Táchira; copia simple de los Convenios, Ministerios de Salud y Desarrollo Social y “Asociación Civil Las Abejitas” de fechas 06 de Octubre de 2004 y 20 de Noviembre de 2005se valoran las anteriores documentales como documentos públicos emanados de funcionario competente, desprendiéndose de las mismas el desempeño de la querellante como Secretaria de la Sindicatura Municipal y Presidenta de la Asociación Civil Las Abejitas.

Asimismo promovió Copia –original de comunicación de fecha 05 de Septiembre de 2006, dirigida a la Coordinadora Regional del Senifa-Táchira la cual fue recibida el 07 de septiembre de 2006; Copia original de la Comunicación de fecha 06 de Noviembre de 2006, dirigida a la Coordinadora Regional del Senifa-Táchira; copia - original de la Comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2006, dirigida a la Presidenta del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Famila (SENIFA) y de la comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2006, dirigida a la Coordinadora Regional del Senifa-Táchira, los cuales se valoran como documentos privados, por cuanto los mismos no han sido desvirtuados, ni tachados como falsos en oportunidad alguna.

Como prueba de informes solicita que se oficie a la Coordinación Regional del Senifa-Táchira, para que remita a este Tribunal Superior copia certificada de la constancia emitida por la Administración y la Coordinación Regional del Senifa-Táchira, en fecha 26 de Septiembre de 2005, a favor de la ciudadana A.C.G.V.; copias certificadas de las comunicaciones de fechas 05 de septiembre de 2006, 06 de noviembre de 2006 y 11 de noviembre de 2006, dirigidas por su persona a la Coordinadora Regional del Senifa-Táchira; igualmente solicita que se oficie a la Presidencia del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), para que remita copia certificada de toda información documentaria, incluyendo expedientes, relacionada con la apertura de algún procedimiento administrativo en trámite o ya decidido contra su persona, que informe si la ciudadana A.C.G.V., es o no funcionaria pública al servicio del SENIFA, si está o no adscrita a su nómina de empleados y si recibe sueldo de parte del SENIFA y si el cargo de representante legal de la ASOCIACION CIVIL LAS ABEJITAS con domicilio en P.E.T., así como el trabajo que demanda cumplir dicho cargo es remunerado o no es remunerado por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y/O el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA); que informe si la Alcaldía del Municipio Guásimos participa e interviene, o no participa ni interviene, asignando y entregando recursos económicos-financieros, ya sea de manera individual o conjunta con el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y/o SENIFA, a la ASOCIACION CIVIL LAS ABEJITAS, con domicilio en P.E.T., para la ejecución del Programa Hogares de Atención Integral para Niños y Niñas HOGAIN, modalidad HOGAIN COMUNITARIO LAS ABEJITAS; informaciones que han sido debidamente remitidas por los organismos correspondientes y de las cuales se evidencia que la querellante no recibe remuneración alguna por el cargo de Presidente de la mencionada asociación civil, que no está adscrita a la nómina de empleados del SENIFA y dicho organismo no ha aperturado averiguación alguna en su contra.

Promueve constancia de fecha 09 de mayo de 2007, emitida por la ciudadana J.I.V.M., en su condición de Administradora de la Asociación Civil Las Abejitas, la cual se valora como documento privado que no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad alguna, desprendiéndose del mismo que el cargo de Presidenta de la Asociación desempeñado por la querellante es ad honorem.

Promueve igualmente, copia certificada de la comunicación que con fecha 08 de septiembre de 2006, el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, le dirigió a la DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA EN EL ESTADO TACHIRA; la cual se valora como documento público emanado de funcionario competente y del cual se desprende que el ciudadano Síndico Procurador formuló denuncia ante la Defensoría.

Copia certificada de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006, dirigida por su persona a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA EN EL ESTADO TÁCHIRA; la cual se valora como documento privado que no ha sido desvirtuado, ni tachado como falso en oportunidad alguna y del cual se desprende que denunció la situación de bloqueo administrativo e ilegal de que –señala- fueron objeto la Oficina de Sindicatura Municipal, el Síndico Procurador Municipal y su persona, a partir del 28 de agosto de 2006, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos.

Que se oficie a la ciudadana Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Táchira, que remita a este Juzgado copia certificada de la totalidad del expediente N° P06-02953-2006, aperturado con motivo del oficio N° AMG-SM-315-2006, de fecha 08 de septiembre de 2006, dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos; información que ha sido remitida a este Tribunal Superior y de la cual se evidencia que en efecto la Defensoría recibió dicha denuncia y aperturó Planilla de Audiencia Nº P-06-02953.

Copia certificada de los Oficios Nros. AMG-SM-323-2006, AMG-SM-325-2006 y AMG-SM-326-2006, de fecha 15 de septiembre de 2006, que el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos dirigió a los ciudadanos EDWIN MEJIA DELGADO, DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL, FRANKLIN DELGADO DELGADO, DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA y J.E. ZAMBRANO CLACON ALCALDE DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, los cuales se valoran como documentos públicos por emanar los mismos de funcionario competente.

Promueve asimismo la prueba testimonial de las siguientes personas: M.N.D.L.S.T.R.S., F.Z.D.D., N.C.G., S.A.N.J., las cuales no se presentaron al acto de las testimoniales.

Que se oficie a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, para que remita a este Tribunal todas las actuaciones cumplidas por dicho organismo con relación a lo denunciado en el oficio Nº AMG-SM 328-2006, de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos al Concejo Municipal; copia certificada y/o simple de los oficios Nros. AMG-SM-343 de fecha 02 de Octubre de 2006, y AMG-SM. 346 – 2006 y AMG–SM-347-2006, de fecha 03 de octubre de 2006, dirigido por el ciudadano Síndico Procurador al Concejo Municipal; los cuales se valoran como documentos públicos y de los cuales se evidencia que los hechos que rodearon el despido de su persona y el bloqueo policial a la Oficina de Sindicatura Municipal, si fueron denunciados al Concejo Municipal del Municipio Guásimos.

Respecto a la copia certificada del Acta N° 048 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Guásimos de fecha 11 de Octubre de 2996, la misma se valora como documento público, desprendiéndose de la misma que en dicha sesión intervino el Concejal L.A.Z.C., el Concejal S.J.G..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que el Alcalde del Municipio Guásimos, exhiba el original de la carta que dirigió a su persona, mediante la cual le pidió que definiera su situación; prueba esta que no fue practicada, declarando el Juzgado comisionado, desierto el acto de exhibición.

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Presidenta de la FUNDACIÓN DEL NIÑO EN EL ESTADO TÁCHIRA, para que informe, si es cierto o no es cierto que su persona le pidió al Alcalde del Municipio Guásimos, que resolviera la situación de la ciudadana A.C.G.V., con respecto a la incompatibilidad de los cargos de representante de la ASOCIACION CIVIL LAS ABEJITAS y de SECRETARIA DE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL y en caso afirmativo, que informe la razón legal de tal intervención; prueba esta que fue evacuada por el Juzgado comisionado informando que sólo le solicitó al ciudadano Alcalde que definiera la situación respecto a la ciudadana A.C.G.V..

Promueve comunicación de fecha 28 de septiembre de 2006, dirigida a su persona por el Alcalde del Municipio Guásimos Estado Táchira, mediante la cual se le notificó el despido del cargo de Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos Estado Táchira, se valora dicha documental como documento público que emana de funcionario público y del cual se desprende que la querellante ha sido removida del cargo de Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal.

Comunicación de fecha 12 de octubre de 2006, dirigida a su persona por el Concejal S.J.G., mediante la cual se le hace entrega de una copia simple de la comunicación-informe que el Alcalde dirigió al Concejo Municipal, en fecha 10 de octubre de 2006, la cual se valora como documento público emanado de funcionario competente y de las cuales se evidencia las actuaciones del ciudadano Alcalde ante el Concejo Municipal, así como las sesiones celebradas.

Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, que ha dirigido al Concejo Municipal del Municipio Guásimos, agregada al folio 28; comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Guásimos por las ciudadanas C.J.D.D.R., A.B.S.R., M.F.G.D.S., N.V.P., G.D., J.R.P., M.C., T.E.Z., N.R.D.S., H.P.D.R. y A.M.D.P., madres integrales y promotoras de los HOGAINES COMUNITARIOS LAS ABEJITAS I, II, III y IV, recibido en la Secretaría del Concejo Municipal en fecha 06 de noviembre de 2006.

Promueve constancia de sostenimiento del hogar, copias simples y/o certificadas de estudio de su persona y de sus dos hijas, y copia simple y/o certificadas de partidas de nacimiento de ellas, las cuales se valoran como documentos privados por no haber sido desvirtuados, ni tachados como falsos en oportunidad alguna.

Ahora bien, valorado el material probatorio y analizados los argumentos expuestos por las partes, durante el proceso, observa quien aquí juzga que la parte recurrida alega que el cargo de Secretaria o Secretario de la Oficina Sindicatura Municipal es catalogada como personal de Libre Nombramiento y Remoción, que es un cargo de confianza; al respecto, cabe señalar que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos, es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.

Conforme lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Y en su artículo 21 dispone:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

En tal sentido resulta necesario precisar a la luz de la doctrina y la legislación qué es un cargo de libre nombramiento y remoción, al respecto el autor A.d.P.F. en sus comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los cargos de alto nivel tienen carácter de dirección política, planifican, programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental en un momento determinado. Como se puede observar se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Los cargos de confianza se definen como aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros y viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

También se clasifican como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Lo primero a resaltar es que para ser consideradas de confianza las actividades enumeradas, deben tener carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico.

Con relación a la carga que tiene la administración de probar la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción, ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer la necesidad de que conste en autos el Registro de Información de Cargos, a los fines de verificar la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción (Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 909 de fecha 15 de mayo de 2001, tomado Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2002. Volumen II. Páginas 194 y 195).

En el caso de autos, la administración pública no aportó los elementos probatorios que permitan determinar que tal como lo alega, el cargo de Secretaria de la Sindicatura Municipal, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de allí la importancia del Registro de Información del cargo al momento de determinar la naturaleza del cargo del cual se trate.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar, puesto que la parte querellada no cumplió con la obligación de probar en el transcurso de este proceso, que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana A.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.167, debidamente asistida por el abogado D.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.599, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en comunicación de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran prestación efectiva de servicios, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar.

QUINTO

Se ordena el pago de las utilidades correspondientes al año 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x_. Conste.-

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