Decisión nº 034-M-5-3-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5731

PARTE DEMANDANTE: C.A.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.545.959.

APODERADO JUDICIAL: N.G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745.

PARTE DEMANDADA: OMAIRE A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.361.307.

MOTIVO: DIVORCIO (Cuaderno de Medidas).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado N.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.S.D.C., contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la apelante, contra el ciudadano OMAIRE A.C.M..

Cursa a los folios 3 al 10, escrito de demanda presentada por la ciudadana C.A.S.D.C., debidamente asistida por el abogado N.G.S., en el cual la accionante alega los siguientes hechos: que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 1971 con el ciudadano OMAIRE A.C.M., tal como se evidencia en Acta de matrimonio anexa, que de esa unión se procrearon seis (6) hijos, cuyos nombres son Sory Josefina, R.A., Lery Jacoba, Oselys del Milagro, Omaire Antonio y L.L., Chirinos Suárez, según se evidencia en las partidas de nacimiento que se anexan, todos mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor F.J.I., calle 1, Nº 77, en S.A.d.C. del estado Falcón, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, que es el caso que la unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió de forma feliz entre ambos, pero que pasados los años comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia excesiva que su cónyuge le propinaba, llegando al extremo en maltratarla física y mentalmente, aprovechándose su condición de ser mujer, hasta que un día cansada de maltratos, se atrevió a denunciarlo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, cuyo proceso no puede seguir, debido a que la amenazó de muerte si el llegaba a ir preso por su culpa, y que ante ese temor se vio forzada a no continuar con el proceso, el cual finalizó con el decreto de sobreseimiento de procedimiento; que de todo ese proceso se puede obtener constancia en el expediente que se encuentra en el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, signado con el Nº IP01-P-2010-0047763, que luego de esa situación y ante la insistencia de su hijo de defenderle y advertirles que ellos mismos lo denunciarían si continuaba agrediéndola, él procedió de inmediato al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común, llevándose todas sus pertenencias personales, que de todo eso han transcurrido ya cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, que con su abandono se acentuó el incumplimiento de los deberes de convivencia, de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y que ya por años venían incumpliendo, antes de su ida del hogar, que actualmente su cónyuge mantiene una relación extramatrimonial con otra mujer, que de los hechos se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge constituyen las figuras de Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común prescriba en el artículo 185 ordinal 3° ejusdem, que es por ellos que demanda en Divorcio al ciudadano OMAIRE A.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil. Que solicita con todo respeto a tribunal, de conformidad con el artículo 558 en sus ordinales Primero y Segundo, del Código de Procedimiento Civil, dictar las siguientes Medidas Cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal: 1.- Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo Tipo: Sport-Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1997, Placas: DAK66. 2.- Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Año: 1997. 3.- Embargo Preventivo de las cuentas bancarias de las cuales aparezca como propietario el ciudadano OMAIRE A.C.M.. 4.- Embargo por el 50% de las acciones mercantiles que posea el ciudadano OMAIRE A.C.M., en cualquier firma o sociedad mercantil, en caso de existir. 5.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles de los cuales sea propietario el demandado.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y en consecuencia emplaza a la parte demandada para que comparezcan a ese Tribunal pasados los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, a un primer acto conciliatorio, y de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 6-8).

En fecha 14 de agosto de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, dicta auto mediante el cual niega la medida preventiva de secuestro por no lograr demostrar los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, y con lo que esta alegado tampoco se evidencia la presunción a su favor del derecho que se reclama. (f. 9).

Cursa al vto. del folio 10, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por el abogada N.G.S., en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual niega la solicitud medida de secuestro preventivo solicitada; la mencionada apelación es oída en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior. (f. 13).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 15 de diciembre de 2014 de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus informes por escrito. (f. 14).

Mediante cómputo practicado en fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que la parte demandante, presentó los mismos. (f. 16).

Mediante cómputo practicado en fecha 4 de febrero de 2015, esta Alzada constata el vencimiento del término para la presentación de observaciones. En consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f.19).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, solicita: 1.- Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo Tipo: Sport-Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Año: 1997, Placas: DAK66. 2.- Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Año: 1997. 3.- Embargo Preventivo de las cuentas bancarias de las cuales aparezca como propietario el ciudadano OMAIRE A.C.M.. 4.- Embargo por el 50% de las acciones mercantiles que posea el ciudadano OMAIRE A.C.M., en cualquier firma o sociedad mercantil, en caso de existir. 5.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles de los cuales sea propietario el demandado; aduciendo que el demandado ciudadano OMAIRE A.C.M.d. manera fraudulenta ha dispuesto de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, habiendo vendido algunos de ellos sin el consentimiento de su cónyuge, lo que constituyen elementos suficientes para solicitar se acuerden las medidas solicitadas, con fundamento en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

  1. ) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    La anterior norma establece una de las causales taxativas para el decreto de la medida preventiva de secuestro. Y en relación a la medida solicitada, el artículo 191 del Código Civil, establece:

    … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  2. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Si bien es cierto en los casos de demandas por divorcio, el juez tiene un amplio poder cautelar, además de ello, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

    Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 352 en el expediente N° 06-294 de fecha 11-05-2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.

    …omissis…

    Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:

    “…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

    Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho. (subrayado del Tribunal).

    Conforme a las citadas normas y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de las medidas solicitadas, en este caso, para evitar que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal se dilapiden, dispongan u oculten fraudulentamente por parte del cónyuge que los tiene en su poder.

    En este sentido, en fecha 14 de agosto de 2014 el tribunal a quo negó el pedimento de solicitud de Medida de Secuestro, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Ahora bien, de una revisión de acta procesales, que van desde el libelo de demanda hasta la diligencia fecha 01-08-2014; el peticionante no logra demostrar los extremos de Ley exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Riesgo manifestó de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y con lo que esta alegado tampoco se evidencia la presunción a su favor del Derecho que reclama; ciertamente el peticionante de autos en su escrito libelar esgrime completamente las razones o motivos por la que demanda y anexa con ellos las pruebas con las que sustenta su pretensión, es decir no refleja con sus argumentaciones el peligro de que por falta de aprehensión de Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa de una Sentencia que presumiblemente pueda ser dictada con Lugar en razón a la pretensión deducida. Por ello lo significativo y conveniente de tramitar un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la Medida Preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa la cual, a su vez depende de la argumentación de la demanda; su fundamento o ratio Legis radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva será de condena como justificación de las consecuencia limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la declaratoria de las MEDIDAS Preventivas peticionadas.

    Todas las consideraciones antes expuestas hacen presumir a esta Juzgadora que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 585 de la N.A.C. y son los motivos por los que este tribunal niega el pedimento de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro (…)

    De la decisión anterior, se colige que el Tribunal a quo negó la medida de secuestro preventivo sobre los inmuebles indicados en la solicitud, por no lograr demostrar los extremos de Ley exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y con lo que esta alegado tampoco se evidencia la presunción a su favor del derecho que reclama.

    Ahora bien, en primer lugar, si bien la solicitante indica en su escrito que constan en autos los documentos de propiedad de los vehículos sobre los cuales solicita la medida inmueble, estas copias con constan en el presente cuaderno de medidas; razón por la cual no puede esta alzada realizar un análisis previo a los fines de determinar si tales bienes pertenecen o no a la comunidad conyugal. Igualmente solicita medida embargo preventivo de las cuentas bancarias de las cuales aparezca como propietario el ciudadano OMAIRE A.C.M., del 50% de las acciones mercantiles que éste ciudadano posea en cualquier firma o sociedad mercantil, en caso de existir, así como medidas de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles de los cuales sea propietario el demandado; es decir, solicita el decreto de medidas sobre bienes eventuales, de los cuales no está probado que sean de la comunidad conyugal, ni mucho menos está probada su existencia. Por otra parte, la solicitante de las medidas se limita a pedir que se decreten las mismas, manifestando que el demandado ciudadano OMAIRE A.C.M.d. manera fraudulenta ha dispuesto de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, habiendo vendido algunos de ellos sin el consentimiento de su cónyuge, sin traer alguna prueba o elemento indiciario en los cuales fundamente su afirmación.

    En este sentido tenemos que de los elementos cursantes en autos no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, pues no existen en autos suficientes elementos que permitan a esta juzgadora realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que evidencien la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, es decir, no existe un medio de prueba, como se dijo, de que los bienes señalados por la solicitante pertenezcan a la comunidad conyugal existente entre ambas partes; así como tampoco se deriva la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, en el entendido que habiendo señalado los motivos que llevan a la actora a solicitar las medidas sobre los bienes señalados, que alega pertenecen a la comunidad conyugal, puedan ser objeto de dilapidación u ocultamiento por parte del demandado de autos, ni que el demandado ciudadano OMAIRE A.C.M., esté disponiendo de esos bienes. Por otra parte, a los fines del decreto de cualquier medida, es necesario que ésta recaiga sobre bienes específicos y claramente determinados, pues resulta imposible decretar alguna cautela en forma genérica, sobre bienes eventuales; pues ello constituye una vulneración del derecho a la defensa del demandado, al existir indeterminación de los bienes objeto de cualquier medida preventiva, pues le impide conocer sobre que base se defenderá en caso tal.

    En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, y que requieren en demandas de divorcio, la convicción del juzgador que los bienes de la comunidad conyugal puedan ser objeto de deterioro, dilapidación u ocultamiento por parte del cónyuge que los tenga en su poder; quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de las medidas solicitadas, y así se establece.

    Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo y secuestro en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.S.d.C., mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de DIVORCIO, seguido por la apelante, contra el ciudadano OMAIRE A.C.M., mediante la cual NEGÓ las medidas preventivas solicitadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/3/15, a la hora de las once y treinta (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 034-M-5-3-15.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 5731.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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