Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Barinas, 16 de Mayo de 2.011

201° y 152°

Conoce del presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Servidumbre de Paso e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.940.986 y V-8.145.733 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida M.J. con calle Plaza, Edificio El Paseo, piso 02, oficina 04 del Estado Barinas, representados por sus Apoderados Judiciales abogados A.E.B., J.L.O.L. y Lersso R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.105.222, V-12.173.690 y V-9.992.617, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 60.956, 83.722 y 72.161 en su orden, contra CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. hoy SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representado por los Apoderados Judiciales abogados L.E.G.C., A.J.C. y R.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.240, 64.720 y 56.524 respectivamente, en vista de la apelación interpuesta el 01-03-2011, por el abogado Lersso González, contra de la decisión dictada el 08-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Que el 02-03-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, reformado el 09-06-2003, (cursante a los folios 70-73), el Abogado A.E.B., en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., expuso:

Que sus representados son propietarios de conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la finca Los Malavares, ubicadas en el sector La Legua, Municipio San Silvestre, Estado Barinas, por compra hecha a su madre M.D.M..

Que el 27 de noviembre del año 1984, según Sesión Ordinaria N° 16, el para ese entonces C.M. delD.B., aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso, de uso y ocupación con CORPOVEN S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, sobre una superficie de Diez Mil Hectáreas (10.000 has), que conforman los terrenos conocidos con el nombre de ejidos de San Silvestre, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas, el 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

Que en la cláusula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente:

Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en Servidumbre serán indemnizados por ésta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de PISATARIOS Y OCUPANTES DE LOS EJIDOS, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por Daños antes citados

.

Que en virtud del contrato celebrado se han ocasionado una serie de daños en los terrenos ocupados tales como perturbación en sus labores de producción de ganado para levante de carne, cultivos de maíz, sorgo, topocho, plátanos, yuca, a causa que las petroleras han introducido tuberías de alta presión, ha removido la tierra para la construcción de lagunas, prestamos, han introducido tendidos eléctricos, ha construido vías de acceso para vehículos y maquinarias, han contaminado debido a los frecuentes derrames de petróleo, que el río que rodea los terrenos por sus representados, donde beben agua los animales está contaminado.

Que por otra parte sus mandantes fueron autorizados por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, para celebrar un contrato de paso, uso y ocupación con PDVSA, sobre la superficie ocupada por instalaciones petroleras dentro del fundo El Porvenir, pero aún así PDVSA, se ha negado a celebrar dicho contrato.

Que demandaron a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para que de cumplimiento al Contrato de Servidumbre, celebrado con para ese entonces C.M. delD.B. y PDVSA, específicamente el cumplimiento de la cláusula séptima, y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios causados durante ocho (08) años, los cuales estimó en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), más las costas causadas en el juicio. En estos términos quedó planteada la presente acción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal (Folios 123-125) el ciudadano abogado J.C.V.R., actuando en representación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, opuso como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio, por cuanto su representada no ha realizado ningún contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación con los ciudadanos C.M.A. y S.A.M., ya que su representada suscribió un contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación fue con el C.M. delD.B., hoy Alcaldía del Distrito Barinas, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda especialmente: 1. Que es falso y negó que su representada haya ocasionado daños y perjuicios en los terrenos ocupados por los ciudadanos C.M.A. y S.A.M.. 2.- Que es falso, negó y contradijo que su representada haya perturbado las labores de producción de ganado para el levante de carne, cultivo de topocho, plátanos, cacao, yuca y maíz; impugnó documento marcado con la letra “E” consignado por el demandante, igualmente es falso que PDVSA, haya contaminado con frecuente derrame de petróleo al río que rodea los terrenos presuntamente ocupados por los demandantes. 3.- Que es falso que su representada se haya negado a celebrar un contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación con los demandantes en vista que nunca se lo han propuesto, ni de ese, ni de ningún otro contrato. 4.- Que es falso que PDVSA, haya ocasionado daños a los demandantes. Impugnó la estimación de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), más las costas del presente juicio en esta acción.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08-02-2011, mediante la cual, declaro sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovidas junto con el libelo de demanda:

- Marcada “A”, copia fotostática de documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1995, en el cual la ciudadana M.D.M., le vende a los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la finca denominada “Los Malavares”.Folios 07-09.

- Marcada “B”, copia fotostática de documento de partición, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 15 de abril de 1997, bajo el Nº 39, folios 250 al 255, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1997, en el cual los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., deciden liquidar la comunidad de los bienes existente entre ellos en la finca denominada “Los Malavares”. Folios 10-16.

- Marcado “C”, copia fotostática de Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 1984. Folios 17-21.

- Marcado “D”, copia simple de autorización suscrita por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, el 07-10-1999, mediante la cual autorizan a los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., a celebrar un contrato de paso, uso y ocupación con PDVSA, sobre la superficie ocupada por las instalaciones petroleras dentro del fundo Los Malavares. Folio 22.

- Plano topográfico donde se evidencia las instalaciones hechas por PDVSA (tuberías, tendidos eléctricos, lagunas, y otros en el Fundo denominado Los Malavares. Folio 23.

- Promovió Inspección judicial a los fines de que sea evacuada en el lugar de los hechos.

- Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante escrito presentado el 12-08-2004, el abogado Lersso González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas. Folio 133.

- Inspección Judicial para ser practicada en los lotes de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas y arrendados por los accionantes, situado en el Municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Sector La Legua, Estado Barinas.

El 10 de noviembre de 2004, se realizó inspección judicial en el predio denominado Los Malavares, en el cual se dejó constancias de: (…).”AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de la producción agrícola y pecuaria, de la existencia de un topochal, algunas plantas de ají, de aproximadamente entre 10 a 30 metros de distancia a las orillas del cañoS. silvestre, de matas de cacao y rastros de socas de maíz y yuca. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que dentro del predio inspeccionado existe a parte de lo indicado en el particular anterior la existencia de un galpón destinado para la cría de cochinos. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia de Dos (02) tuberías de transportación de crudo sobre el caño denominado C.S.S., que bordea y penetra al predio recorrido. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que existe un terraplén para el paso de vehículos y maquinarias dentro del predio antes identificado. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la existencia del tendido eléctrico que alimenta los balancines instalados en el predio recorrido. AL SEXTO PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia de que del lado oeste de la finca en la zona cercana al balancín Mingo-20, se observó un préstamo de tamaño rectangular con vegetación abundante, así como en otro potrero cercano al balancín mingo-52 otro préstamo del tamaño rectangular de aproximadamente con una vegetación abundante de tipo bracharia en un 80% con maleza y presencia de platanillo, indicativo de zonas de bajío. Así mismo el Tribunal deja constancia de la existencia de la laguna contigua a predio rasteadio con socas de maíz todavía existente. AL SÉPTIMO PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia de que a las riberas del caño conocido como San Silvestre se observo una sustancia de color negro verdoso en forma superficial y de consistencia espesa y la presencia de vegetación descompuesta, también se percibió olor de putrefacción pasando por el puente ubicado por el caño antes nombrado, asimismo deja constancia que el Juez de este Tribunal procedió a introducir una vara en el fondo del caño y levanto con una vara el sedimento existente en el caño y la describe de la siguiente forma: sedimento de olor característico de vegetación descompuesta en estado de putrefacción, con el tacto se observa la presencia de una sustancia negra de consistencia espesa no aceitosa y con olor característicos de los derivados de los hidrocarburos. AL OCTAVO PARTICULAR: Este Tribunal deja constancia que el potrero al lado del balancín del mingo-20, se observo dos tuberías que convergen en forma de T, siendo en total 5 tuberías las existentes, un área de material sin cultivo en forma circular, de igual forma se encontró una sustancia viscosa con olor característica de hidrocarburo en la finalización o piso del sistema denominado salto, también este potrero se observo una vaca muerta en estado de descomposición. Así mismo deja constancia que existe un Balancín denominado Mingo-20, y un área circular de aproximadamente un radio de 20 metros y sobre este un manto asfáltico, y residuos en el cabezal del balancín de una sustancia negra y viscosa, de una tanquilla recolectora con residuo de una combinación de agua y material negro y viscoso y de un olor característico a los hidrocarburos, de igual forma deja constancia de otro balancín denominado Mingo-52, con un cabezal sin filtración, pero con un área de afectación de un radio de aproximadamente 30 metros alrededor del mismo, este último balancín situado en el predio a la margen derecha (bajando) del cañoS.S.. Este Tribunal también deja constancia que al lado del terraplén a un costado de la casa se observa 2 salto con 2 tuberías respectivas. Así mismo se observo también la existencia de una casa principal con paredes de cemento de 4 habitaciones, una sala comedor, con techo de acerolit, así como de una vaquera, una rampa, una cochinera, la presencia de aves de corral así como de ganado. AL NOVENO PARTICULAR: Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan el derecho de palabra quien se le concedió y exponen: “existen 3 préstamos o lagunas de aproximadamente 10.700 metros cuadrados, una vialidad de 5.300 metros cuadrados, un sistema de tuberías de petroleo la cual ocupa una extensión de 29.300 metros cuadrados, un tendido eléctrico que ocupa una extensión de 3.200 metros cuadrados, una o plataforma de balancines que ocupa una extensión de 13.000 metros cuadrados, así como en la vía de penetración se pudo observar 3 mata burros o quiebra patas, utilizando para el drenaje de la misma”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó:

- Oficiar a la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región 5, sobre la respuesta dada a la reclamante fecha, 24-01-2000, por medio del oficio N° 00057, con el fin de dejar constancia de las conclusiones de la Inspección realizada al lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas.

- Oficiar al ciudadano C.D., quien presta sus servicios para el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., sobre el estudio de la calidad de agua, efectuado en fecha 19-07-04, por dependencia del C.S.S..

- Oficiar a la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la respuesta dada al ciudadano J.L.M., Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente PDVSA Sur, con relación a la inspección realizada en lotes de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas y arrendado por los accionantes.

- Oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) en la persona del Médico Veterinario C.Á. y al Ingeniero Agrónomo A.A., sobre el informe técnico realizado en los Bovinos contaminados con residuos de hidrocarburos (Petróleo), con el fin de dejar constancia de la magnitud de la contaminación en animales de cría y levante ocasionado por los derrame de petróleo en sabanas y agua del caño.

- Promovió de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de Experticia, para que sean realizadas por la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 5.

- Promovió de conformidad con el 451 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de Experticia, para que sea realizada por el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z..

Asimismo, promovió las documentales que a continuación se señalan:

- Marcado con la letra “A”, oficio N° 0057, del 24-01-2000, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas. Cursante al folio 136.

- Marcado con la letra “B”, copia simple de informe de análisis de calidad de agua, realizado el 19-07-2004, por el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la UNELLEZ. Cursante al folio 137-138.

- Marcado con la letra “C”, copia simple de oficio N° 00441, del 05-04-2001, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Barinas. Cursante al folio 139-140.

- Marcado con la letra “D”, copia simple de informe técnico realizado el 29-03-2004, en la finca El Porvenir. Cursante a los folios 141-149.

Mediante diligencia presentada el 10-02-2006, el abogado Lersso González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se realice nuevamente la inspección judicial. Folio 207.

El 06 de abril de 2006, se realizó inspección judicial en la Finca Los Malavares, dejando constancia de: Que Finca Los Malavares, se dedica a la producción agropecuaria, la cría de ganado y de cochino, cultivo de maíz, sorgo y cultivos menores como topochos y matas de café, que la actividad que desarrolla los ocupantes del Fundo Los Malavares es la Agropecuaria, que la Empresa accionada realiza una actividad de excavación de crudo o petróleo por cuanto se observa dos balancines del cual se aprecia una numeración que se distingue como M20, M52, M53, Así igualmente se pudieron apreciar en cuanto a la misma actividad un tendido de tuberías que atraviesa el Fundo Los Malavares, que no se aprecia la instalación de tuberías pero se deja constancia como ya dijo en el particular segundo que existen tuberías que se extienden por varios potreros de la extensión Los Malavares específicamente, en lo que los habitantes del Fundo señalan como potreros 1,2 y 3; El Tribunal no deja constancia en que las tuberías estén en funcionamiento por cuanto no hay un práctico que diga si están en funcionamiento o no, que no se están haciendo instalación de terraplén que sirva para el paso del vehículo; que no se está haciendo instalación de tuberías eléctricas pero si deja constancia de que existen colocadas redes con cierta anterioridad que hacen del conducto eléctrico a los denominados balancines de extracción de la empresa PDVSA y que se encuentran algunos de ellos en la extensión de los ocupantes Los Malavares. Que existe cuatro prestamos o lagunas de donde según información suministrada por uno de los ocupantes, en donde la empresa PDVSA con su maquinaria extraía parte del material o tierra para ser ocupadas en el levantamiento de la vialidad o relleno de la vialidad y que en los actuales momentos no presta ninguna función ni para los ocupantes ni para PDVSA que solo nos han causado daños, informa una de los ocupantes. Que se pudo observar que en el denominado cañoS.S. que existe una mezcla oscura gruesa que cubre la parte superior de las aguas que allí circundan el cual el solicitante señala como rastro de petróleo pero que este Tribunal no especifica de que se trata por cuanto requeriría el señalamiento de un Experto; pero que pese a ello deja constancia que tiene un olor fuerte y penetrante que es grasosa y no se mezcla con el agua. Que no aprecia derrame en las tuberías que se hayan extendidas a lo ancho y largo de la ocupación Los Malavares específicamente los potreros 1,2 y 3, donde ya se dijo anteriormente se encuentran extendidas una red de tuberías. Que no admite otra consideración adicional de las que pretenda dejar constancia el solicitante de la prueba por cuanto debía estar sometidas al contradictorio y la parte representante judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA no hizo presente.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario el 08-04-2011, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Lersso González, ofreció los siguientes medios probatorios: Folio 69, segunda pieza.

- Marcada “B”, copia fotostática de documento de partición, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 15 de abril de 1997, bajo el Nº 39, folios 250 al 255, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1997, en el cual, los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., deciden liquidar la comunidad de los bienes existente entre ellos en la finca denominada “Los Malavares”. Folios 10-16.

- Marcado “C”, copia fotostática de Contrato de Servidumbre General de Paso, celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 1984. Folios 17-21.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de Contestación, el ciudadano abogado J.C.V.R., actuando en representación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, promovió: (Folios 123-125).

- Mérito favorable de los autos, especial el contrato de servidumbre de paso celebrado entre su representada y el C.M.D.B..

- Impugnó los documentos acompañados por el actor, en vista que no fueron promovidos como pruebas, sino solamente los consignó con la presente demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales son:

- Marcada “A”, copia fotostática de documento de adquisición de las mejoras y bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1995, en el cual la ciudadana M.D.M., le vende a los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman la finca denominada “Los Malavares”.Folios 07-09.

- Marcada “B”, copia fotostática de documento de partición, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, el 15 de abril de 1997, bajo el Nº 39, folios 250 al 255, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1997, en el cual los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., deciden liquidar la comunidad de los bienes existente entre ellos en la finca denominada “Los Malavares”. Folios 10-16.

- Marcado “C”, copia fotostática de Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 1984. Folios 17-21.

- Marcado “D”, copia simple de autorización suscrita por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, el 07-10-1999, mediante la cual autorizan a los ciudadanos S.M., C.M. y B.I.A.M., a celebrar un contrato de paso, uso y ocupación con PDVSA, sobre la superficie ocupada por las instalaciones petroleras dentro del fundo Los Malavares. Folio 22.

Mediante escrito presentado el 12-08-2004, el abogado J.C.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas. Folio 130.

- Mérito favorable de los autos, especial el contrato de servidumbre de paso celebrado entre su representada y el C.M.D.B..

- Mérito favorable de los autos, especialmente y detalladamente, la falta de cualidad de los demandantes.

El 14-04-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

(…). “Buenos Días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, Alguaciles he contrapartes. Bien. El motivo de hoy estar presente aquí es a los efectos de eh solicitar la revisión de la sentencia en Primera Instancia proferida, en la cual desechan la demanda intentada eh los siguientes términos: Mi cliente es tiene la posición un lote de terreno ubicado en el Municipio de San Silvestre, el cual ha sido afectado por la actividad petrolera. Esta actividad petrolera permitida por el Municipio por el extinto C.M. y ratificado por la Alcaldía del Municipio Barinas bajo el mando del Licenciado Julio Cesar Reyes. En ese convenio se estipulaba en la Cláusula Séptima, que la actividad petrolera si ocasionaba algún daño ellos se comprometían a resarcirlo, tanto los pisatarios como los dueños y a los arrendatarios, de manera pues que la única condición que exige esa cláusula es ser pisatário ser arrendador o propietario del inmueble. Bien. Mis clientes acá son poseedores de y tienen un arrendamiento otorgado por el Municipio, y he fueron afectadas por la actividad petrolera, en que sentido: Sus sabanas eh, fueron fracturas a los efectos de sacar tierras, para hacer piscinas de enfriamiento, necesarias para la actividad petrolera, también fueron afectadas, por unos cortes de las vías de penetración, también necesario para la actividad petrolera y la instalación e incluso de los pozos en medio de la sabana y los taladros. Este el río, del cual se servía para la irrigación de las tierras, fue contaminado por allí servia de vertedero del excedente de la actividad petrolera que se denomina nasta o crudo sobrenadante, y eso lo vertían ahí en el río y eso contaminó el río y la vegetación circundante también, también fue afectado por plantas eléctricas por torres de plantas eléctricas y condesadores; de manera pues, que no pidieron seguir efectuando la actividad agrícola ni pecuaria y nosotros decidí se decidió aplicar la Cláusula Séptima donde obligaban a ellos a resarcir el daño y en este caso es lo que la imposiblilidad de seguir haciendo su actividad agrícola. De manera pues que con todo esto, solicito que sea revisada la sentencia pues allí están determinados los daños, determinado la posición y la obligación que tienen ellos a resarcir hacia los terceros. Este es todo señor Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada: Abogado R.T.. “Buenos Señor Juez, Buenos Días ciudadano Secretario y demás funcionarios y en general. ¡Buenos Días! a la parte actora. En la oportunidad de procesar de contestar la demanda y representar eh al higor la falta de cualidad, de la parte actora para sostener este la presente, en virtud de que ellos no suscribieron el contrato de servidumbre, que en su oportunidad suscribió, el consejoM. delD.B. y CORPOVEN, ahora que la Alcaldía de Barinas y PDVSA PETROLEOS, por su puesto al no tener cualidad para este eh exigir y dar cumplimientos lo que establece el mismo contrato, mal pudiesen ellos este solicitar algún cumplimiento, ya sea por daños y perjuicios, por cuanto ellos no están ligitamizados para este solicitar cualquier modificación del contrato, además de esto eh se puede probar este que efectivamente ellos no consignaron ningún documento, que pudiese valorar el Juez en su oportunidad, y demostrar que efectivamente hubo algún daño producido por mi representado en virtud de que, no pudo probar este los elementos que son propios del daño como sería, como dije anteriormente que sería lo que efectivamente dio origen al daño, la causalidad de ese origen y el daño en sí que efectivamente la parte actora pretende alegar, por consiguiente solicito a este Tribunal de que confirme la decisión, de el Juez de Primera Instancia para efectos de que quede firme dicha sentencia. Eso es todo” Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante apelante por uso de réplica: Abogado Lersso González. Bueno Señor Juez, fíjese usted que, en el en autos se consignó un pago por un semoviente, que en está unidad productiva consumió petróleo, de residual de la actividad petrolera, de la impresión de la actividad petrolera, y ellos los pagaron en función de la Cláusula Séptima del convenio firmado por la Alcaldía Municipal por el extinto consejo, ratificado por la Alcaldía y vigente, para el momento en que se presenta la presente acción, de manera pues que si no va a tener buena cualidad, o mi cliente no tiene l cualidad a los efectos de que se le reparara ese daño ocasionado si con un reclamo, como efectivamente se hizo, este debe tenerlo también para intentar la aplicación de esta cláusula, a los efectos de que se rezarse el daño sobre la actividad, que le impide hacer en la consolidad petrolera. Este en cuanto a que si se estableció o no el daño, el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre eso, puesto que el determino en una primera fase, que no teníamos la cualidad y por lo tanto todas las pruebas, tanto inspecciones oculares que se hicieron tres (03), eh reuniones que se hicieron en la propia unidades productivas, con toda la gerencia la alta gerencia de PDVSA, donde se determinó que efectivamente las aguas estaban contaminadas, las sabanas estaban con este, fracturados, ya habían unidades de penetración donde, inclusive este taladros cercanos a las unidades de habitación, donde también se determinó que la gente vivía allí o habitaba allí, mucho antes de celebrar este convenio, no se valoraron al efecto que no se tenía la cualidad, para poder exigir el pago. De manera pues que eso también quedo aquí en el aire y solicito que si fuese revocado se produce de tal forma. Este solicito que sea revocada la sentencia, insisto en esto porque es una actividad en el que hay que estar pendiente Agro, del sustento de vida de esta gente, que no tiene otra cosa que hacer y recuerdo que este en la Ley el cuerpo de la Ley Agraria y Desarrollo de Tierras, este es un elemento progresivo, no está circunscrito a una norma e o de manera rígida, de manera pues que la falta de cualidad que alega debe interpretarse de manera Latus, pues ahí esta establecido en la Cláusula Séptima que los terceros pueden intentar ese reclamo. Es todo Señor Juez”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

El 18-04-2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios (82-83).

El 11-05-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 85.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Servidumbre de Paso e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por los ciudadanos C.M.A.M. y S.A.M., antes identificados, contra CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. hoy SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, anteriormente identificado, con ocasión a la apelación interpuesta el 01-03-2011, por el abogado Lersso González.

En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando así, la consecuencia de una Justicia, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximoT., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores, conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales. el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta Alzada, envió el computo de días de despacho transcurridos, desde, la consignación de la última notificación hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que nos permite determinar la tempestividad del presente recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro M.T., en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 10-10-2010 Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilataciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

(…). “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala”. (…). (Cursiva de este tribunal superior)

En este sentido, se observa que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto la diligencia del 01-03-2011, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, señalando: (…) “pues ciertamente mi acá representada tiene la cualidad de Tercero con suficiente interés en el reclamo presentado y ello se desprende del Convenio celebrado entre la accionada y la Alcaldía del Municipio Barinas, aunado al hecho cierto de ser arrendadora de las tierras, es decir, poseedora y quien las trabaja”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Lo que significa, que se limita a alegar un hecho, sin determinar que disposición legal o constitucional es violada por la recurrida, puesto que la motivación, es un concepto que abarca tanto la narración de hecho, como la subsumición del mismo en una disposición legal, considerando este Tribunal, que no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito.

La anterior situación viola lo ordenado expresamente por la ley adjetiva agraria, antes transcrita, quebrantando así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, y que no permite formar criterio a esta Superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación, aunado ha que el Juzgador de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita, en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto, los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, estima necesario declarar, sin lugar, el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación, tal como, lo hará en el dispositivo del presente fallo, exhortando en este acto una vez más, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no incurrir nuevamente, en las referidas omisiones de escuchar apelaciones, en las cuales, el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de orden público que atentan contra las garantías constitucionales. Así se decide.

En merito a los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgador, declarar, sin lugar, el Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal y como en efecto, se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01-03-2011, por el abogado Lersso González, contra de la decisión dictada el 08-02-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en representación de la parte demandante.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada el 08-02-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil once El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El….

Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2011-1132.

Cpv.-

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