Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2026

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.R.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.799.368, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: N.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.408.

I

En fecha 26-07-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26-07-2007, siendo recibida en fecha 01-08-2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que fue jubilada el 30 de diciembre de 1996, por el Ministerio de Finanzas. Que desde la fecha de su jubilación, hasta la presente fecha, no ha sido revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente, por ella desempeñado.

Señala que para el momento de su jubilación, se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, por lo que el ajuste y revisión de su pensión de jubilación debe hacerse sobre el sueldo de este último cargo, indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.

Que el cargo de Fiscal de Rentas III, tiene su equivalente en el de Profesional Tributario, grado 10, y una remuneración básica de Bs. 2.076.995, y en virtud de que ejerció sus funciones durante 29 años, y le fue otorgado el 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste debe realizarse sobre la base de la remuneración antes señalada, por lo que el monto mensual de su jubilación sería la cantidad de Bs. 1.505.821,37 mensuales.

Finalmente solicita que se ordene al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión y ajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, esto es, Profesional Tributario, grado 10; ajuste que solicita se lleve a cabo desde el 30 de diciembre de 1996, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial de la República por delegación de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentación legal.

Señala que en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 fue dictado el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos artículos 13 y 14 señalan, que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Indica que en la actualidad el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia un particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria.

Que el pedimento de la querellante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente resulta totalmente improcedente, ya que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que la mencionada ciudadana ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió.

Señala que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con respecto al resto del personal jubilado.

En cuanto a la solicitud de que el monto resultante del reajuste de la jubilación sea indexado, y de que se cancelen los intereses de mora correspondientes, señala que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado de que se le adeude alguna cantidad de dinero por tal concepto, la misma no se trataría de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor, por lo que no es líquida y exigible, y así pide sea declarado.

Alega que la querella no cumple con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo.

Indica que la pensión de jubilación es un derecho exigible mes a mes y su reajuste es exigible en este mismo sentido, sin embargo la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, por lo que en el supuesto negado que se declare procedente su pretensión, esta es la fecha que debe tenerse como origen de los hechos, y siendo que la presente querella fue interpuesta en agosto de 2007, la misma resulta extemporánea, y por ende la acción resulta caduca.

Por ultimo solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la parte accionada, por cuanto según su decir, la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, por lo que en el supuesto negado que se declare procedente su pretensión, esta es la fecha que debe tenerse como origen de los hechos, y siendo que la presente querella fue interpuesta en agosto de 2007, la misma debe ser declarada caduca, en tal sentido se observa:

La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella y así se decide.

En cuanto al alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación en cuanto al incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al tratarse de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, se observa:

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos sobre los cuales solicita le sea reajustada su pensión de jubilación, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida y así se decide.

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 30 de diciembre de 1996, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Fiscal de Rentas III, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente principal, se desprende que la recurrente, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01-07-1966. Igualmente consta al folio 13, comunicación mediante la cual se desprende que la querellante egresó el 30-12-1996 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas III, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:

De la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente principal se constata que la querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 38 al 44), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que la querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 10.

En tal sentido, corre inserto al folio 20 del presente expediente la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, pasó a ser Profesional Tributario, grado 10, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante y así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, ostentado por la querellante al momento de su jubilación y así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1996. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 26 de julio de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 26 de abril de 2007, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada y así se decide.

En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilada la actora, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de la accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana C.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10.

Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 10”, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 26 de abril de 2007 y así se decide.

En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10 conforme a los términos anteriormente expuestos y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, que se le ajuste el monto de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal. Es de observar que de conformidad con lo señalado anteriormente y visto lo ordenado, dicho ajuste no procede desde la fecha solicitada y mucho menos hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión, debiendo este Juzgado negar tal pedimento y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por la ciudadana C.R.R., representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación de la ciudadana C.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 26 de abril de 2007. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, ostentado por la querellante al momento de su jubilación y los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, a partir del 26 de abril de 2007.

SEGUNDO

SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

SE NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 07-2026

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