Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº: 2.008-5184

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: R.C.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.558.111, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 81.888.

PARTE INTIMADA: E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.853.475.

DE SUS APODERADOS JUDICIALES: C.R.P.D.P., Z.D.L. MACAYO Y L.M.P.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado R.C.T.I., en su carácter de parte intimante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual la Juez A-quo decidió lo siguiente:

Sic…omissis…“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado R.C.T.I. en su carácter de parte intimante, mediante la cual consigna escrito entre tres (03) folios útiles y luego de hacer un análisis del mismo, este Tribunal pudo observar que el mencionado abogado no especificó los folios ni la ubicación del expediente donde se realizaron dichas actuaciones, siendo que el expediente Nº 2003-3704, se encuentra actualmente en el Archivo Inactivo, donde fue remitido con oficio Nº 469, de fecha 27 de septiembre de 2007, con legajo Nº 194, por lo cual este Juzgado no puede constatar de oficio las mencionadas actuaciones y por tal razón se niega lo solicitado en el mencionado escrito…omissis…”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, el abogado R.C.T.I., apeló del auto antes trascrito, de fecha 09 de julio de 2008. Y en éstos términos quedó planteada la presente controversia, siendo importante destacar la breve reseña procesal, a los fines de analizar el auto apelado así como los trámites de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de octubre de 2007, el abogado R.C.T.I., consignó mediante la secretaria del Juzgado A-quo, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, en relación a las actuaciones realizadas por su persona en el expediente Nro.2003-3704, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (desde el folio 01 al 80 del presente expediente).

En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción en lo concerniente a las actuaciones judiciales del expediente Nro.3704 (desde el folio 81 al 87 del presente expediente).

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado A-quo recibió las resultas de la comisión con oficio Nº 29-08, de fecha 17 de enero de 2008, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la intimación de la parte intimada (folio 88 del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2008, la parte intimante consignó por ante el Tribunal A-quo, escrito de solicitud de confesión ficta de la parte intimada (desde el folio 89 al 93 del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal a-quo, mediante auto expreso acordó librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de esa misma Circunscripción Judicial (folio 129 del presente expediente).

En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado A-quo designó a la ciudadana N.N.C.P., como defensora pública agraria de la parte intimada (Folio 134 del presente expediente).

En fecha 22 de mayo de 2008, compareció por ante la secretaria del Tribunal A-quo, la defensora judicial designada en fecha 13 de mayo de 2008, aceptando el cargo como defensora judicial agraria de la parte intimada, prestando el debido juramento de Ley (Folio 138 del presente expediente).

En fecha 11 de junio de 2008, compareció por ante el Juzgado A-quo, la abogada C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana E.M.P., consignando escrito de contestación en la presente acción intimatoria (desde el folio 145 al 151 del presente expediente).

En fecha 02 de julio de 2008, la Juez del Tribunal de origen acordó mediante auto expreso aperturar la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 152 del presente expediente).

En fecha 09 de julio de 2008, el abogado R.C.T.I., parte intimante en la presente acción consignó escrito de promoción de pruebas (folio 153 del presente expediente).En ésa misma, la Juez A-quo, dicto auto mediante el cual decidió que en virtud que el expediente signado bajo el Nro. 2003-3704 se encuentra en el archivo inactivo, con legajo Nro. 194, y por cuanto no puede constatar de oficio las actuaciones identificadas en el escrito de promoción de pruebas, niega lo solicitado en el mencionado oficio (folio 157 del presente expediente).

En fecha 14 de julio de 2008, la parte intimante ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (folio 158 del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte intimada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (folio 167 del presente expediente).

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado A-quo, oye dicha apelación en un solo efecto, y fijó un lapso a los fines de que las partes indicaran las pruebas ha ser remitidas a este Juzgado Superior Primero Agrario (folio 168 del presente expediente).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal A-quo, ordenó remitir a este Juzgado Superior Primero Agrario la apelación ejercida por la parte intimante y las copias certificadas señaladas por las partes (folio 171 del presente expediente).

En fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario, dió recibo al presente expediente (folio 173 del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2008, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la mismo oportunidad, una vez vencido el lapso señalado, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así como verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 173 del presente expediente).

En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas (desde el folio 174 al 606 del presente expediente).

En fecha 13 de enero de 2.009, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 608 del presente expediente).

En fecha 19 de enero de 2.009, se dictó sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio (desde el folio 609 al 610 del presente expediente).

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

V

COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.C.T.I., actuando en su carácter de parte intimante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 14 de julio del año 2008, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en el artículo 240, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 09 de julio de 2.008, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta alzada a establecer lo motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión, a saber:

Que una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dió entrada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2.008, (vto, del Folio 330 del presente expediente), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante abogado R.C.T., en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha nueve (09) de enero de 2.009, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha trece (13) de enero de 2.009, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto de informes; particularmente la no comparecencia de la parte intimante-apelante (folio 608 del presente expediente).

Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado, negrillas y cursivas de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios; correspondiéndole exclusivamente al Juez examinar oficiosamente si la sentencia o auto recurrido quebrantó alguna normativa legal de orden público, pudiendo revocar la misma.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte intimante-apelante, constituida por el ciudadano R.C.T.I., haya tenido interés en las resultas del recurso de apelación que ejerció, por cuanto, no fundamentó su apelación, ni compareció a la audiencia oral de los informes celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.009, tal y como se desprende del folio 608 del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte intimante-apelante tenia la carga procesal de comparecer a la audiencia oral de informes por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación, actuación que no realizó como se desprende de autos; teniéndose como evidente el desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

Asimismo, tal desinterés limitó la atribución de este Juzgado Superior Primero Agrario, de ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte intimante-apelante, constituida por el abogado R.C.T.I., a la audiencia oral de informes, impide la aplicación de los mismos en aras de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando forzosamente e ineludiblemente el desistimiento de la apelación.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada declara desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2.008, por el ciudadano abogado R.C.T.I., en su carácter de parte intimante en la presente causa.Tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII

PUNTO ÚNICO

DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO

Ahora bien, en aras de garantizar el orden público éste sentenciador, pasa a revisar el contenido del auto apelado por el ciudadano abogado R.C.T.I. de la siguiente forma:

En fecha 09 de julio de 2008, el abogado R.C.T.I., consignó por ante el Tribunal de instancia, escrito de promoción de pruebas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual indicó las diligencias realizadas por su persona en el expediente Nro. 3704 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual expone lo siguiente:

Sic…omissis “Es el caso ciudadana Jueza que por oposición hecha en el expediente que represento 4066, la parte demandada hizo exposición y este Tribunal abrió una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde probaré todo lo demandado, la demanda Ut-Supra tiene como finalidad de que se me paguen los honorarios profesionales demandados, que en este caso le corresponderían a la ciudadana E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.853.475, Productora Agropecuaria, residenciada en Caserío Mata Negra, vía Barrialito, en Zaraza, Estado Guárico, quien fue condenada en definitiva de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que copiado al tenor dice: “Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”. Y por su puesto a la ciudadana sub índice le corresponde pagar todas las costas y honorarios, en consecuencia las pruebas las promuevo y las evacuo por cuanto están en el mismo expediente, mejor dicho las pruebas están escritas en el referido expediente de esta manera quedan promovidas y evacuadas dichas pruebas y las cantidades que demando son las siguientes: PRIMERO: traslado de mi persona al Juzgado ya mencionado a recibir (SIC)… poder el Expediente 3704 en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario con sede en Valle de la Pascua, valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00). SEGUNDO: redacción de poder y traslado a presentarlo al Registro Subalterno en el Municipio Pedro Zaraza el día 27 de mayo del 2003 valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) hoy trescientos BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00). TERCERO: redacción del Libero (sic) de contestación de la demanda y presentación en Valle de la P.E. 3704, valorado en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES Bs.6.000,00). CUARTO: atención a los testigos promovidos por E.M.P. y evacuación por el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00). QUINTO: atención a los testigos en la audiencia preliminar del expediente 3704 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000,00). SEXTO: asistencia a dos inspecciones judiciales al “Fundo las Carmelitas”. Ubicado en Caserío Mata Negra en el Municipio Autónomo P.Z.l.c. rielan en el expediente 3704 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00). SÉPTIMO: asistencia a juicio oral y público y su continuación por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,00) hoy CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.14.000,00). OCTAVO: otras diligencias, entre ellas la apelación para el Tribunal Superior por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00). NOVENO: atención a otros actos jurídicos del expediente Nº 2005-4770, que curso por el Juzgado Superior Primero Agrario por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.9.000.000,00) hoy NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.9.000,00). DÉCIMO: atención a recurso de A.C. Nº 2004-4728 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00) hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.000,00)”.

Así pues establecido lo anterior, esta alzada para decidir considera necesario pasar de seguidas, a realizar algunas consideraciones técnico jurídicas, acerca de la institución procesal del cobro de honorarios profesionales en vía judicial, y en ese sentido observa:

Que el Legislador ha dispuesto en la normativa legal adjetiva las vías procesales expeditas para hacer efectivo el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones sean estas judiciales o extrajudiciales.

La Ley de Abogados, como instrumento normativo especial dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112.

Ahora bien, de la transcripción del escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 09 de julio de 2.008, consignada por la parte intimante, quien decide observa que, en el referido escrito efectivamente se indica el número del expediente en el cual actuó en un juicio llevado en el Tribunal A-quo, e indica de forma muy somera, las actuaciones procesales realizadas por su persona en el expediente Nro. 2003-3704, y otras actuaciones jurídicas realizadas en el expediente Nro.2005-4770, que curso en su oportunidad legal por esta Alzada.

Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2008, la Juez del Tribunal A-quo, mediante auto expreso decidió que en virtud de no encontrarse en ese Tribunal el expediente signado bajo el Nro.2003-3704, nomenclatura llevada por el archivo de ese despacho, por cuanto el mismo fue remitido al archivo judicial, mediante oficio Nro.469, de fecha 27 de septiembre de 2007, con Legajo Nro.194, y por imposibilitársele constatar las mencionada actuaciones negó lo solicitado por la parte intimante en el escrito antes transcrito.

En este sentido, quien decide observa, si bien es cierto que la parte intimante, vale decir, el profesional de derecho, ciudadano R.C.T.I., tanto el escrito libelar como en el escrito de fecha 09 de julio de 2008, indica someramente las actuaciones por las cuales está intimando sus honorarios profesionales, dado que no cuenta con el expediente en físico para señalarlas pormenorizadamente; no es menos cierto que señala el número del expediente en el cual practicó las mismas; es decir, el expediente Nro. 2003-3704, de la nomenclatura llevada por el archivo de ése Juzgado de Instancia; y que la decisión tomada por el Tribunal de origen en el auto de fecha 09 de julio de 2008, en el cual niega lo peticionado por el intimante en su escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 09 de julio de 2008, por encontrarse el expediente en el archivo judicial inactivo, se evidencia la violación de los principios judiciales de la tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, ya que, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se encuentran expresamente previstos los principios antes señalados, los cuales explican que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho; y que este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar el debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

Así mismo, el Legislador, en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone el principio del Juez director del proceso, esto quiere decir, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo tanto debe adelantar los procesos por sí mismo, y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y en virtud de ello, procurar la economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que puedan ocurrir en el proceso, sin que depende estrictamente de las peticiones de las partes intervinientes en el juicio.

Así pues, esta alzada infiere de la norma antes transcrita, que el Juez como funcionario facultado para ejercer la función jurisdiccional, y garante de la protección de los principios constitucionales, debe evitar la violación de dichos preceptos constitucionales, así como la aplicabilidad de las leyes, por ser una obligación del Juez frente al Estado y a los ciudadanos; evitando incurrir en la denegación de justicia, por abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o ambigüedad, o en el caso de retardo en dictar alguna providencia necesaria en el proceso. Sin embargo, es importante destacar que es carga y obligación de la parte intimante indicar con exactitud las copias que le sirven de fundamento para ejercer la intimación propuesta, no siendo obligación del Juzgado A-quo ubicar las mismas de oficio, como bien lo indicó el en auto apelado, más sin embargo, la Juez de instancia niega lo solicitado por la parte intimante en el escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 09 de julio de 2008, fundamentando su decisión en que el expediente donde se intiman las actuaciones judiciales que sirven de fundamento para la presente acción, se encuentran en el archivo judicial inactivo, y a la luz de este sentenciador es una causa no imputable a la parte, ya que, el Juzgado A-quo tiene la ubicación exacta del expediente donde se encuentran las actuaciones judiciales promovidas por el intimante, así como el número de oficio de remisión, la fecha en la cual fue remitido el expediente, y el número del legajo; así como la potestad de oficiar al archivo judicial inactivo con la finalidad que el referido expediente le sea remitido a la brevedad posible, a los fines de evitar la violación de los principios de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; lo que altera incontrovertiblemente el orden público establecido; motivo por el cual resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación formulado por el abogado R.C.T., parte intimante en la presente causa, y en consecuencia debe declarar la nulidad del auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y ordena al Juzgado de instancia, que libre oficio al Archivo Judicial indicando el número del expediente, legajo, y fecha de oficio de remisión, solicitando la remisión del expediente antes identificado.

VIII

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.008, por el abogado R.C.T., ampliamente identificado en el presente fallo.

SEGUNDO

No obstante al particular anterior, se declara de oficio la nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en virtud de considerar esta Alzada que del contenido del auto apelado, se evidencia una flagrante violación a los principios fundamentales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se ordena al Juzgado a-quo, que a la brevedad posible libre oficio dirigido a la División de Archivos Judiciales, a los fines que dicho archivo remita el expediente signado con el Nro. 2003-3704, nomenclatura particular de ese despacho, y una vez recibido el mismo, la parte intimante deberá indicar con precisión las copias que se quiera hacer valer, a objeto que prospere su pretensión. Así de decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IX

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬9° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

En esta misma fecha, y siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.B..

HGB/jusbel.

Expediente Nro. 2008-5184.

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