Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3399

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES RECURRENTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.642.348, domiciliado en Zaraga, Municipio P.Z., Estado Guárico. .

ABOGADOS: J.C.F., R.R. y M.D.B.B., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.634, 18.978 y 36.017, respectivamente. apoderados judiciales.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Con A.C. y Suspensión de los Efectos. (Pronunciamiento Cautelar)

En fecha 07 de Abril del 2008, se recibe escrito del Recurso Contencioso Administrativo con Suspensión de los Efectos del Acto, presentado por los abogados J.C.F., R.R. y M.D.B.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.634, 18.978 y 36.017, respectivamente, apoderados judiciales del recurrente, en el cual alegan lo siguiente: a) Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interponen recurso de Nulidad contra la Resolución Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de Agosto de 2007, Directorio No. 139-07; b) Que su representado J.A., es poseedor desde hace aproximadamente 14 años de unas bienhechurias ubicadas en la parcela No 6, ubicada en la Finca “EL ZAMURO” la cual se encuentra al margen izquierdo de la carretera que conduce a la vía nacional de Z.h.O. Municipio Mag Gregor del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 146 Has., cuyos linderos son: Norte: Con parcela No. 07, correspondiente a la Finca General EL ZAMURO, Sur: Con agropecuaria Montero y parcela No. 8; Este: Con carretera Nacional vía Aragua de Barcelona y Oeste: Con parcelas No. 4 y 5; c) Que hasta la actualidad tiene establecida actividades agropecuarias tales como cultivo de maíz, pastos artificiales, árboles frutales y la cria de animales y que es beneficiario de un derecho de permanencia en la parcela No. 6, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, mercantil y agrario del estado Anzoátegui y ratificado por este mediante sentencia en fecha 18 de septiembre de 1997, el cual venia ejerciendo su posesión pacifica, hasta mediados de 2007, es objeto de perturbaciones y lesiones constantes a sus derechos por la ciudadana YOTANIA PINTO, d) Que en marzo de 2007 se dirigió a la Oficina a solicitar C.d.I. en el Registro de Predios Rurales y le fue negada, constatando que se la habían emitido a la ciudadana YOTANIA PINTO, parcela que el ocupa; e) Que la Oficina Regional de Tierras en fecha 06 de junio de 2006, ordenó la paralización de las actividades como causa de conflicto de titularidad de las tierras, f) Que no se le ha garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y el derecho que tiene de permanecer en las tierras que viene ocupando desde hace mas de 14 años, quien actualmente se ve amenazado de una medida de desalojo inminente de la parcela que ha trabajado y ocupado; g) Que invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, frente a la violación a los derechos constitucionales desde que el instituto pretende autorizar a la beneficiaria de la Carta Agraria y que está legalmente ocupada por el recurrente pasando por encima de sus derechos, quien tiene derecho de permanencia otorgado por el tribunal y una medida preventiva de amparo en contra de las perturbaciones de la mencionada ciudadana; h) Solicita de conformidad con los artículos 163 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se decrete la suspensión de los efectos de la Carta Agraria otorgada a la ciudadana YOTANIA B.P.A., mediante Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio No. 139-07, realizada en fecha 28 de agosto de 2007.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Intenta el recurrente – quejoso, la nulidad del acto administrativo dictado por la administración Agraria, mediante el cual se acordó el otorgamiento de la carta agraria a la ciudadana YOTANIA B.P.A. titular de la cédula de Identidad No. 12.636.336.

Basa su solicitud de nulidad en la existencia de un falso supuesto, pero denuncia también una violación al los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y el derecho que tiene a permanecer en la tierra quien la viene ocupando por mas de catorce años.

Solicita en consecuencia el a.c. en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en consideración al artículo 178 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

En Consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ambas solicitudes.

Del A.C.

Primero

En conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la quejosa propone el a.c., conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, solicitando además una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en conformidad con el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al efecto debe señalar este Tribunal que el quejoso basa su solicitud de a.c. en el hecho de que manifiesta se ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a permanecer en la tierra que viene ocupando desde hace catorce 814) años, ya que el acto impugnado le concede una carta agraria a una persona que no tiene derecho a ello.

Además pide que por vía de control difuso de la Constitución se desaplique el decreto 2.292 dictado por el Ciudadano presidente de la república y la resolución No. 177 dictada por el instituto Nacional de Tierras.

Segundo

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Considera este sentenciador que ciertamente el a.c. esta dirigido a suspender los efectos del acto administrativo, cuando este viola de manera directa a la Constitución y la tutela no se logra a través de los medios ordinarios. Sin embargo deben, en el caso de autos considerarse dos situaciones:

Primero, se solicita la desapliación de dos normas de rango sub legal, sobre lo cual, es menester precisar que este Tribunal no podrá realizar pronunciamiento alguno en sede cautelar, pues estará tal pronunciamiento dirigido al fondo del asunto, es decir del pronunciamiento sobre la cuestión principal que versa sobre la nulidad del acto impugnado.

Segundo, el artículo 178 de la Ley de Tierras, establece la posibilidad de suspender los efectos del acto, por vía ordinaria, siendo esta la medida típica del contencioso administrativo agrario para suspender los efectos de un acto, dictado por la Administración Agraria.

El ataque del quejoso al acto administrativo, es porque viola su derecho al debido proceso y defensa y en consecuencia el derecho al trabajo y el derecho a permanecer en la tierra que ocupa hace catorce años, sin embargo no puede decirse que tal violación, pueda ser directa y realizada en forma grotesca a la Constitución, ya que es justamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que permite que los actos existan actos de adjudicación de tierras bajo ciertas condiciones, condiciones estas cuya verificación podrá darse en el transcurso del proceso del juicio principal y en consecuencia no encuentra este Tribunal que existan suficientes motivos para que se hago uso del poder cautelar del juez, en relación al otorgamiento del a.c..

Por otra parte, para la protección constitucional es necesario que no exista un medio breve y eficaz, acorde con tal protección constitucional y en ese sentido el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

El artículo 178, antes señalado, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente

.

La suspensión de efectos del acto administrativo es una medida típica y ordinaria del Contencioso Administrativo Agrario y es, en criterio de este Tribunal, el medio que debe ser usado para lograr tal suspensión, cuando no aparece evidente la violación constitucional y además fue utilizada por el recurrente al invocar su aplicación en el escrito que contiene el recurso. Por tanto, al existir una vía eficaz, breve y expedita para lograr la protección requerida y además invocada por el recurrente, se configura la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el a.c. solicitado y así se decide.

De La Suspensión De Efectos Del Acto Administrativo Impugnado

Respecto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hay que señalar que del examen de la norma antes trascrita y en la cual basa su solicitud cautelar el recurrente, ( artículo 178 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario) se exige el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo, comporta perjuicios o gravámenes irreparable o de difícil reparación en la definitiva, y si bien no siempre es posible configurar esta prueba, la prueba, al menos necesaria para hacer presumir al juez situaciones que podrían originar daños.

Al efecto, el recurrente ha producido una serie de documentos que pueden hacer presumir que se encuentra al menos con el derecho a permanecer en el lote de terreno afectados por la decisión administrativa, por una parte y por la otra, la Administración Agraria, no produjo los antecedentes administrativos en el tiempo que le fueron requeridos para que este Tribunal pueda formarse una idea concreta de la situación fáctica y jurídica que rodean el acto administrativo, situación ésta que en cierto modo hace nacer hacia el recurrente una especie de presunción favorable sobre sus alegatos, aún cuando éstos puedan ser desvirtuados en el curso del proceso.

Por otra parte, cualquier actividad del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a establecer la creación de nuevos derechos en dichas tierras por parte de personas, campesinos o no, a los que se le permitiese la utilización de las mismas, podrían verse posteriormente afectados por la decisión que pudiera tomar este Tribunal respecto de la nulidad del acto, incluyendo a la beneficiaria de la carta agraria, por lo que es menester igualmente prever una protección futura al tercero beneficiario de asignaciones por parte del ente Agrario Nacional, cuyas expectativa de intereses y derechos pudieran verse afectadas por la eventual nulidad del acto administrativo y que luego de crearse una esperanza en ellos de asignación y de realizar desarrollos en el terreno objeto del recurso, este pudiera verse afectado por la decisión evitándose con la medida cautelar posibles conflictos insolubles futuros, concluyendo que este Tribunal pretende tanto proteger al recurrente en el derecho alegado, como a la tercera beneficiaria y a otros a los que pudieran asignarse el desarrollo y cultivo de las tierras y que ante una eventual nulidad del acto y reversión de la ocupación o titularidad de la tierra, vean frustradas las expectativas que les fue creada, por lo que este Tribunal considera procedente la medida cautelar solicitada en lo referente al fundo que el recurrente se atribuye ocupado por él . Así se decide.

Ahora bien, tal como lo exige la norma antes trascrita, el recurrente debe prestar una garantía suficiente a juicio del Tribunal, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y considera este Tribunal que tal garantía deberá ser presentada a satisfacción de este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes mas tres días de término de distancia y que el monto de dicha garantía será de Dos Mil Unidades Tributarias ( 2.000 U. T) que de acuerdo a la Gaceta Oficial del 22 de enero de 2.008, la unidad tributaria asciende a la cantidad de cuarenta y seis bolívares ( bs. 46,00) lo que asciende a la cantidad actual de Ochenta y Seis Mil Bolívares ( Bs. 86.000,00), acreditación que deberá realizar a satisfacción de este Tribunal y en la forma establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

Primero

INADMISIBLE el a.c. solicitado

Segundo

PROCEDENTE la medida de suspensión del acto administrativo impugnado, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión d fecha 28 de Agosto de 2.007 mediante el cual se le otorga Carta Agraria a la ciudadana YOTANIA B.B.A..

Tercero

SE ESTABLECE UNA GARANTÍA de Dos Mil Unidades Tributarias ( 2.000 U. T) que de acuerdo a la Gaceta Oficial del 22 de enero de 2.008, la unidad tributaria asciende a la cantidad de cuarenta y seis bolívares ( bs. 46,00) ascendiendo el monto a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares ( bs. 86.000,00) acreditación que deberá realizar en la forma establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días hábiles contados mas tres días de término de distancia y una vez acreditada la garantía a satisfacción del Tribunal, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo en la forma acordada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín el Tres (03) día del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde..- Conste.

El Secretario,

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