Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3323

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: P.C.N.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías Municipio D.B.U. y titular de la Cédula de Identidad No. 467.023 y AGROPECUARIA EL MODELO C. A. sociedad debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 12 de Febrero de 1.988, quedando anotada bajo el No. 31, Tomo A-4.

APODERADO: M.C.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.431, quien actúa como Asistiendo A los recurrentes.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y DEL OTORGAMIENTO DE LA CARTA AGRARIA.

Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, los recurrentes solicitas como medida cautelar en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia la Suspensión del Acto impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Pasa el tribunal ha pronunciarse sobre lo solicitado.

PRIMERO

Este Tribunal debe dejar claramente establecido, que el acto impugnado en primer lugar trata de una acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se declara el fundo que los querellantes dicen pertenecerles, como tierras ociosas e incultas y en segundo lugar contiene el otorgamiento de una carta agraria a las personas que en él se identifican.

SEGUNDO

Se observa que los recurrentes basan su petición en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..

En consecuencia, lo que se solicita es una suspensión de efectos del acto impugnado, el cual contiene dos decisiones, a saber: 1) La declaratoria de Ociosidad de las tierras y 2) El otorgamiento de la carta agraria.

Esta medida de suspensión de efectos del acto administrativo, es una medida típica del p.C.A. y tiene una regulación específica en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

TERCERO

Las medidas preventivas son de derecho singular de interpretación restrictiva, y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de la suspensión de un acto administrativo, ya que éstos, gozan del principio de legitimidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutorios. Es por eso que al suspender los efectos de un acto administrativos, deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción del Juez de que es posible que dicho acto pueda ser revertido, por estar cuestionado la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, que a la hora de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, debe examinarse dicho actos y observar, en conjunción con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de las medidas cautelarse, es decir la presunción de un buen derecho por parte del que acciona y el peligro de la mora. Además de esto, en el caso de autos, debe examinarse la disposición que en concreto consagra la medida cautelar.

CUARTO

El recurrente basa el recurso de nulidad, en la denuncia de violación de ciertos derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa y se denuncian otras violaciones de carácter legal. Estas denuncias deben el juez constatarlas en el curso del proceso, mediante el aporte de las pruebas que haga tanto el recurrente como la recurrida.

Ahora bien, como presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, invocan los recurrentes, aún cuando no lo hacen expresamente referido a la solicitud de medida cautelar, el hecho de ser propietarios del fundo. Sin embargo, el acto administrativo dictado no cuestiona esa propiedad, sino que se refiere a la ociosidad de la tierra, asunto éste cuyo manera de desvirtuarlo es demostrar que la tierra se encuentra productiva y no atañe al aspecto de ser propietario o no de la tierra.

El peligro de la mora no ha sido especificado por el recurrente sino que señala que pide la medida cautelar a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva y deja a la imaginación de quien juzga cuales podrían ser esos perjuicios, los cuales, pueden perfectamente ser revertido por la definitiva, ya que la declaratoria de ociosidad quedaría revertida en una eventual declaratoria de con lugar de acción propuesta y necesariamente se revocaría la carta agraria otorgada con sustento en el esa misma ociosidad que se revertiría por efectos de la sentencia y toda vez que era necesario la presentación de una prueba, al menos presuntiva de que en efecto si existe una evidente actividad agrícola o pecuaria que rebase los supuestos de declaratoria de ociosidad de la tierra.

Al no existir tales evidencias de procedencia de la medida cautelar solicitada, basándose en los supuestos del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por los ciudadanos P.C.N.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías Municipio D.B.U. y titular de la Cédula de Identidad No. 467.023 y AGROPECUARIA EL MODELO C. A. sociedad debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 12 de Febrero de 1.988, quedando anotada bajo el No. 31, Tomo A-4.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.- Conste.

El Secretario,

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