Decisión nº 2033 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

Asunto AP41-U-2009-000126 Sentencia No. 2033

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario, por los ciudadanos J.D.P., M.M., M.B.G. DUCHARNE E YSABELYN RUIZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad No. 6.975.212, 6.515.820, 5.967.806, 12.387.467 y 13.888.464, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.416, 52.235, 22.618, 83.474 y 85.945, actuando en representación del ciudadano C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. V-1.757.559 e inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-01757559-3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario Contra: la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4561 de fecha 09 de diciembre de 2008 y notificada el día 12 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó los intereses moratorios por la cantidad de noventa y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 98.996,50) en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.L.B. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.136, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 13 de febrero de 2009 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2009-000589.

En fecha 5 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2009, compareció la ciudadana Ysabelyn R.V. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos

En fecha 20 de noviembre de 2009, comparecieron la ciudadana Ysabelyn Ruiz inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.945 en representación del contribuyente y consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, y en este mismo acto también compareció la ciudadana M.L.B. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.136, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. En fecha 20 de Noviembre de 2009 este Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes y se dio inicio a los ocho (8) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En fecha 3 de Diciembre de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los recurrentes en su escrito recursivo, manifestaron en resumen, lo siguiente:

• Inconstitucionalidad de la Resolución Impugnada por desconocimiento y reinterpretación del criterio pacífico y vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del día 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), que establece el momento en el cual se causan los intereses moratorios en materia tributaria.

Señaló el contribuyente, que no puede ser objeto de una reinterpretación por parte de cualquier órgano del Poder Público, los criterios expuestos por la Sala Constitucional en sede de revisión Constitucional, que tales criterios deben ser entendidos como verdaderos límites a la actuación de todos los órganos del Poder Público y de la Administración Tributaria. Que en el presente caso se puede apreciar que la Resolución Impugnada ignoró el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión que en sede de revisión dictó sobre el caso Telcel, C.A., señalando contrariamente a lo indicado en ese fallo judicial, que la exigibilidad de las obligaciones tributarias supuestamente se produce en el momento del incumplimiento de los plazos legalmente señalados para hacer efectivo el pago de la obligación tributaria.

Que para el cálculo de los intereses moratorios en materia tributaria ha de tenerse en cuenta, en armonía con los derechos y garantías del contribuyente consagrados en la Constitución Nacional Venezolana, que tales intereses se generarán en el momento en que la obligación tributaria es exigible. Insistieron en que la interpretación adoptada por la Administración Tributaria a través de la Resolución Impugnada respecto de los intereses moratorios, resultaba inconstitucional, por contradecir este criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del fecha 13 de Julio de 2007 (Caso: Telcel, C.A.) por haber sido un fallo que ratificó el criterio ya indicado por esa misma sala en decisión de fecha 26 de Julio de 2000 (Caso: decisión aclaratoria a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1999 que anuló parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994), coincidiendo con la interpretación establecida por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 que anulo parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario) coincidiendo con la interpretación establecida por la corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999.

Señaló entre otras cosas que el 07 de mayo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión recaída en el caso Pfizer Venezuela, S.A., confirmó en todas sus partes la posición expuesta por la Sala Constitucional, señalando además que se trataba de un criterio Constitucional, vinculante y aplicable a la situaciones jurídicas nacidas y regidas bajo el Código Orgánico Tributario vigente. Señaló que la Administración Tributaria forzó arbitrariamente la interpretación Constitucional vinculante efectuada por la sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de julio de 2007, que tales intereses fueron calculados a partir del vencimiento del plazo legalmente establecido que tenia la contribuyente para cumplir con las obligaciones tributaria concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005; y no desde la fecha en que la obligación se hace exigible conforme al contenido del fallo judicial. Que en el presente caso dicha exigibilidad se verifica a partir del día 24 de enero de 2008, fecha en la que se presento la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2005. a lo que señaló que el criterio utilizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Falso supuesto de que adolece la Resolución Impugnada al haber afirmado la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, que el pago extemporánea de tributos comporta un reconocimiento explicito de la mora culpable por parte de nuestro representado y en consecuencia determinado la causación de intereses moratorios de acuerdo al Código Orgánico Tributario.

Señaló que de la interpretación de la Sala Constitucional, los intereses moratorios se causan una vez que la Resolución impugnada adquiere firmeza y las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas en los actos impugnados se convierte en exigibles, bien sea porque no fue impugnado por el administrado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas. Que concluyó que la interpretación del Código Orgánico Tributario realizada por la Sala Constitucional priva sobre la interpretación que realizó la Administración Tributaria en la Resolución Impugnada basándose en la normativa contenida en el derecho civil, que al apartarse de lo expresado por la Sala Constitucional, la Gerencia Regional actuante incurrió en una errada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso de marras, viciando de Falso Supuesto a la Resolución impugnada y que a su consideración debe ser declarada nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.

• Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho de que adolece la Resolución Impugnada en la determinación y liquidación de los intereses moratorios efectuadas en los actos que ella confirmó y que no fue reconocido por la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Que las consideraciones efectuadas en relación al método utilizado para calculo de los intereses moratorios por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, expresado en la Resolución Impugnada y los actos que ella confirmó, evidenciaban el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en que incurrió la Administración Tributaria, que a su consideración acarrea la nulidad absoluta de la Resolución.

• Solicitud de suspensión total de los efectos de la Resolución impugnada

Que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitó la suspensión total de los efectos de la Resolución impugnada.

C.- Antecedentes Administrativo

• Resolución NO. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4561 de fecha 09 de diciembre de 2008 y notificada el día 12 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

D.-Pruebas

La ciudadana Ysabelyn R.V. en su carácter de apoderada del contribuyente promovió lo siguiente:

Merito Favorable de los Autos, el Merito favorable del expediente Administrativo y Pruebas documentales, tales como copia simple de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2007(Caso: Telcel, C.A.) y copia simple dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2008, (caso: Pfizer Venezuela, S.A.).

E.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.L.B. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.136, en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constantes de quince (15) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente, por cuanto consideró que la actuación fiscal apreció e interpretó erróneamente los hechos correspondientes a los ejercicios investigados, señaló la representación del fisco al respecto, “…que la acusación de los intereses moratorios esta supeditada a un atraso y/o incumplimiento de la obligación tributaria principal, que para el caso en concreto, nació de retraso en el pago del monto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, que originó la declaración sustitutiva y el consecuente, interés moratorio, cuya prueba fehaciente de ocurrencia es la propia declaración sustitutiva que cursa en el expediente administrativo consignado por ante este Honorable Tribunal.

Adicionalmente, el parágrafo único ejusdem es claro al establecer que el cálculo de los intereses moratorios no se interrumpe con la suspensión de los efectos del acto, sino que los mismos continúan su curso hasta la definitiva, por lo que mal puede considerarse que la Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación de los hechos, y/o del derecho de acuerdo al párrafo anterior.

En relación al alegato del falso supuesto, por el reconocimiento explicito de la mora culpable por el pago extemporáneo del contribuyente, esta Representación Fiscal insiste que tampoco se conforma el referido vicio ya que es claro, que la imposición de intereses moratorios surgió como se ha dicho, por que el contribuyente no pagó oportunamente la obligación tributaria en el termino previsto, razón que conduce a que posteriormente, el contribuyente presente declaración sustitutiva.

En este particular, la declaración sustitutiva no es aparte de la declaración definitiva, sino que complementa el pago que dejo de efectuar en la definitiva, lo que se traduce implícitamente en el reconocimiento voluntario de retraso y/o incumplimiento del tributo, que alcanzó seiscientos sesenta y cuatro (664) días de mora.

De todas las razones expuestas considera esta representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la actuación fiscal en todo momento estuvo ajustada al derecho, solicitando se desestima este alegato invocado por el contribuyente y que así sea declarado en la definitiva.

• De la Inconstitucionalidad de la Resolución Impugnada por desconocimiento y reinterpretación del criterio pacifico y vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del día 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.) que establece el momento en el cual se causan los intereses moratorios en materia tributaria.

El contribuyente expuso que la Administración Tributaria se apartó del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), cuando señaló contrariamente a lo indicado en ese fallo judicial, que las obligaciones tributarias, supuestamente se produce en el momento del incumplimiento de los plazos legalmente señalados para hacer efectivo el pago de la obligación tributaria.

Al respecto señaló la representación del fisco que: “…que la sentencia a la que hace mención el contribuyente y en la que soporta sus argumentos (caso: Telcel, C.A.) se baso en la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994…En efecto, la Sala Constitucional circunscribió la solución del conflicto según lo dispuesto en el pre citado artículo del Código Orgánico Tributario 1994, ya que el objeto de la controversia se refería a reparos correspondientes a los períodos fiscales comprendido en los años 1999 y 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, y no al Código Orgánico Tributario 2001…Resulta claro la vigencia y aplicabilidad del artículo 66 del Código Orgánico Tributario Vigencia expuesto up supra, que dispone textualmente que la obligación de pagar intereses moratorio surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, y se causarán como lo señala el parágrafo único aun en el caso que hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial….”

• De la violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva

En este particular, la Representación del Fisco sostuvo: “…que el hecho de liquidar intereses moratorios productos del retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente, no implica la violación del mismo, toda vez que los actos administrativos se han emitido de conformidad con las leyes vigentes y en función del respeto a todos los derechos del contribuyente, y muestra de ello es el ejercicio efectuado del contribuyente de todos y cada uno de los recursos previstos en la ley, mecanismos creados para su defensa, solicitando sea desvirtuado el presente alegato, y sea declarado así en la definitiva…”.

-Informe del recurrente:

En fecha 20 de Noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana Ysabelyn Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.945, en su carácter de representante del contribuyente y consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No.SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4561 de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el contribuyente en su escrito recursivo, específicamente en lo referente a los intereses moratorios.

De los Intereses Moratorios

Adujo la contribuyente que la Resolución impugnada le resultaba inconstitucional por cuanto que la interpretación dada por la Administración Tributaria a su consideración era contraria al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de julio de 2007 (Caso: TELCEL, C.A.), cuando señaló que la exigibilidad de las obligaciones tributarias supuestamente se producían en el momento del incumplimiento de los plazos legalmente señalados para hacer efectivo el pago de la obligación tributaria, que de acuerdo a dicho fallo manifestó el contribuyente que los intereses se generarían en el momento en que la obligación tributaria es exigible, y que tal exigibilidad se verificaba en el presente caso a partir del día 24 de enero de 2008, fecha en la cual este presentó la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta.

Como otro punto alegó el contribuyente el falso supuesto de la Resolución impugnada cuando señaló que la Administración Tributaria afirmó que el pago extemporáneo de tributos comporta un reconocimiento explicito de la mora culpable por parte del contribuyente y en consecuencia determinaba la causación de intereses moratorios de acuerdo al Código Orgánico Tributario vigente, a lo que adujo que la interpretación del Código Orgánico Tributario realizada por la Sala Constitucional priva sobre la interpretación que realizó la Administración Tributaria que al haberse apartado de la interpretación dado por la Sala la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de los hechos y el derecho.

También como tercer punto alegó la contribuyente que existe falso supuesto en la Resolución impugnada en la determinación y liquidación de los intereses moratorios, en cuanto al método utilizado para el cálculo de los intereses moratorios por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En relación del vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente, este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del Acto Administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, quien aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Al respecto, esta Juzgadora pasara a determinar la procedencia o no de los alegatos expuesto por el contribuyente en su escrito recursivo, primeramente resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Ahora bien, la disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Vale acotar que el contribuyente basó sus alegatos en el criterio de la Sala Constitucional, decisión de fecha 17 de Julio de 2007 (Caso: Telcel, C.A.) ratificada por sentencia de fecha 07 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa (Caso: Pfizer Venezuela, S.A.), dicha sentencia fue sujeta a revisión por la Sala Constitucional (Caso: Municipio V.d.E.C.), sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, la cual estableció lo siguiente:

…Analizando el contenido del fallo trascrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, se evidencia del criterio ut supra trascrito que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

Tal como se evidencia de la Resolución impugnada Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4561 de fecha 9 de Diciembre de 2008 en su folio 4 (folio Nº 43 del presente expediente) la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios desde la fecha 31 de marzo de 2006 fecha en la cual vence el plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta el 24 de enero de 2008 fecha en la cual se extinguió totalmente la deuda con la presentación por parte del contribuyente de la declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, cancelando un impuesto por la cantidad de (Bs.F. 267.162,64). Ahora bien, por cuanto en el presente caso se trata del ejercicio fiscal 2005 resulta aplicable lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, evidenciandose que la Administración Tributaria actuó conforme al criterio de la Sala Constitucional ut supra trascrito y según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, no evidenciándose en dicha Resolución ningún vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, no se evidencia interpretación errónea por parte de la Administración Tributaria, ni error en el cálculo de los intereses moratorios e igualmente no se observa la inconstitucionalidad alegada por el contribuyente en relación a la supuesta interpretación contraria dada por la Administración Tributaria al criterio de la Sala Constitucional (caso: Telcel, C.A.), ya que es la misma Sala Constitucional en la sentencia ut supra trascrita que ratifica el error en la aplicación de la interpretación dada del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 al pretender extender dicha interpretación en lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, cuando señaló: “…este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…”.. En consecuencia se confirman los intereses moratorios por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 98.996,50). Y ASI SE DECLARA

Entre otras cosas la contribuyente señaló que el criterio aplicado por la Administración Tributaria para calcular los intereses moratorios en el presente caso violenta principios y derechos Constitucionales tales como la tutela judicial efectiva. Al respecto, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, no evidenciándose en el presente caso violación de dicho principio, por cuanto los actos administrativos fueron emitidos conforme a las leyes y en respecto a los derechos del contribuyente, pudiendo este acudir a todas las instancias e interponer todos los recursos previsto en las leyes para exponer sus defensas. Así bien, tal como quedó demostrado en el punto precedente el método de cálculo de intereses moratorios utilizado por la Administración Tributaria se encuentra acorde a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009 (Caso: Municipio V.d.E.C.). En consecuencia se desestima el alegato del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.D.P., M.M., M.B.G. DUCHARNE E YSABELYN RUIZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.975.212, 6.515.820, 5.967.806, 12.387.467 y 13.888.464, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.416, 52.235, 22.618, 83.474 y 85.945, actuando en representación del ciudadano C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad No. V-1.757.559 e inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No.V-01757559-3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario Contra: la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4561 de fecha 09 de diciembre de 2008 y notificada el día 12 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó los intereses moratorios por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 98.996,50) en materia de Impuesto Sobre la Renta.

SE ORDENA la notificación al Ciudadano Procurador General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Se exime de costas procesales por haber tenido motivos para el litigio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ANAMAR HERRERA G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:05 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ANAMAR HERRERA G.

Asunto: AP41-U-2009-000126

BEOH/AH/ls

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