Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000499

PARTE ACTORA: R.C.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.635.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.V.L. y J.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.163 y 17.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MUNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS- OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES, M.A.H.M., Y.M.L., YESENIA FUENTES, TEUDY NEYESKA R.R., M.A. URBAEZ LEÓN, LISBELKYS DEL C.D.M., JULITA JANSEN, BRISMAY GONZÁLEZ, C.V.U., E.D.P., H.M., MARISABEL RON CHACÍN, YONEYDA GUTIÉRREZ y S.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 129.699, 100.117, 123.541, 131.700, 131.774, 121.927, 58.754, 43.222, 130.752, 76.701, 42.829, 115.990, 63.318131.818 y 62.670, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011 por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 6 de mayo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 16 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día jueves 29 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en calidad de contratada en fecha 01 de julio de 2006, obligada mediante el contrato que suscribió a prestar servicio de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., que recibía una remuneración inicial de Bs. 2.000 mensuales, recibiendo Bs. 1.000 quincenales; que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de servicio su duración sería de 6 meses prorrogado de mutuo acuerdo por las partes una vez vencido el plazo de duración a menos que cualquiera de las partes notificara con 30 días de anticipación a la otra, su deseo de rescindirlo; que el contrato a tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 14 de marzo de 2008 la Registradora titular Dra. R.P.D.L. mediante un acta le notificó que a partir de esa fecha dejaría de prestar servicios en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario, por lo cual prestó servicios por un tiempo de 1 año 9 meses y 14 días; que independientemente de las razones que motivaron su despido hasta la fecha no le han cancelado lo que en derecho le corresponde; que durante su prestación de servicio percibió un salario variable que en promedio fue la cantidad de Bs. 3.200 mensuales, discriminando en el libelo las cantidades recibidas; demandó por concepto de prestaciones sociales: 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 4.955,99; 60 días por concepto de indemnización por despido por la suma de Bs. 6.607,80; 85,66 días de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 9.433,73; 10 días de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 1.103,30; 4, 64 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 511; 10 días de utilidades por la suma de Bs. 1.060; por intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 960, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 24.631,82, más lo que correspondiere por concepto de indexación e intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló expresamente que la accionante fue funcionaria de la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador desde el 01 de enero de 1999 hasta el 06 de junio de 2006 cuando le fue concedido el beneficio de jubilación especial y que la liquidación de sus prestaciones sociales le fue cancelada en fecha 04 de julio de 2006 a su entera satisfacción; que posteriormente en fecha 01 de julio de 2006 entre la demandante y el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador se celebró un contrato a tiempo determinado con vigencia de 6 meses para prestar servicio como escribiente de Registro; que al finalizar ésta prestación de servicio se le realizó el cálculo de la liquidación correspondiente, utilizando como base el sueldo básico más las incidencias salariales, liquidación que no fue aceptada por la actora por no contener los montos correspondientes a los emolumentos que recibían los trabajadores del registro para esa fecha; procedió la accionada en su contestación al fondo a rechazar la procedencia de la inclusión de los emolumentos como parte integrante del salario conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que las cantidades percibidas por los trabajadores al servicio del estado en razón de las contribuciones provenientes de los particulares (emolumentos) no son consideradas salario y mucho menos pueden formar parte o incidir de manera alguna en las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieran corresponderle, por lo que en su criterio resulta imperativo que la liquidación del personal de los registros inmobiliarios y civiles se realice con base al salario normal devengado, siendo sólo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando en definitiva su rechazo a la demanda interpuesta solicitando que la misma se declarara sin lugar.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que se intentó la reclamación por la prestación del servicio ratificando las fechas e ingreso y egreso aducidas en el escrito libelar así como la causa de finalización de la relación laboral por despido injustificado, que firmó un contrato inicial por 3 meses que luego fue prorrogado hasta que mediante un acta que se encuentra consignada en el expediente fue notificada del despido; que su contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que se le pretendió cancelar su liquidación en base a un salario que no era el salario variable que realmente devengaba y que dependía del volumen de trabajo y documentos que hacía en esa época; que la Procuraduría General de la República en su contestación, se limitó a negar la procedencia del salario alegado señalando que no podían agregarse emolumentos como parte integrante del salario, invocando una sentencia de la Corte Contencioso Administrativo que se refiere a una circunstancia distinta aplicable a los funcionarios públicos y los de carrera; que en el expediente constan los recibos de pago de manera global donde en ninguno de ellos se indica que se esté pagando algún emolumento, simplemente se refleja un salario.

En su exposición en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada manifestó que la demandante trabajó para el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador desde el año 1999 hasta el 2006 cuando le fue concedido el beneficio de jubilación especial y en cuya oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones y demás beneficios sociales; que posteriormente firmó un contrato a tiempo determinado por 6 meses que posteriormente se extendió, que la parte actora no estuvo de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales que se le hiciera y que consta a los folios 84 y 85 del expediente porque pretenden incluir los emolumentos a la hora de calcular el salario básico, siendo esto improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial.

Vista la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 23 de febrero de 2011 dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora y de dicha sentencia recurrió la parte accionada.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte demandada recurrente manifestó de viva voz que el objeto de su apelación se circunscribía rechazar la condena realizada a su representada al pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.631,82 pero que en su criterio esta suma no estaba ajustada a derecho porque la recurrida señaló que el salario tomado en cuenta para la determinación de los montos adeudados estaba conformado por un salario básico y por unos bonos especiales, que el concepto de bonos especiales no debió ser tomado en cuenta porque se refiere a los llamados emolumentos y como quiera que al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales se basaron en el salario fijo más los emolumentos, esto era errado, conforme al artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, y no debieron ser sumados al sueldo; que esta no es la cantidad a pagar, que no se negó la relación de trabajo ni los conceptos condenados pero que la cantidad establecida no era la correspondiente según el cálculo que realizó el SAREN y que el apoderado presentó en la oportunidad de promover pruebas, que se encuentra a los folios 85 y 86 y que la parte actora se negó a recibir en su momento.

En su exposición oral, el apoderado judicial de la parte actora señaló que el Tribunal de primera instancia condenó el pago de los conceptos reclamados en el libelo y que ante esta alzada la parte demandada una vez más reconoció la relación laboral y además que adeudaba los mismos; que se trató de una relación de trabajo que comenzó a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado que inició el 01 de julio de 2006 hasta la fecha de su despido el 14 de marzo de 2008; que la misma cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes dispone que la actora tendría como remuneración un sueldo sin participación en los emolumentos de ley; que ella nunca cobró emolumentos sino que se le pagó un “sobresueldo” en forma recurrente y permanente de manera mensual, tal como se encuentra soportado en los recibos en los cuales en ningún momento reflejan pago de emolumentos, que el pago del sobresueldos se hacía producto de las evaluaciones que hacían mensuales por el volumen de trabajo que se realizaba allí pero no por los pagos denominados por la accionada como emolumentos y que en ese sentido los recibos de pago son contundentes porque señalan que hay un sueldo y una compensación adicional, que en ningún caso son emolumentos porque el mismo contrato lo impedía, por lo que se trata de una salario variable, motivo por el cual solicitaba se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte recurrente a los fines de aclarar los puntos apelados y lo rebatido por la parte actora en relación a ello.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenando en consecuencia el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales en la forma en que fue demandado en el escrito libelar, arrojando la suma de Bs. 24.631,82, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria de los conceptos condenados a ser calculados ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo.

La apelación de la parte demandada se circunscribió a rechazar la condena realizada a su representada al pago por concepto de prestaciones sociales porque la suma establecida no estaba ajustada a derecho, que no debió haberse tomado en cuenta el salario alegado porque al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales se basaron en el salario fijo más los emolumentos, siendo errado, conforme al artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, y no debieron ser sumados al sueldo; que se le ofreció un pago que no aceptó.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente y marcado “A”, copia simple de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2006, el cual fue reconocido en juicio por la parte demandada y al que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprenden cuáles fueron las condiciones pactadas para la prestación de servicio, el horario, la remuneración, la duración por 6 meses y su posibilidad de prórroga.

Al folio 04, marcado “B”, copia simple de acta suscrita en fecha 14 de marzo de 2008 por la Dra. R.P.D.L. en su condición de Registradora titular y por la otra por los ciudadanos R.O., R.R. y G.S., la cual no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, concediéndole valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la instrumental se desprende que fueron notificados que a partir de dicha fecha dejarían de prestar servicio en la Oficina de Registro Público, que primero se les reconoce con la condición de contratados y posteriormente se menciona un estatus de funcionarios y que se procedería a liquidarlos una vez la Dirección de adscripción impartiera las instrucciones pertinentes.

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela al folio 35 del expediente:

Cursante al folio 36 y su vuelto, original del contrato individual de trabajo que ya fuera analizado precedentemente (folio 3 y su vuelto) y por lo tanto se ratifica la valoración expuesta.

De los folios 37 al 79, ambos inclusive, originales de recibos de pago y salarios devengados por la actora, desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 14 de marzo de 2008, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, motivos por los cuales se les confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la remuneración quincenal inicialmente percibida de Bs. 1.000, el pago de bonificación de fin de año correspondiente al 2006, los pagos quincenal percibidos conforme a los contratos sucritos, la percepción de bonos de eficiencia y productividad, bonificaciones especiales, pago de bono vacacional periodo 2006-2007 por concepto de 40 días, que en el mes de marzo de 2008 percibió conceptos como sueldo, prima hogar, bono ayuda social, bono rendimiento, prima de compensación laboral y cesta tickets par un total de Bs. 1.960,79 y finalmente que se le hacían retenciones por concepto de caja de ahorros, no evidenciándose en ninguna parte de éstos percepciones denominadas como “emolumentos”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 80 al 83, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes documentales:

Marcado “E”, al folio 84 del expediente planilla elaborada por la parte demandada que contiene el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, la cual no se encuentra suscrita por ella y adujo no haber recibido cantidad alguna, motivo por el cual resulta inoponible y carece de valor probatorio.

Cursante a los folios 85 y 86 del expediente, marcado “D”,copia simple del mismo contrato individual de trabajo que ya fuera apreciado anteriormente, siendo prueba común promovida por la parte actora, por lo que se ratifica su valoración.

Marcados “C” y “C1”, a los folios 87 y 88 de autos, copia simple de comunicación dirigida por la Directora de Registros y Notarías a la Registradora Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador, participándole que a la demandante le fue concedido el beneficio de jubilación reglamentaria a partir del 01 de mayo de 2006, asimismo planilla de liquidación de prestaciones sociales por el periodo del 01 de enero de 1999 al 30 de junio de 2006, como quiera que tales hechos no resultaron controvertidos ni son objeto de la presente reclamación, toda vez que ésta demanda versa sobre la relación de trabajo ocurrida entre las partes a partir del 01 de julio de 2006, fecha posterior, se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la presente controversia.

De los folios 89 al 128, ambos inclusive, copias simples de los mismos recibos de pago que fueron promovidos por la parte actora, por lo tanto este Tribunal ratifica la valoración realizada a los mismos. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la demanda interpuesta; estableció que ante el reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basado según los alegatos de la parte actora en una relación de trabajo que comenzó en fecha 01 de julio de 2006, por contrato que comenzó a tiempo determinado y se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dejó de prestar servicios una vez notificada de su despido sin justa causa, que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año, 9 meses y 14 días; que por su lado la demandada alegó que la actora fue funcionaria de la Oficina del Registro Público Quinto del Circuito del Municipio Libertador, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 06 de junio de 2006, concediéndosele el beneficio de jubilación especial y que en fecha 04 de julio de 2006 recibió sus prestaciones sociales, que reconoció el contrato posteriormente suscrito y señaló que al momento de su egreso se le ofreció una liquidación que no fue aceptada por no contener los montos de emolumentos que recibían los trabajadores del registro.

En su motivación, la recurrida estableció que la parte actora estuvo vinculada bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, que los recibos de pago promovidos por las partes indicaban que la reclamante tuvo incrementos de salarios a medida que transcurrió el tiempo de servicio e igualmente que se podía evidenciar que la misma generaba un pago mensual y percibía unas bonificaciones especiales reiteradas y consecutivas que lograban probar un salario variable, que en cuanto a los montos correspondientes por supuestos emolumentos alegados en la contestación de la demanda, se observaba en primer lugar que por ley y por el Reglamento de Notarías Publicas y por la Ley de Arancel Judicial este concepto no es procedente para el cálculo de salarios, ni se computan para prestaciones sociales, aparte de establecer el contrato firmado por las partes, específicamente en su cláusula tercera, cuál sería el monto que recibiría mensualmente indicando que no tendría participación en los emolumentos de ley.

En ese mismo sentido, estableció que admitida como quedó la relación laboral y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes mediante un contrato de trabajo que se convirtió en a tiempo indeterminado, se generó a favor de la actora el pago de sus prestaciones sociales, siendo reconocida esta deuda por la parte demandada, por lo que al no constar en autos pago liberatorio de dicha obligación, los conceptos y cantidades reclamados se declaraban con lugar.

Tal como se expusiera con anterioridad, la apelación de la parte accionada versa únicamente sobre la inconformidad con el monto condenado por concepto de prestaciones sociales por haberse incluido en su criterio como parte del salario unos emolumentos percibidos por la actora que conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial no debieron ser sumados a su sueldo para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Para decidir en torno a lo planteado, observa este Juzgado Superior que no hubo ataque procesal de las partes a las pruebas aportadas al proceso, asimismo de la revisión al contenido de la Ley de Arancel Judicial así como a los comprobantes de cancelación de salarios de la actora, se puede evidenciar que además de la percepción de la remuneración convenida mediante el contrato suscrito entre las partes, existen otras percepciones que se pagaron de manera regular y permanente y que en los recibos de pago se denominó “bonificación especial” que la parte demandada alega eran emolumentos que conforme a lo previsto en la Ley de Arancel Judicial no tenían que incidir en el salario porque así lo establece su artículo 79 que aplica en esta caso a los Registros y Notarías.

De lo anterior, puede establecer esta alzada que la única prueba con la que la parte accionada pretende demostrar que ese monto cancelado por bonificación especial corresponde a los emolumentos que pudiera haber recibido el Registro y que reparte entre todos sus trabajadores y que se alegó en la audiencia oral y pública que eran repartidos independientemente de la actividad desplegada o no por los trabajadores, que según el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no deben ser incluidos en el salario, son sus dichos armonizados con el contenido de los recibos de pago de salario aduciendo que es el monto que en dichos recibos se identifica como “ bonificación especial”, lo cual es totalmente inoperante para demostrar esa circunstancia, pues de dichos recibos se desprende una situación totalmente distinta y es que la actora además del salario pactado en el contrato recibía de manera regular y permanente otras percepciones salariales donde se incluía una bonificación especial que no puede dársele otra connotación distinta de lo que se desprende de dicha documental, y que indefectiblemente conforma parte del salario de la actora para los efectos del calculo de todos sus derechos laborales como lo prevé las normas sustantivas laborales vigentes, por lo cual se concluye que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que sustente tal alegato y por ende esta Superioridad no puede considerar una apreciación distinta a lo que se señala en los recibos de pago donde dicen “bonificación especial” y al pagarse de manera reiterada, tal como la Juez a quo lo estableció en su sentencia, es correcto determinar que esas bonificaciones especiales formaban parte del salario y más cuando deben aplicarse los principios constitucionales y legales que rigen nuestro proceso laboral, específicamente el principio de favor, es decir que en caso de dudas en la interpretación de los hechos o del derecho, debe prevalecer la aplicación de lo que más beneficie al trabajador y en este caso incluso al analizar el artículo 1 de la Ley de Arancel Judicial que indica que es aplicable a los Registros y Notarías, si bien es cierto que en el artículo 79 establece que el pago de emolumentos no revisten carácter salarial, no es menos cierto que en el presente caso nada probó la demandada con respecto al pago de los emolumentos en el Registro y su repartición a los trabajadores y que esos montos coincidieran con la llamada bonificación especial aludida en los comprobantes de pago, por lo que no puede ningún Juez sacar convicciones fuera de lo alegado y probado en autos, debiendo concluirse que se trataba de bonificaciones especiales que se pagaban de manera regular y permanente y por ende forman parte del salario, aunado a que del propio contrato de trabajo se prohibió expresamente la posibilidad de participar en el pago de los emolumentos. Así se establece.-

En consecuencia de lo anterior, compartiendo lo expuesto por la sentencia recurrida y dado que el único punto de apelación por parte de la accionada fue el monto condenado y considerando el principio de no reformatio in peius, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada en todo su texto por lo cual procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:

  1. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal “c”, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): 45 días calculados en base al salario diario de Bs. 101,13 para un monto de Bs. 4.955,99.

  2. - Indemnización de antigüedad (numeral 2, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): 60 días calculados en base al salario diario de Bs. 110,13 para un monto de Bs. 6.607,80.

  3. - Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 85,66 días calculados en base al salario diario de Bs. 110,13 para un monto de Bs. 9.433,73.

  4. - Vacaciones Fraccionadas año 2006 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 días calculados en base al salario diario de Bs. 110,13 para un monto de Bs. 1.103,30.

  5. - Bono Vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 4,64 días calculados en base al salario diario de Bs. 110,13 que suma la cantidad de Bs. 511,00.

  6. - Bonificación de fin de año fraccionada 2006 (artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 días calculados en base al salario diario de Bs. 106 para un monto de Bs. 1.060,00.

  7. - Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 960,00.

Los anteriores conceptos y cantidades arrojan la suma a cancelar de Bs. 24.631,82.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias, y que por tratarse de la Republica se insta al Tribunal ejecutar aplicar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a nombramiento de expertos públicos, experticia que deberá realizar bajo los parámetros establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la totalidad de los montos condenados a pagar según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (14 de marzo de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14 de marzo de 2008) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinarán desde la fecha de la notificación de la demandada (14 de octubre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda incoada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011 por el abogado H.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana R.C.R.S. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA- SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS- OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL QUINTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 24.631,82 como pago de los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2006, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionada 2006 e intereses sobre prestaciones sociales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los intereses moratorios e indexación, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los que goza la parte demandada, a excepción del costo de la experticia complementaria del fallo, como un emolumento imputable al condenado y según lo expresado por la Sala Plena en reiteradas sentencias.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 8 días hábiles a que se refiere dicha norma.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 30 de septiembre al 27 de octubre del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena igualmente la notificación de la parte actora, en el entendido que una vez se encuentren a derecho las partes y transcurran los lapsos de ley, se ordenará la remisión del asunto a donde corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000499

JG/IO/ksr.

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