Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-857

PARTE ACTORA: C.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.074.830.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA DEL C.P.T., ISMALY TOVAR, C.C., YDALMI DEL VALLE FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EURO DIGITAL PHONE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 935-A, de fecha 12 de julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado judicial alguno

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-01-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.G.G., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo EURO DIGITAL PHONE, C.A.. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 11 de febrero de 2014 (folio 54), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de abril de 2014 (folio 57), dictado como fue el dispositivo y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEAPELACIÓN

La representación judicial de la parte actora al momento de exponer el fundamento de su apelación, señaló que a pesar de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró sin lugar la demanda incoada, por tal motivo solicitó la revisión de la sentencia, alegando que el a quo no tomó en consideración la prueba testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas, la cual es de carácter determinante, para probar la existencia de la relación laboral, en las condiciones indicadas en el libelo de la demanda.

III

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado su respectivo medio de impugnación, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, establecer si opera la admisión de hechos de la accionada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte actora y de revisar las actas que conforman el expediente, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, de la manera siguiente:

La decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se sustentó en que no existen pruebas aportadas al proceso de lo cual se desprenda algún elemento que haga presumir que hubo una prestación de servicio o de cualquier naturaleza de la demandante con la demandada por tanto procedió a declarar sin lugar la demanda,

Ante tal decisión esta alzada considera necesario señalar lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta alzada que se desprende del libelo de demanda que la actora señalo haber prestado servicio para la entidad de trabajo denominada Euro Digital Phone C.A. desempeñando el cargo de mantenimiento, los días lunes, miércoles, jueves y Viernes en un horario de 1:00pm a 6:00 pm hasta el 28 de junio de 2013, fecha en la cual indica fue despedida injustificadamente, del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva, por tanto; considera esta alzada que la juez a quo debió aplicar ante la incomparecencia de la demandada los efectos previstos en el art 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por refutarse los hechos alegados en el libelo como admitidos por efectos de la ley, aunado a ello se observa que en el caso de autos existe la particularidad que la parte actora, la prueba que promovió y considero determinante para probar lo alegado en su libelo de demanda fue una prueba testimonial, la cual no pudo ser evacuada por efecto de la admisión de hechos de carácter absoluto, por tanto debe declararse la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto respecto a las afirmaciones de la actora en su libelo por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia recurrida. Así se decide.-

Ante lo decidido, se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre la ciudadana C.G. y la entidad de trabajo DIGITAL PHONE, C.A desde el 01-09-2011 hasta el 28-06-2013, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 40,95, desempeñando el cargo de mantenimiento, con un horario de trabajo de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., los días lunes, miércoles, jueves y viernes. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido se procede a cuantificar los conceptos que corresponden a la actora por no ser contrarios a derecho:

  1. - Prestación de Antigüedad: Visto el período de continuidad de la relación de trabajo, se determina que conforme con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal “A” por resultar más beneficioso para la trabajadora, en tal sentido le corresponden por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral Diario Días prestación de antigüedad total

    01/09/2011 30/09/2011 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/10/2011 31/10/211 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0,0

    01/11/2011 30/11/2011 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/12/2011 31/12/2011 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/01/2012 31/01/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0,0

    01/02/2012 29/02/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/03/2012 31/03/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/04/2012 30/04/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/05/2012 30/05/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/06/2012 31/06/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/07/2012 31/07/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/08/2012 30/08/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/09/2012 30/09/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/10/2012 31/10/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/11/2012 30/11/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/12/2012 31/12/2012 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/01/2013 31/01/2013 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/02/2013 28/02/2013 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/03/2013 31/03/2013 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/04/2013 30/04/2013 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    01/05/2013 30/05/2013 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 15 692,7

    01/06/2013 28/06/2013 1228,51 40,95 3,41 1,82 46,18 0 0

    4.676,10

    Se observa que existe a favor del actor la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 4.676,10), y por cuanto no consta en autos la pago alguno por dicho concepto, se condena a la demandada al pago del referido monto a favor del actor. Así se decide.-

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): le corresponde le corresponde al actor por Indemnización el equivalente al monto con que fue compensada la prestación de antigüedad por el período de prestación de servicios aquí materializado, es decir, la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 4.676,10), y por cuanto no consta en autos la pago alguno por dicho concepto, se condena a la demandada al pago del referido monto a favor del actor. Así se decide.-

  3. - Vacaciones Vencidas: En relación a las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas a razón de 15 días, derivados de doce meses laborados desde el 01/09/2011 al 30/08/2012, lo que al ser multiplicado por Bs.40,95 correspondiente al último básico devengado da un total de Bs.614, 25, lo cual debe ser cancelado por la accionada a favor de la actora. Así se decide.

    4- Bono Vacacional Vencido: Respecto al bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas a razón de 15 días, derivados de doce meses laborados desde el 01/09/2011 al 30/08/2012, lo que al ser multiplicado por Bs.40,95 correspondiente al último básico devengado da un total de Bs.614, 25, lo cual debe ser cancelado por la accionada a favor de la actora. Así se decide.

  4. - Vacaciones Fraccionadas: En relación a las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas a razón de 11,25 días que resulta de dividir 15 días entre doce meses y multiplicarlo por nueve meses laborados desde el 01/09/2012 al 28/06/2013, lo que al ser multiplicado por Bs.40,95 correspondiente al último salario básico devengado, lo cual da un total de Bs.460, 69, lo cual debe ser cancelado por la accionada a favor de la actora . Así se decide.

    6- Bono Vacacional Fraccionado: Respecto al bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas a razón de 11,25 días que resulta de dividir 15 días entre doce meses y multiplicarlo por nueve meses laborados desde el 01/09/2012 al 28/06/2013, lo que al ser multiplicado por Bs.40,95 correspondiente al último salario básico devengado, lo cual da un total de Bs.460, 69, lo cual debe ser cancelado por la accionada a favor de la actora . Así se decide.

  5. - Utilidades vencidas: En relación a las utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas a razón de 30 días correspondientes al año 2012, lo que al ser multiplicado por Bs.34,12 correspondiente al salario básico devengado para el momento en que se generó la obligación, lo cual da un total de Bs. 1.023,6. Así se decide.

  6. - Utilidades Fraccionadas: En relación a las utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculadas a razón de 15 días que resulta de dividir 30 días entre doce meses y multiplicarlo por seis meses laborados desde el 01-01-13 al 28-06-13, lo que al ser multiplicado por Bs.40,95 correspondiente al salario básico devengado para el momento en que se generó la obligación, lo cual da un total de Bs. 614,25. Así se decide.

  7. - Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (BONO DE ALIMENTICION): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en el artículo19, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19/02/2014, fue publicada la P.A. Nº SNAT/2014/0008, emanada del SENIAT, en fecha 19/02/2014), es decir, en la cantidad de Bs. 127,00. Correspondiéndole por el periodo del 01 de septiembre del 2011 al 15 de diciembre de 2011, trecientos cuarenta (340) días laborados a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 31,75 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de Bs 10.795,00. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

    TOTAL CONDENADO: por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de Bs. 23.934,94, por los conceptos antes cuantificados. Así se decide.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.G.G. por concepto de cobro de prestación de antigüedad y otras acreencias laborales en contra de la entidad de trabajo DIGITAL PHONE, C.A, en consecuencia se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos laborales que no sean contrarios a derecho, los cuales serán expuestos en la parte motiva del presente fallo TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Expediente N°13-857

    MHC/LT/KRV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR