Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000126

En la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.C.R.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.495.125, representada judicialmente por los abogados M.R.C.P., A.H.F. y M.M.R., Inpreabogado Nros 45.277, 111.046 y 147.424, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada M.J.H., Inpreabogado Nº 15.425; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de octubre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad, salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por estímulo al trabajo, beneficio de jubilación, el pago contenido en la cláusula 61 de la convención colectiva 2007-2009, intereses sobre la prestación de antigüedad, ajuste de pensión de jubilación, intereses de mora y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de octubre de 2011 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2012 se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio del Área de Caracas, a los fines de practicar la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El treinta y uno (31) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el primero (1º) de noviembre de 2012 se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud que la presente demanda supera las 1.000 U.T. a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.6. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2013 la abogada M.J.H.G., Inpreabogado Nº 15.425, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escritos presentados el veintiuno (21) de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición, asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y prueba de informes.

Segunda Pieza:

I.9. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, la prueba de exhibición de los puntos 1 y 4 promovida por la parte querellante y la prueba de informes promovida por la parte demandada, asimismo, se inadmitió la exhibición de los puntos 2, 3 y del 5 al 31 promovida por la querellante.

I.10. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se otorgara prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

I.11. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN), en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada y admitida mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013.

I.12. Mediante auto dictado el trece (13) de junio de 2013 se acordó otorgar a la parte demandada la prórroga solicitada por un lapso de diez (10) días de despacho.

I.13. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó expediente administrativo de la parte querellante.

I.14. De la audiencia definitiva. El veinticinco (25) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada M.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte querellante y la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Dispositiva. El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial y sin lugar la demanda por reajuste de pensión de jubilación interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana R.C.R.d.Z. ejerció demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegando que la cantidad que se le canceló el diecisiete (17) de noviembre de 2010 por prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de los servicios prestados en el cargo de Profesional I en la Gerencia Regional Bolívar desde el 16/11/1997 hasta el 06/06/2010 oportunidad en la cual le fue otorgada la pensión de jubilación le fueron pagados en forma incompleta, pretendiendo el cobro diferencias de las cantidades pagadas por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los años 1997-2007, de bonificación de fin de año durante los años 1997-2010, de sueldos durante los años 1997- 2010, de bonificación estímulo al trabajo causado desde el año 1997 al 2010, de prestación de antigüedad e intereses fideicomisarios, pago de la cláusula 61 de la convención colectiva e intereses moratorios y corrección monetaria.

    Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista opuso la caducidad de la acción alegando que desde el dos (02) de junio de 2010 fecha en la cual la querellante finalizó la relación de empleo público en el referido Instituto hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrieron más de tres (03) meses, superó con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio válido de la acción y subsidiariamente negó la procedencia de la pretensión planteada.

    A los fines de determinar el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad de la acción de reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al expediente relevante para la determinación de la fecha de pago de las prestaciones sociales; al respecto cursan los siguientes documentos administrativos producidos por las partes:

    1) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales emitida por la División de Recursos Humanos del Instituto demandado a favor de la parte querellante por un monto de Bs. 29.899,16, producida en copia simple por la parte querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio del 507 al 512 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 522 al 527 de la primera pieza.

    2) Comprobante de cheque Nº 0000007149 emitido el doce (12) de noviembre de 2010, a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año, quinquenio y jubilación reglamentaria por un monto de veintinueve mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 29.899,16), suscrito por la parte querellante el diecisiete (17) de noviembre de 2010, producido por la parte querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 372 de la primera pieza y por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 517 de la primera pieza.

    3) Órdenes de pago emitidas el siete (07) de septiembre de 2010 y once (11) de noviembre de 2010 por la Gerencia General de Recursos Humanos y la División de Administración del Instituto demandado a favor de la parte querellante por concepto de cancelación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año, quinquenio y jubilación reglamentaria por un monto de Bs. 56.313,48 y 29.899,16, respectivamente, suscritas por la demandante el diecisiete (17) de noviembre de 2010, producidas por la querellante en copias simples con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 380 al 381 de la primera pieza y por la parte demandada en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 518 al 519 de la primera pieza.

    De los documentos administrativos anteriormente descritos a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio se demostró en el proceso que la parte querellante egresó del Instituto demandado por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el 02/06/2010 y recibió el pago de sus prestaciones sociales el diecisiete (17) de noviembre de 2010, siendo este hecho admitido por la demandante en el libelo de demanda en los siguientes términos: “...El INCES, liquida a la trabajadora con fecha 02 de Junio del 2010, y no es, sino hasta el 17 de Noviembre del 2010, cuando proceden a: La entrega del siguiente Cheque, en pago a su tiempo de servicios: un cheque Nº 55686359, de la Cuenta Nº 0000007149, del Banco Banfoandes por un monto de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 29.899,16), por cancelación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, quinquenio y Jubilación Reglamentaria” (Destacado añadido).

    En este sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el precedente que si bien, la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita lo determinado:

    En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

    La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

    En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    En tal sentido, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar criterios constitucionales y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, como presupuesto de la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, se busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin atender a los intereses particulares del solicitante, en torno a su disconformidad con el supuesto agravio causado a su situación jurídica subjetiva, salvo que se menoscaben directa y flagrantemente derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira” ).

    En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, al no subsumirse la solicitud en alguno de los supuestos fijados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada. Así se decide.

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Destacado añadido).

    Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en igual sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció que el hecho generador a partir del cual debe computarse tal lapso de caducidad para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos es el pago que al respecto efectúe al empleado la Administración, se cita lo dispuesto :

    Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

    Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

    Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

    En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

    (Destacado añadido).

    Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

    Con base en lo señalado precedentemente este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la demandante: el diecisiete (17) de noviembre de 2010, hecho demostrado a través de los instrumentos de pago anteriormente analizados, por ende, el pago de las prestaciones sociales a la demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro de las diferencias; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la acción judicial de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el dieciocho (18) de noviembre de 2010 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2011 y habiendo interpuesto la demanda el cuatro (04) de octubre de 2011, la presentó una vez superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la demandante mediante Orden Administrativa Nº 0090-10-15 dictada el veintiocho (28) de abril de 2010 por el Director Ejecutivo del Instituto demandado, alegando que en el sueldo base para el cálculo de la pensión no se íntegro correctamente la prima antiinflacionaria, beneficio que alega debió se calculado integrando todas y cada una de las percepciones mensuales, primas y bonos respectivos, siendo el monto correcto con el cual debió ser jubilada de Bs. 3.657,95 y no Bs. 1.959,31, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Diferencia de Pensiones Pagadas: A raíz de la aplicación de forma incorrecta de la prima en cuestión, se ha venido acumulando una diferencia salarial, a partir del 19-06-97, a favor de esta trabajadora, al calcular los diferentes conceptos laborales, la cual incide directamente tanto en los bonos y primas que se determinan a partir del salario básico, tales como Bonificación de Fin de Año, Bono vacacional. Lo cual se toma como referencia para la determinación del monto a pagar por concepto de jubilación.

    A saber, para la determinación del monto para jubilación, se han de tomar el promedio salarial de los últimos veinticuatro (24) meses, y a este monto, multiplicarlo por un factor porcentual que resulta de multiplicar dos coma cinco (2,5) por cada año trabajado, así 2,5*32 años, da como resultado 80%: lo cual debe multiplicarse por el por el salario promedio (correcto) del trabajador para obtener el monto que le corresponde cobrar mensualmente, después de haberle dado más treinta y dos años de su vida como trabajador del INCE.

    He aquí, que al determinar los salarios y otros conceptos de forma errónea, el monto a percibir, según los cálculos erróneos del INCE, resultaron también errados.

    FECHA PENSIÓN

    PAGADA PENSIÓN

    CORRECTA DIFERENCIA

    Jul-10 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Ago-10 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Sep-10 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Oct-10 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Nov-10 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Dic-10 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Ene-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Feb-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Mar-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Abr-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    May-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Jun-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Jul-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Ago-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Sep-11 1.959,31 3.657,95 1.698,64

    Total BsF 25.479,66

    Total BsF

    25.479.656,71

    Diferencia de reclamo, por concepto de Pensiones Pagadas de Bs.F 25.479,66

    .

    Congruente con lo expuesto sobre la caducidad de la acción, observa este Juzgado Superior que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 eisudem, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Administración de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.

    De las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el cuatro (04) de octubre de 2011, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reajuste de las pensiones de jubilación causadas desde el cuatro (04) de julio de 2011 a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, y respecto a las pensiones generadas antes de esta fecha no procede su reajuste por cuanto la acción ya se encuentra caducada. Así se establece.

    En lo que respecta al reajuste de las pensiones la representación judicial del Instituto demandado negó adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 25.479,66 por concepto de reajuste de pensión de jubilación durante los meses pretendidos, alegando que la pensión fue calculada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Niego y rechazo expresamente que se le adeude a la Querellante la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con 66/100 (Bs. 25.479,66), por concepto del Beneficio por Jubilación, tal como lo señalare en el escrito de pruebas y como se evidencia en los Listines de Pago consignados, desde que la ciudadana R.C.R.d.Z. fue beneficiaria de la Jubilación Reglamentaria mi representada le cancela mes a mes su Pensión de Jubilación no debiendo nada por este ni por otro concepto. Pensión que fue calculada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento la Convención Colectiva vigente de los Empleados y Obreros del INCES; en tal sentido mi representada no adeuda a la demandante diferencia alguna por este concepto por la incorrecta salarización de la indecencia del Bono Compensatorio

    .

    Con relación a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación las partes promovieron las siguientes pruebas relevantes a la decisión de la controversia:

    1) Recibos de pago de la ciudadana R.C.R.d.Z. correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, producidos en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 161 al 371 de la primera pieza.

    2) Oficio Nº 296-200-195 emitido el veintiuno (21) de mayo de 2010 por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, dirigido a la parte demandante, mediante el cual le informó que la Dirección Ejecutiva del INCES, a través de la Orden Administrativa Nº 0090-10-15 de fecha veintiocho (28) de abril de 2010 le otorgó la jubilación Reglamentaria en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública y que el monto de la pensión mensual sería de Bs. 1.959,31 a partir de la fecha de la notificación, suscrita por la querellante el dos (02) de junio de 2010, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 383 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 521de la primera pieza.

    3) Cuadro emitido por la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del cual se desprende la relación de los sueldos devengados por la parte querellante desde el mes de junio de 1997 a junio de 2010, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 405 al 408 de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada cursante del folio 63 al 66 y del folio 79 al 83 de la segunda pieza.

    4) Memorando emitido el veintiséis (26) de noviembre de 1997 por el Secretario General del Instituto demandado, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que el Comité Ejecutivo ordenó aumentar la salarización del ingreso compensatorio aprobado según Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 409 de la primera pieza.

    5) Acta suscrita entre la Asociación Civil Ince Bolívar y el sindicato de trabajadores el 26 de agosto de 1998, mediante la cual la mencionada asociación reconoció una deuda de la incidencia del 30% en el ingreso compensatorio del año 1997, producido en copia simple por la demandante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 415 al 416 de la primera pieza.

    6) Anteproyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, período 2005-2007, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 463 al 476 de la primera pieza.

    7) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE (SINTRAINCE), período 2007-2008, producida en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 477 al 494 de la primera pieza.

    8) Memorando emitido el veintiuno (21) de septiembre de 2007 por la Consultora Jurídico del Instituto demandado, dirigido a la Gerente General de Recursos Humanos recomendando que el 30% de la prima anti-inflacionaria se calcule en base al sueldo básico más bonos y primas, producido en copia simple por la demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 495 al 498 de la primera pieza.

    9) Orden Administrativa Nº 1820-200-17 emitida el veinticinco (25) de julio de 2000 por el Comité Ejecutivo del Instituto demandado, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, mediante la cual aprobó como parte integrante de la remuneración mensual el incremento porcentual del sueldo establecido como derecho preferencial en la cláusula 14 de la convención colectiva, a los efectos del cálculo de pensiones y jubilaciones, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 499 de la primera pieza.

    10) Balances internos de fideicomiso de la ciudadana R.C.R.d.Z. emitidos por el Banco Mercantil el dos (02) de junio y dos (02) de agosto de 2010, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 36 de la segunda pieza.

    11) Recibos de pago de la ciudadana R.C.R.d.Z. correspondientes a los períodos 2009 y 2010, producidos en copia simple por la parte demandada cursantes del folio 38 al 56 de la segunda pieza.

    12) Movimiento de personal especial (0320) emitido el dieciocho (18) de septiembre de 2009 por el Departamento de Planificación y Desarrollo Institucional, con motivo de la regularización del estatus de la demandante, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 163 de la segunda pieza.

    13) Finiquito suscrito por la ciudadana R.C.R.d.Z. el siete (07) de julio de 2010, mediante el cual declaró recibir Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) en su carácter de fiduciario la cantidad que a la fecha de la firma del presente finiquito aparece como disponible en el estado de cuenta correspondiente a su fideicomiso, en razón de la terminación de la relación de trabajo con el INCES, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 164 de la segunda pieza.

    14) Memorando emitido el diez (10) de septiembre de 2008 por el Jefe de División de Recursos Humanos dirigido a la parte querellante, mediante el cual le invitó a una reunión a celebrarse el quince (15) de septiembre de 2008, a los fines de tratar asunto de jubilaciones especiales, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 167 de la segunda pieza.

    15) Constancia emitida el veinticinco (25) de septiembre de 2003 por la Directora de la Unidad Educativa Técnica Comercial “Dalla Costa”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana R.C.R.d.Z. cursó en dicho plantel el tercer año del ciclo profesional, mención Administración Financiera para el año escolar 2003-2004, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 253 de la segunda pieza.

    16) Constancia emitida el tres (03) de octubre de 2002 por la Directora de la Unidad Educativa Técnica Comercial “Dalla Costa”, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana R.C.R.d.Z. cursó en dicho plantel el segundo año del ciclo profesional, mención Administración Financiera para el año escolar 2002-2003, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 284 de la segunda pieza.

    17) Oficio emitido el seis (06) de agosto de 1988 por la Directora General de Personal del Instituto demandado, dirigido a la ciudadana R.C.R.d.Z., mediante el cual le informó que el Comité Ejecutivo de dicho organismo decidió ascenderla al cargo de Coordinador de Formación adscrita al Centro de Formación Comercial-Bolívar a partir de primero (1º) de junio de 1988, producido en copia simple por la parte demandada cursante a los folios 319 y 320 de la segunda pieza.

    18) Comunicación emitida el treinta y uno (31) de octubre de 1997 por la ciudadana R.C.R.d.Z., dirigida a la Directora Ejecutiva del instituto demandado, mediante la cual manifestó su decisión de renunciar a partir de la referida fecha a la agrupación sindical, producida en copia simple por la parte demandada cursante al folio 326 de la segunda pieza.

    19) Constancia emitida por la Gerente General del Instituto demandado, mediante la cual hizo constar que la parte querellante fue designada como Coordinadora para los eventos del XXXV Aniversario del INCE, producida en copia simple por la parte demandada cursante al folio 327 de la segunda pieza.

    20) Comunicación emitida el primero (1º) de abril de 1992 por la ciudadana R.C.R.d.Z., dirigida al Gerente General, mediante la cual presentó su renuncia al cargo que desempeñaba como Supervisor de Formación Profesional, a partir de la presente fecha, producida en copia simple por la parte demandada cursante al folio 330 de la segunda pieza.

    21) Oficio Nº 296.200 emitido por el Secretario General del Instituto demandado dirigido a la ciudadana R.C.R.d.Z., mediante el cual le informó que en virtud de haber finalizado el disfrute de vacaciones gozaría de un permiso remunerado de 30 días hábiles a partir de la fecha de su notificación, motivado a que recibiría el beneficio de la jubilación especial que el Instituto se encontraba tramitando, producido en copia simple por la parte demandada cursante al folio 422 de la segunda pieza.

    Realizado el análisis probatorio, respecto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial, observa este Juzgado que el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    Artículo 8.- “El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

    Artículo 9.- “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

    La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.

    De conformidad con la citada disposición jurídica el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo; en el caso de autos, la funcionaria prestó servicios hasta el dos (02) de junio de 2010 dado el otorgamiento del beneficio de jubilación, en tal sentido, cursa en autos Oficio Nº 296-200-195 emitido el veintiuno (21) de mayo de 2010 por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dirigido a la parte demandante, mediante el cual le informó que la Dirección Ejecutiva del INCES a través de la Orden Administrativa Nº 0090-10-15 de fecha veintiocho (28) de abril de 2010 le otorgó la jubilación reglamentaria en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública y que el monto mensual de la jubilación se determinó en Bs. 1.959,31; al respecto, la demandante alega que en el sueldo base para determinar la pensión de jubilación debió calcularse la prima anti-inflacionaria equivalente al 30% del sueldo integrando todas y cada una de las percepciones mensuales, primas y bonos respectivos, considera este Juzgado que la demandante no demostró la procedencia del cálculo referido, dado que conforme los recibos de pago de sueldo mensual previamente analizados la prima anti-inflacionaria o derecho preferencial se le canceló a la demandante en base al sueldo asignado al cargo presupuestariamente; al respecto, la querellante sólo consignó algunas opiniones de los abogados de la consultoría jurídica del mencionado instituto, no obstante, tales opiniones no resultan vinculantes para el organismo respectivo, en consecuencia, se desestima el alegato que en este sentido invocó la parte querellante. Así se decide.

    II.3. Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara Inadmisible la demanda por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.C.R.d.Z. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, Sin lugar la demanda por reajuste de la pensión de jubilación incoada por la ciudadana R.C.R.d.Z. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la DEMANDA por haber operado la caducidad en la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana R.C.R.D.Z. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana R.C.R.D.Z. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR