Decisión nº PJ0082007000041 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

SENTENCIA N°: PJ0082007000041

ASUNTO: AP41-U-2006-000711

ACCIÓN DE A.T.

Accionante: A.C.R. y D.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad N° V-3.150.309 y 4.082.662 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.989 y 19.146 actuando como apoderados judiciales del ciudadano K.J. K, representante legal de la empresa CELERINA C.A.

Administración tributaria accionada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de a.t. interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006 por A.C.R. y D.R.A., identificados con las cedulas de identidad N° V-3.150.309 y 4.082.662 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.989 y 19.146 actuando como apoderados judiciales del ciudadano K.J., representante legal de la empresa CELERINA C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-U-2006-000711. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 17-10-2006, por el que se ordenó al presunto imputado dar respuesta en el termino de tres días de despecho contados a partir de notificación sobre la causa de la abstención, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La accionante.

    Los apoderados judiciales de la accionante, fundamenta su acción de a.t. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Que en fecha 03 y 25 de julio de 2006 y 22 de agosto del presente año, actuando en representación de su mandante K.J., se dirigieron a la consultoria jurídica del referido Instituto, a los fines de que dicha consultoria, se pronunciara oportunamente en relación a las presuntas obligaciones derivadas de la falta de pago e insolvencia que de manera ilegitima, aparecen reflejadas como deudas pendientes de la empresa CELERINA C.A, de la cual su ponderante es representante legal.

    Que en las referidas peticiones hacen mención expresa, acerca de que para el supuesto negado de la existencia de una obligación tributaria con el Instituto, las mismas a la fecha se encuentran prescritas por ser de un lapso mayor a los 5 años tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Seguro Social.

    Que en igual sentido, solicitaron de dicha consultoria jurídica, el debido pronunciamiento en relación al hecho cierto y demostrado del fallecimiento del ciudadano THOT KOVACS ANDRAS, quien conforme al documento constitutivo de la empresa CELERINA C.A, aparece como accionista de la misma y bajo tal consideración, resulta inadmisible la Ley de Seguro Social a su persona, por ser esta, consagrada a favor de los trabajadores y en modo alguno, de los accionistas o patronos de una empresa.

    Que como consecuencia de lo planteado, solicitan a la Consultoria Jurídica, el pronunciamiento respectivo, todo ello, a los fines de poder tramitar la solvencia laboral exigida para la necesaria contratación con el Estado y demás entes Nacionales.

    Que al la administración no dar oportuna respuesta a sus peticiones, su representado se ha visto lesionado en sus derechos constitucionales, al no poder tramitar a titulo personal y conforme a derecho, la solvencia laboral que requiere para el desempeño de su actividad mercantil en otras empresas en las cuales aparece como accionista, privándosele con ello el constitucional derecho de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones y con ello, el derecho de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, consagrada en el articulo 112 de la Constitución Nacional.

    Que la libertad de empresa se ha de ejercitar conforme a los parámetros establecidos en el articulo 229 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

    Que a la luz de las normas constitucionales trascritas, se puede afirmar que la libertad de empresa es justiciable directamente por vía de amparo, como lo son ahora a partir de 1999, la mayoría de los derechos económicos sociales y culturales, pero además, están constitucionalmente dirigidas a la satisfacción de exigencias socioeconómicas, pudiendo afirmar, que la libertad de empresa estriba en forjar una regla jurídica para resolver los conflictos de intereses que se originen entre la libertad de empresa y las exigencias socio económicas formales o materiales constitucionalizadas.

    Que bajo esa secuencia de reflexiones, es menester afirmar, que en el presente caso, resultan menoscabados los derechos constitucionales de su representado, contenidos en los artículos 51 y 112 de la constitución, por cuanto la conducta de abstención de la Consultoria Jurídica del Seguro social, en dar oportuna respuesta a sus peticiones, son elementos suficientes para la declaratoria con lugar de la presente acción de A.C. por abstención.

    Que aunado a tales consideraciones, oportuno es señalar que bajo la figura de abstención imputable al sujeto agraviante, a que hacen referencia, se ha materializado la violación directa al derecho de libertad de empresa a que alude el articulo 112 de la Constitución, al impedirle tramitar a titulo personal y conforme a derecho, la solvencia laboral a que se refiere para la contratación con el Estado, participar en licitaciones con los diferente entes públicos, nacionales, estadales y municipales, sometiéndolo a toda suerte de incertidumbre, en relación con los hechos planteados en las diferentes peticiones por esta Institución, privándosele con ello, al derecho de obtener una oportuna respuesta en torno a sus planteamientos, tal y como lo establece de manera obligante el articulo 51 de nuestra Carta Fundamental.

    Que en el caso que les ocupa, la situación jurídica esta vinculada al pago que debe hacer toda empresa, con sus trabajadores ante el Seguro Social, para responder cuando se genere la obligación tributaria.

    Que en ese sentido se puede constatar y demostrar con los documentos fehacientes los siguientes elementos de valoración: Primero, que la persona que aparece con el nombre TOTH KOVACS ANDRAS, es sencillamente un accionista de la empresa CELERINA C.A tal como se desprende del documento inscrito por ante la notaria publica III del Municipio Sucre, y conforme al articulo 2 de la Ley de seguro Social, solo serán amparados por la protección del seguro social los trabajadores y en modo alguno los patrones o accionistas de una empresa, quienes en todo casi, estarían ejerciendo un derecho ajeno prohibido por el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, por ser los trabajadores los destinatarios y beneficiarios de la Seguridad Social. Segundo, que el accionista de la empresa CELERINA C.A Toth kovacs Andras, falleció el año en curso, según lo demuestra acta de defunción del distinguido accionista. Tercero que el fallecido accionista, según registro de su cuenta individual expedido por el seguro social, el mismo aparece con un numero de aproximadamente 1495 cotizaciones según se desprende de su cuenta individual, situación que de ser cierta, dicha cantidad supera en demasías las exigidas por Ley, con lo que resulta contradictorio establecer, que por ante el Instituto, aun exista una obligación tributaria en relación con la persona del accionante Toth Kovacks Andras, ya fallecido.

    Que a mayor ilustración, aprecian que en el articulo 317 de nuestra Constitución, el contribuyente ha establecido las reglas del sistema tributario, el cual en su rígida expresión, no permite que ningún acto de rango sublegal, o ningún acto administrativo particular de naturaleza tributaria pueda exigir una exacción sin que tenga fundamentacion en la ley.

    Que en consecuencia resulta forzoso colegir, que el cobro por demás indebido establecido a la empresa, CELERINA C.A , con su personalidad jurídica propia no puede en modo alguno recaer en la persona de Kart Jeklin, por ser este una persona natural, con personalidad y patrimonio diferente al de la empresa.

    Que en segundo lugar, por estar evidentemente prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, toda obligación Tributaria a favor del Instituto, aun cuando el Seguro social estime lo contrario”.

    Que por las razones de hecho y de derecho plasmadas, es por lo que respetuosamente solicitan a este Tribunal, se sirva declarar con lugar la presente acción de A.C. por abstención, en contra del Instituto Venezolano de Seguros sociales, por órgano de la consultoria jurídica y en consecuencia, ordene a dicha institución el pronunciamiento definitivo en torno a sus peticiones, y que en caso contrario, al de no emitir dicho pronunciamiento, que este Tribunal así lo decrete con los elementos probatorios que se acompañan y en definitiva, que se ordene al Instituto, emitir la correspondiente solvencia laboral a favor de su representado y con ello impedir la continuidad de la lesión constitucional delatada.

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    El INSTITUTO NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL parte accionada no presento en la oportunidad fijada por el tribunal la respuesta sobre la causa de la abstención

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En los términos que ha sido planteada la acción de a.t., esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo al legislador a dictar, en relación a esta materia, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 el cual establece el derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración.

    En este orden de ideas, debemos entrar a analizar el artículo 302 del vigente Código Orgánico tributario, el cual dispone:

    Artículo 302.- procederá la acción de amparo cuando la administración tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    (Subrayado y negrilla del tribunal)

    En el desarrollo de lo pautado por el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, una vez valorados y apreciados los recaudos que conforman la presente causa, considera esta Sentenciadora que las circunstancias que configuran la presente Acción de A.T., es decir la demora en la resolución de la petición formulada por la accionante al ente Administrativo Tributario, se evidencia de manera flagrante el retardo en que incurrió el nombrado ente en pronunciarse sobre el otorgamiento de dicha solicitud, por lo que este Tribunal considera que deben salvaguardarse los derechos del débil jurídico, que en el caso sub examine es la accionante. Así se declara.

    Ahora bien, es necesario acotar que el supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, situación ésta que demostró la accionante suficientemente por lo que se evidencia de los documentos que conforman el expediente por cuanto entre la fecha de la primera solicitud (03/07/2006) hasta la presentación del A.T., no recibieron respuesta alguna por parte de la Administración Tributaria evidenciándose retardo en la tramitación de lo solicitado. En consecuencia se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros sociales por órgano de la Consultoria Jurídica dar respuesta al accionante de la presente acción de a.t. sobre los siguientes puntos:

    1º.- las presuntas obligaciones derivadas de la falta de pago e insolvencia que de manera ilegitima aparecen reflejadas como deudas pendientes de la empresa CELERINA C.A,

    2º.- al hecho cierto y demostrado del fallecimiento del ciudadano THOT KOVACS ANDRAS, quien conforme al documento constitutivo de la empresa CELERINA C.A, aparece como accionista de la misma y bajo tal consideración, resulta inadmisible la Ley de Seguro Social a su persona, por ser esta, consagrada a favor de los trabajadores y en modo alguno, de los accionistas o patronos de una empresa.

    3º.- el supuesto negado de la existencia de una obligación tributaria con el Instituto, las mismas a la fecha se encuentran prescritas por ser de un lapso mayor a los 5 años tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Seguro Social.

    Observa igualmente el Tribunal que el accionante en su petitorio solicita: “ordene a dicha institución el pronunciamiento definitivo en torno a nuestras peticiones, y en caso contrario, al de no emitir dicho pronunciamiento, que este Tribunal, así lo decrete con los elementos probatorios que se acompañan y en definitiva, que se ordene al Instituto, emitir la correspondiente solvencia laboral a favor de mi representado y con ello, impedir la continuidad de la lesión constitucional delatada”.

    De lo antes descrito este tribunal considera que no es procedente tal solicitud por cuanto el Procedimiento de A.T. no esta formulado para otorgar derechos pues el único objetivo claro de la acción de A.T. es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento con imprencindencia que la decisión sea positiva o negativa, y en consecuencia se condene al órgano administrativo a realizar la actuación jurídica ilegalmente omitida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.t. interpuesto por el ciudadano A.C.R. y D.R.A. titulares de la Cedula de Identidad No. 3.150.309 y 4.082.662 procediendo en representación de Ciudadano: K.J. K representante legal de la empresa CELERINA C.A. en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ÓRGANO DE LA CONSULTORIA JURÍDICA, se pronuncie dentro del plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación libradas al efecto sobre el tramite omitido ante la solicitud de los accionantes respecto a: 1º.- las presuntas obligaciones derivadas de la falta de pago e insolvencia que de manera ilegitima aparecen reflejadas como deudas pendientes de la empresa CELERINA C.A, 2º.- al hecho cierto y demostrado del fallecimiento del ciudadano THOT KOVACS ANDRAS, quien conforme al documento constitutivo de la empresa CELERINA C.A, aparece como accionista de la misma y bajo tal consideración, resulta inadmisible la Ley de Seguro Social a su persona, por ser esta, consagrada a favor de los trabajadores y en modo alguno, de los accionistas o patronos de una empresa. 3º.- el supuesto negado de la existencia de una obligación tributaria con el Instituto, las mismas a la fecha se encuentran prescritas por ser de un lapso mayor a los 5 años tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Seguro Social.

SEGUNDO

Sin lugar la petición del solicitante en el sentido de que en caso contrario, al de no emitir dicho pronunciamiento, que este Tribunal, así lo decrete con los elementos probatorios que se acompañan y en definitiva, que se ordene al Instituto, emitir la correspondiente solvencia laboral a favor de mi representado y con ello, impedir la continuidad de la lesión constitucional delatada.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige ese organismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete días del mes de Marzo de dos mil siete.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.

En la fecha de hoy, siete (07) de Marzo (2007), se publicó la anterior sentencia a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria:

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.

ASUNTO: AP41-U-2006-000711

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