Decisión nº 2012-258 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2011-1431

El 19 de julio de 2011, la abogada A.M.d.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.970.983, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 11.243, representante judicial de la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 3.589.193, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) el 18 de mayo de 2011, contentivo de la presunta desmejora ocasionada a la querellante.

El 21 de julio de 2011, previa distribución de causas, efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibiendo el expediente el día siguiente, 22 de julio de 2011, al cual le fue asignado el Nº 2012-1431.

El 5 de agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requirió a la parte querellante el acto administrativo dictado por la UNEARTE. En consecuencia, en la misma oportunidad se expidió la boleta de notificación respectiva.

El 9 de agosto de 2011, mediante diligencia, la querellante indicó que el acto administrativo impugnado en el presente juicio fue consignado como parte de los anexos que acompañaron al escrito libelar, identificado con la letra “E”.

El 29 de septiembre de 2011, se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones a la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República. Igualmente, en dicha oportunidad se solicitó el expediente administrativo.

El 5 de junio de 2012, se dio contestación a la querella, mediante escrito presentado por la representación judicial de la UNEARTE. Igualmente, se consignó el expediente administrativo, constante de ciento diecisiete (117) folios.

El 27 de marzo de 2012, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 18 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, y se dio inicio al lapso probatorio.

El 6 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció en relación con la oposición a las pruebas efectuada por la parte querellante y desecho la misma. Igualmente, se declaró improcedente la promoción realizada por la querellada.

El 6 de julio de 2012, mediante Oficio N° TS9° CA2012/1133, este Tribunal requirió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que informara sobre el estado del procedimiento N° 079-2011-0101385, relacionado con la reclamación interpuesta por la ciudadana C.L., contra la UNEARTE, por razones de desmejora y que de haberse resuelto, entonces se remitiera copia de la decisión.

El 2 de noviembre de 2012 se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha 19 de julio de 2011 este Juzgado mediante auto de admisión, que corre inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana C.L. empezó a prestar sus servicios para la Universidad de Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), en v.d.D. 6.050 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana a de Venezuela N° 38.924, del 6 de mayo de 2008, pero que la accionante proviene del Instituto Universitario de Teatro (IUDET), al cual “ingresé en Febrero de 2001, con el cargo de “Coordinador[a] de Relaciones Institucionales con el Código de Ubicación 408, de acuerdo al Manual Descriptivo de clases de cargo de la Administración Pública, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 23/11/2004 que acompaño a la presente marcada con la letra ´B.΄”

Que, el 17 de abril de 2006, la accionante fue reubicada con el Código 409, con aplicación desde el 1 de enero de 2006, correspondiente a la Nueva Escala OPSU, de los Institutos y Colegios Universitarios, según documento anexo al libelo, marcado “C”.

Que luego de creada la UNEARTE, la querellante continuó clasificada con el Código 409, correspondiente a la Tabla OPSU 2008, según documento anexo al libelo, marcado “D”, con una remuneración de Bs. 2.883,00 más una prima de profesionalización, pagada mensualmente a razón de Bs. 516,00 (correspondiente al Nivel V), una prima de antigüedad, pagada mensualmente a razón de Bs. 545,00 y un prima de hogar, pagada mensualmente por un monto de Bs. 235.00

Que el 24 de enero de 2011, la querellante fue notificada de su traslado por razones de servicio, a la Dirección del Centro de Estudios y Creación Artística de Sartenejas y que en esa oportunidad “se le cambió la denominación a mi cargo al de asistente ejecutiva de relaciones insterinstitucionales, manteniendo las mismas e idénticas condiciones laborales tal y como consta en documento marcado ΄F΄”.

Que, el 18 de mayo de 2011, la Directora de Talento Humano de la Universidad le entregó “de manera informal” un documento que carece de firma, mediante el cual le notificaron el cambio de Código de Ubicación Administrativa al 406, devengando a partir de esa comunicación un sueldo de Bs. 3.550,00, en aplicación de la Escala 2011 contenida en la Resolución N° 1.069, publicada en Gaceta Oficial N° 39.673 del 13 de mayo de 2011, impidiéndole así a la accionante percibir el aumento salarial establecido para los trabajadores de las Universidades Nacionales, a partir del día 1 de mayo de 2011.

Que como consecuencia de la ubicación en el código 406, tal decisión le produjo la desmejora que se expresa en la disminución de sus ingresos, es decir dejó de percibir un diferencial de Bs, 915,14, puesto que de haberse mantenido su ubicación anterior, esto es el código 409 con prima de profesionalización V y resultar aplicada la “Escala 2011” contenida en la Resolución 1.069, G.O. N° 39.673, le habría correspondido un salario de Bs. 5.908,44.

Que la comunicación del 18 de mayo de 2011 incurrió en el vicio denominado falso supuesto de derecho, puesto que la UNEARTE erró en la aplicación de la normativa, es decir al modificar el nivel de ubicación otorgándole el Código 406, desconociendo así la condición anterior, esto es el Código 409 y la prima de profesionalización Nivel V. De esta manera, se violó parte los considerados que justificaron la resolución, el cual venía dado por “la dignificación del personal administrativo”, condición que no se cumplió ya que se menoscabó la situación administrativa y económica de la querellante.

Que la actividad administrativa desplegada por la Dirección de Talento Humano le hizo incurrir en el vicio denominado silencio administrativo, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la comunicación del 18 de mayo de 2011, infringió el derecho a la defensa de la querellante, por cuanto dicha decisión le produjo indefensión, toda vez que la UNEARTE no le comunicó oportunamente que se efectuaría el cambio ut supra referido.

Que la comunicación del 18 de mayo de 2011, que da cuenta del cambio incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que dicho documento solamente se limitó a informar la decisión adoptada y no dio cuenta de los motivos que tuvo la UNEARTE para ello.

Que la Referida comunicación del 18 de mayo de 2011, no indicó las vías y medios de defensa con los cuales podía oponerse la querellante en sede administrativa, con ocasión de la medida de cambio de código adoptada por la UNEARTE.

Que la forma en que le fue notificado a la querellante la aludida desmejora, violenta los requisitos que sobre comunicaciones internas deben seguir los órganos de la Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose así vías de hecho, ante las cuales recurre mediante el presente recurso para ser restituida a su código de ubicación Nº 409.

Que la decisión adoptada por la UNEARTE desconoce el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra los principios de intangibilidad, indisponibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores tanto del sector público como privado.

Finalmente, la parte actora solicitó que se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con motivo de la actuación desplegada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LAS ARTES “UNEARTE”, mediante la comunicación del 18 de mayo de 2011, en virtud de las violaciones cometidas en su contra y por tanto se ordene la restitución en el Código de ubicación Nº 409, junto con la prima de profesionalización V, y consecuentemente le sean canceladas las diferencias dejadas de percibir de su salario y que se normalice el pago del aumento previsto en la Resolución 1.069, publicada en Gaceta Oficial N° 39.673 de 13-05-11.

La querellada, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La representación judicial de la parte querellada, abogada J.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.5.930, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expuso sus argumentos de la siguiente manera:

Que, como punto previo, existe una cuestión de prejudicialidad en relación con la presente causa, debido al procedimiento administrativo interpuesto por la querellante ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, contra la UNEARTE, con el objeto de solicitar su reposición a la situación anterior (corregir la desmejora), por lo que estando pendiente la decisión del caso en sede administrativa, se solicitó la suspensión de la presente causa a los fines de evitar decisiones contradictorias y daños patrimoniales a su representada.

Que la ciudadana C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.193, presta servicios para la UNEARTE con el cargo de Asistente Ejecutivo[A] de Relaciones Interinstitucionales, devengando un sueldo de dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 2.883,00) mensuales, habiendo ingresado el 2 de febrero de 2001 al antiguo Instituto Universitario de Teatro (IUDET), el cual pasó a formar parte de la UNEARTE, desempeñando el cargo de “Coordinador[a] de Relaciones Institucionales”.

Por otra parte, la querellada negó que se haya producido una desmejora en la persona de C.L., siendo que su representada más bien aumentó el salario a la actora.

Que la UNEARTE con motivo del incremento salarial, vigente a partir del 01 de mayo de 2011, mediante Resolución Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.673, del día 13 de mayo de 2011, así como también lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial Ajustado de las Universidades Nacionales (aprobado mediante Decreto Presidencial N° 8.168 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de 26 de abril de 2011), ejecutó varias acciones dirigidas a la aplicación de la normativa y los lineamientos institucionales ut supra indicados. En efecto, la primera de ellas se refiere a la revisión de la estructura de cargos, en tal sentido la querellada explicó que todos los factores (ámbito de actuación, responsabilidad, relaciones internas y externas, la educación, la experiencia y el perfil) tienen una ponderación que luego adquieren un valor económico que se refleja en el sueldo a percibir por el trabajador o trabajadora.

De igual modo, la querellada señaló que la segunda de las acciones se relacionó con la actualización de la tabla y los niveles de remuneración, conforme a la Resolución Nº 1.096, del 17 de mayo de 2011, que es el incremento de sueldos para el personal Docente y de Investigación, Administrativo y Obrero, el cual tenía que hacerse efectivo a partir del 01 de mayo de 2011. Por lo anterior, la representación de la UNEARTE señaló que la desmejora alegada por algunos trabajadores no existe pues, a su decir, a los empleados de la institución se les incrementó su ingreso efectivamente no en máxima proporción ya que, en opinión de la querellada, algunos denunciantes venían devengando sueldos superiores a los contemplados en los cargos ocupados.

Que como consecuencia de lo expuesto, la querellada señaló que la UNEARTE procedió a realizar un aumento de sueldo mediante una nómina especial, siendo este el caso de la ciudadana C.L., según cuadro contenido en ella página 13 del escrito de contestación de la querella y que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial.

Que según el Registro de Información de Cargos, de 10 de julio de 2009, el cual corre inserto en los folios cuarenta y nueve (49) y (50) del expediente administrativo, se evidencia que las tareas de la trabajadora se corresponden con el nivel 406 de la escala de cargos y que la misma trabajadora lo corroboró al señalar de modo manuscrito la descripción de sus tareas como “΄Asistente Ejecutivo[a] de Relaciones Interinstitucionales΄, la cual suscribió conforme conjuntamente con el Coordinador del Poder Popular.”

Que “el porcentaje de aumento otorgado a la ciudadana C.L., se calculó de la siguiente manera: Al salario base del 2011, correspondiente al nivel del cargo 406 (Bs.3.550,00) se le restó el monto equivalente al nivel 409 (Bs.2.883,00) que la trabajadora venía devengando desde el año 2008, siendo la diferencia de Bs. 667,00. Dicha diferencia se multiplicó por 100 que da un total de 66.700, que dividido entre el monto de Bs. 2.833,00 da un nivel porcentual de 23,14%, que efectivamente es el aumento concedido por mi representada a la querellante. Así, de aumentar el sueldo, considerando el nivel 409 (nueva escala) se estaría procediendo a un aumento de sueldo que no le corresponde y jamás se lograría el aumento referente al nivel 406, que es el que correctamente y en puridad de derecho le corresponde a la trabajadora.”

Manifestó la querellada que la Universidad en el ejercicio de su Potestad Revocatoria y el Principio de Autotutela corrigió el error incurrido de cancelarle un salario del nivel de cargo 409, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 406, por ello a la trabajadora se le ajustó el salario que venía devengando.

Que en definitiva, la ciudadana C.L. ha devengado un salario equívoco al que legalmente le corresponde, por cuanto el cargo asignado y desempeñado desde el 1 de mayo de 2008, hasta la actualidad es de Asistente Ejecutivo[a] de Relaciones Interinstitucionales̀, cuyo nivel de remuneración es 406 y no el nivel de remuneración 409, como lo ha percibido erróneamente desde mayo de 2008 hasta abril de 2011, fecha en la cual se corrigió la situación.

Que se realice una experticia al salario cancelado erróneamente bajo el nivel 409 y el salario que correctamente le corresponde bajo el nivel 406, desde mayo de 2008 hasta abril de 2011, ambos inclusive y que la diferencia que resulte como producto del pago indebido sea restituida a la Universidad, según la modalidad que las partes estimen favorable.

Finalmente, la querellada solicitó, en primer lugar, que en el presente caso se declare la prejudicialidad como punto previo o en su defecto la querella sea declarada Sin Lugar.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

  1. PUNTO PREVIO

De la prejudicialidad

La parte querellada alegó la prejudicialidad del presente recurso en virtud de la presunta existencia de un procedimiento administrativo ante Inspectoría del Trabajo y que además de ello la referida instancia del Trabajo es manifiestamente incompetente para conocer y decidir la solicitud realizada por la hoy querellante.

En tal sentido, se hace necesario realizar un análisis previo de la figura de la prejudicialidad, siendo la misma una excepción para el conocimiento de una causa, por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o porque debe configurarse un procedimiento judicial previo, que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.

Respecto al tema la jurisprudencia patria ha explanado los elementos necesarios para el establecimiento de la prejudicialidad a tenor de la norma procesal que la contempla, en tal sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que para que se pueda declarar la prejudicialidad debe cumplirse cualquiera de los supuestos establecidos en la sentencia anterior, y en principio debe ser demostrada por la parte quien alega dicha excepción a través de cualquier medio probatorio.

En el caso que nos ocupa, se observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se verifica que la parte querellada haya aportado algún medio probatorio, tal como una documental o prueba de informes, que permitiera dar a conocer a este Tribunal la existencia de un procedimiento administrativo que impidiere el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, al ser ello así debe negarse la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte querellada. Y así se establece.

II. DEL FONDO DEL ASUNTO

Del Código de Ubicación

Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante señaló en su escrito libelar que ingresó en el año 2001 al IUDET como“Coordinador[a] de Relaciones Institucionales, código de ubicación 408” siendo posteriormente reclasificada con el Código 409, según la Nueva Escala OPSU, de los Institutos y Colegios Universitarios para el año 2006. En este orden, también expuso la accionante que a partir del 25 de enero de 2011 fue trasladada a la Dirección General del Centro de Estudios y Creación Artística de Sartenejas, con el cargo de Asistente Ejecutiva. Concluyó la accionante exponiendo que, el día 18 de mayo de 2011, la oficina de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) le suministró un documento informándole el resultado del ajuste efectuado, del cual se observa que le fue otorgado el nuevo código de ubicación 406, pero que la ciudadana Luna considera incorrecto, ya que en su opinión lo procedente era realizar los ajustes con base en el código 409.

Ahora bien, visto el contenido de la denuncia pasa esta sentenciadora a revisar qué cargo y código ejercía la querellante antes de la publicación Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, que aprobó la Escala de Sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Al respecto, es necesario revisar las actas contenidas en el expediente administrativo, en las cuales al ser traídas por la administración y al no ser opuestas ni impugnadas en contenido y con base al principio de comunidad de la prueba se les otorga pleno valor probatorio (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), al respecto:

Riela al folio 14 del expediente judicial, original traída a los autos por la querellante y en el folio 85 en copia certificada contenida en el expediente administrativo, comunicación suscrita por el Director del Instituto Universitario de Teatro (IUDET) mediante la cual se desprende: “…Tenemos el agrado de informarle que a partir del 1rode enero de 2004 ha sido clasificada como: COORDINADOR DE RELACIONES INTER-INSTITUCIONALES, que la ubica en el Código de Ubicación 408, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública, ejerciendo las funciones inherentes del cargo, asignada al: PROGRAMA DOCENCIA, bajo la supervisión de: PROF. E.G., devengando la suma de: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 00/100 (BS. 1.572.238,00), de conformidad con la Escala de Sueldos para el personal Administrativo y Obrero de las Universidades Nacionales, Gaceta Oficial No 37.578 de fecha 26/11/2002.”

Riela al folio 15 del expediente judicial original traída a los autos por la querellante y en el folio 84 en copia certificada contenida en el expediente administrativo, comunicación suscrita por el Director del Instituto Universitario de Teatro (IUDET) mediante la cual se desprende:

…Tengo el agrado de informarle que a partir del 1ro de Enero de 2006 se ubica en el Código 409, del Personal Administrativo (Universitario) Nueva Escala de los Institutitos y Colegios Universitarios (OPSU) de fecha 15/02/06 como: COORDINADOR DE RELACIONES INTER-IN55STITUCIONALES (SIC), ejerciendo las funciones inherentes del cargo, asignada al Programa de: FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN ARTES ESCENICAS, bajo la supervisión del: Prof. J.G.N., quedando su remuneración mensual como se especifica:

SUELDO 1.676.563,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 125.740,00

PRIMA DE PROFECIONALIZACIÓN 295.029,00

TOTAL 2.097.332,00…

Cursa al folio 83 del expediente administrativo, copia certificada del oficio S/N, de fecha 12 de noviembre de 2007, dirigido a la hoy querellante, suscrita por el Director del Instituto Universitario de Teatro (IUDET) y notificado en fecha 05 de diciembre de 2007, del cual se desprende “…a partir del 1ro de Enero de 2007 ha sido clasificada como: COORDINADOR DE RELACIONES INTER-INSTITUCIONALES, que la ubica en el Código de Ubicación 408, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública, ejerciendo las funciones inherentes del cargo, asignada al Programa: FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN ARTES ESCENICAS IUDET 01, bajo la supervisión de: PROF. J.G.N., de conformidad con la Escala de Sueldos para el personal Administrativo y Obrero de las Universidades Nacionales.

SUELDO 2.217.087,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 199.536,00

PRIMA DE PROFECIONALIZACIÓN 390.148,00

TOTAL 2.806.771,00…”

Al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, corre inserta comunicación signada DTH-N° 516/2009, de fecha 9 de noviembre de 2009, notificada el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se hizo del conocimiento a la hoy querellante:

…los cambios referidos a su clasificación y nivel de remuneración, según las escalas de sueldo de la OPSU, procesados en la nómina del 31-10-2009, quedan sin efecto, hasta tanto sean evaluados por un Comité Técnico.

Conforme a lo anterior, para la nómina del 15-11-2009, se repondrá la condición vigente para el momento de realizar el cambio.

Así las cosas, este Tribunal observa que cursa en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial la manifestación realizada por la querellada quien expuso lo siguiente: “… la Universidad en ejercicio pleno de la Potestad Revocatoria y el Principio de Autotutela (sentencia Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes de fecha 06.05.2004), corrigió el error incurrido al cancelarle un salario del nivel de cargo 409, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 406, es decir, devengaba un salario ubicado tres (03) niveles por encima del correspondiente. Por ello, a la trabajadora se le ajustó su salario según el nivel del cargo correspondiente a 406, sin disminuir el salario que venía devengando que era de Bs. 2.883,00, salario este, que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo del año 2011…”

Ahora bien, de las documentales anteriores se observa que, si bien la hoy querellante fue clasificada en el código 409 para el año 2006, posteriormente fue ubicada en el año 2007 en el código 408, no obstante a ello, no se desprende posterior a dicha clasificación y hasta el momento de la interposición de la presente demanda que la misma haya sido notificada de una reclasificación en el código 406, aun cuando en el año 2009 fue notificada que la situación que tendría para ese año quedaba sin efecto hasta tanto fuera evaluada, observándose con ello, de acuerdo a los documentos traídos a los autos que el último código en el cual estaba clasificada la querellante era el de 408. Así se decide.

Del cargo desempeñado

Como resultado de lo expuesto, es necesario revisar el aspecto relacionado con el cargo desempeñado por la ciudadana C.L., ya que la accionante reclama el reconocimiento de su cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales, mientras que la querellada alegó que la misma desempeña el cargo de Asistente Ejecutiva de Relaciones Interinstitucionales.

En este sentido, de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se observa que:

Cursa de los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, Registro de Información del Cargo, fechado 10 de julio de 2009, que contienen las funciones correspondientes al cargo desempeñado. En este sentido, puede apreciarse que en el formato respectivo la accionante indicó en la sección correspondiente a: DATOS DEL CARGO lo siguiente: “Cargo Desempeñado: asistente Programa de Formación Continua”, Ubicación Administrativa: Coordinación del Poder Popular–Música”. Asimismo, se observa que se desprende de dicho documento lo siguiente: 2.- DESCRIPCIÓN DE TAREAS. Tareas que realiza: “desde el 16/2/2009

- llamadas a entrevista y diagnóstico de Instrumento y cood (sic) con los profesores (ininteligible)

- llamadas e inscripción para Instrumental y lenguaje musical. Período marzo-julio 2009.

- Elaboración de bases de datos y lista de asistencia para los 243 alumnos de instrumentos.

- Apoyo para elaboración de listas de asistencia de lenguaje musical.

- Inscripción en el Taller de Exploración y Sensibilización para un total de 531 estudiantes. Entrega del Cronograma de actividades a docentes y alumnos del taller.

- Atención permanente a los alumnos (490) y profesores (63) de los programas de formación continua.

Es de señalar que no quedan reflejadas las labores y funciones que he desempeñado durante 8 años desde mi cargo de coordinación de relaciones Interinstitucionales del IUDET que comprendía simultáneamente el apoyo al Director del Instituto…”

Al folio 73 del expediente administrativo cursa copia certificada de punto de cuenta Nº 065/2011 de fecha 24 de enero de 2011, que contiene la aprobación del traslado a la Dirección General del Centro de Estudios y Creación Artística de Sartenejas de la ciudadana CELENE, L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.589.193, para desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo de Relaciones Internacionales, en los siguientes términos:

…se somete a la consideración y aprobación de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), Lic. Emma E. Cesin, el traslado a la Dirección General del Centro de Estudios y Creación Artística de Sartenejas, de la ciudadana CELENE, L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.589.193, quien desempeña el cargo de Asistente Ejecutivo (sic) de Relaciones Interinstitucionales, adscrito a la Coordinación del Poder Popular del referido Centro de Estudios.

De ser autorizada, dicho traslado será efectivo a partir del 24-01-2011...

Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copia certificaca de comunicación de fecha 25 de enero de 2011, signada con el N° DTH-N° 081/2011, mediante la cual se desprende:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 24 01 2011, por razones de servicios, se aprobó su traslado a la Dirección General del Centro de Estudios y Creación Artística de Sartenejas, bajo la supervisión del Profa (sic) E.E., Directora de la referida dependencia.

Dicha transferencia no implica desmejora alguna en sus condiciones de trabajo, por cuanto seguirá desempeñando el cargo de Asistente Ejecutiva de Relaciones Interinstitucionales, manteniendo las mismas e idénticas condiciones laborales.

Riela a los folios 13 y 16 del expediente judicial, copia simple de recibos de pago de la ciudadana C.L., correspondientes a segunda y primera quincena del mes de mayo de 2011 respectivamente, mediante la cual se verifica el cargo como Asistente Ejecutivo de Relaciones Interinstitucionales.

Al folio 110 del expediente judicial, riela copia certificada de la constancia de trabajo expedida el 26 de septiembre de 2011 y suscrita por la Directora de Talento Humano de la UNEARTE, en el cual se observa:

La suscrita Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano(a) C.L., titular de la cédula de identidad N° 3.589.193, prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Teatro (IUDET), desde el 02/02/2001 hasta el 31/12/2008, ocupando el cargo de Coordinador de Relaciones Interinstitucionales [.] A partir del 01/01/2009, forma parte del personal de esta Universidad, desempeñando las funciones de Asistente Ejecutivo de Relaciones Interinstitucionales, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Tres con 30/100 Ctms. (BS. 4.993,30).

Observa este Tribunal que de las documentales anteriormente señaladas, si bien se verifica que la ciudadana C.L., ejerció en el Instituto Universitario de Teatro (IUDET) el cargo de Coordinadora, posteriormente con ocasión a su ingreso en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) lo hizo en el cargo de Asistente Ejecutivo de Relaciones Interinstitucionales, siendo este el cargo que ostentaba en el organismo querellado para el momento de la interposición del presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, más allá de la consideración material y formal de los actos administrativos, a los fines de determinar si efectivamente hay o no una desmejora se hace necesario invocar el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

En este sentido, la referida Resolución N° 1069, contiene el siguiente cuadro:

CÓDIGO DE UBICACIÓN EN BOLÍVARES (Bs./mes)

401 2.716

402 2.865

403 3.203

404 3.189

405 3.365

406 3.550

407 3745

408 3.951

409 4.168

En el caso que nos ocupa destaca quien sentencia que la querellante recibe mensualmente la cantidad de Bs. 3.550, según el recibo de pago que cursa al folio 13 del expediente judicial, donde se observa que la administración canceló como sueldo básico quincenal la cantidad de Bs.1.775,00 que multiplicado por dos (2) resulta el monto de Bs. 3.550,00 como salario básico mensual, cantidad que, de conformidad con la escala de sueldo arriba expuesta, corresponde al código de ubicación 406 y siendo que como se determinó en los párrafos antecedentes a la querellante le corresponde el código de ubicación 408, existiendo una diferencia de Bs. 401,00 por mes, al ser así y a criterio de este Tribunal se ve configurada una desmejora, ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual, como también sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena a la Universidad querellada, el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación 408. Así se decide.

Adicionalmente es menester indicar que la propia parte querellada expresó en el escrito de contestación a la demanda específicamente al folio 51 que “Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, pues, se les incremento (sic) efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados…” Al respecto, debe indicarse que la administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la querellante “no en la máxima proporción” sino en un “porcentaje de 23,14%,”, al ser así se ve evidenciado que la administración erró en el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje, en tal sentido observa este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud que lo realizó en base al código de ubicación 406 siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 408. Así se declara.

En relación con la solicitud de cancelación de la prima de profesionalización V, esta juzgadora observa que no constan los elementos probatorios suficientes que permitan determinar con precisión el grado específico de dicho beneficio. Ahora bien, observa este Tribunal que en los recibos de pago emitidos por la UNEARTE se hace referencia al concepto de prima de profesionalización, con lo cual se evidencia que la administración efectivamente cancela la misma.

En virtud de la determinación del código de ubicación de la ciudadana C.L. es el 408, es necesario examinar el pago de todos los conceptos asociados al salario de la actora, entre los cuales se encuentra la prima de profesionalización, razón por la cual ordena que se hagan los ajustes derivados del nuevo código. Así se decide.

Adicionalmente, recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente solicitó que se ordenara el pago de la diferencia de salario desde el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual, a decir de la querellante fue desmejorada, al respecto debe indicarse que la presente querella es una obligación de tracto sucesivo en virtud que se constituye pago con ocasión a la prestación de servicio en la Universidad querellada mes a mes, y visto que la solicitud se realizó con fundamento a lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena el pago de la diferencia salarial mes a mes desde el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, en el código de ubicación 408. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los conceptos acordados en la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (1) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del presente caso, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a los restantes vicios alegados. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar a la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

  1. - SE NIEGA la solicitud de ubicación y pago del salario a la ciudadana C.L., titular de la cédula de identidad N° 3.589.193, con base al código 409 conforme a lo expuesto la motiva del presente fallo.

  2. - SE NIEGA el pago de la prima de profesionalización V a la ciudadana C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.193, conforme a lo expuesto en la presente motiva.

  3. - SE ORDENA a la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE):

    3.1.- Ubicar en el código 408 a la ciudadana C.L., titular de la cédula de identidad N° 3.589.193 y en tal sentido efectuar el pago del salario y demás ajustes derivados del mismo que resulten aplicables de acuerdo a la clasificación acordada en la presente decisión.

    3.2.- La cancelación de las diferencias dejadas de percibir, de conformidad con el código de ubicación 408, según la Tabla de Sueldos y Salarios del Personal Administrativo, contenida en la Resolución Ministerial Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido lugar durante la presente causa.

  4. - SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena notificar al rector de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTES) y a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las ____________(___:___ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2011-1431/GL

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