Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: CERVECERIA LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 52 del Tomo 147-A, en fecha 31 de octubre de 1973, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas, de fecha 11 de junio de 2007, y quedó asentada al Nº 55, Tomo 106-A Sdo., ante la misma oficina.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos H.E.M. y R.H.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.342.407 y V- 6.971.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.629 y 39.697, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos J.M., C.D.J.C., O.G.B. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 218.133, V- 5.583.442, V- 2.998.240 y V-2.117.115, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: La parte demandada no tiene apoderado constituido en el juicio. A los herederos desconocidos del de cujus A.A.R.R., le fue nombrado defensor judicial en la persona de T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.995.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Expediente: Nº 14.094.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado H.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto pronunciado el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En auto del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para decidir, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del mencionado cuerpo legal.

En auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se difirió el lapso para decidir.

El día dos (02) de agosto del dos mil trece (2013), la Dra. EVELYNA D’ APOLLO, se reincorporó de sus vacaciones legales correspondientes y se avocó al conocimiento de la causa.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado H.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado H.E.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA LA CEIBA C.A.

El abogado H.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA LA CEIBA C.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó como punto previo, lo siguiente:

Que su representada había intentado demanda por fraude procesal en su contra, cometido por los abogados J.M., A.A.R., O.G.B. y C.D.J.C., quienes se habían confabulado en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales para obtener beneficios fraudulentos en contra de su representada y a favor del intimante abogado J.M..

Que el fraude había consistido en que el intimante y el abogado que dijo representar a su mandante, habían ocultado la existencia de dicho procedimiento incidental en un juicio por responsabilidad de uno de los socios; y habían logrado, a través del subterfugio de no pagar los estipendios de los retasadores, que quedara firme la pretensión del abogado intimante, con lo cual obtuvieron un mandamiento de ejecución y, mediante presiones ilícitas en el acto de embargo, el pago de una obligación inexistente.

Que los mencionados abogados, lograron obtener un injusto provecho en contra de su patrocinada y lo materializaron al obtener de ésta, el pago de la mitad de la cantidad pretendida en el fraude, quedando el restante 50% pendiente de pago.

Que iniciado el proceso, se había cumplido con todos los requisitos procedimentales necesarios para llevar a juicio a los confabulados y sus sucesores; que durante el juicio había muerto uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo, lo que había generado enormes costos para la sociedad mercantil que representaba, cuyo único capital era un fondo de comercio situado en el centro de la ciudad que escasamente producía para el sustento de sus socios y los pocos empleados que aún utilizaban para la explotación precaria de su actividad mercantil.

Que luego de todo el esfuerzo que había conllevado a la citación integral de los involucrados en el fraude y los herederos del confabulado fallecido, esta última hecha mediante edictos publicados en prensa a un costo escandaloso para la pretensión de justicia de su asistida, quedó abierta a pruebas la causa, presentadas las pruebas por esa representación, los confabulados demandados habían intentado defensas que no correspondían a esa etapa procesal, hasta que se produjera la sentencia de la causa, sin evacuación de pruebas, que era la sentencia que recurrían.

Que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia en la cual había declarado la perención breve de instancia, al no haber cumplido los demandantes las obligaciones que les imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, había apelado oportunamente de la referida sentencia y era la apelación de la cual conocía este Juzgado Superior.

Que era sorprendente que algunos jueces decidieran sentenciar la perención breve contando los treinta días continuos, interpretando de forma muy restrictiva la norma in comento.

Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, otorgaba treinta (30) días al actor para hacer lo conducente a fin de que se citara al o a los codemandados, y que dicha norma no decía que debían ser treinta días continuos; que si el Juez computaba los treinta (30) continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, resultaba entonces de manera obvia, que el actor no disponía entonces de los treinta (30) días para ejecutar la citación, sino que en la realidad práctica, disponía de muchos menos días, con lo cual pareciere que se derogaba por vías de hecho el cardinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se violentaba el derecho constitucional a la defensa de los justiciables, en este caso del actor.

Citó sentencia Nº 537 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004).

Adujo el representante judicial de la parte actora, que algunos jueces cuando declaraban la perención, brindaban muchísima atención a la consignación de los emolumentos al alguacil; y que, si este hecho no se daba dentro de los treinta días después de haberse admitido la demanda, declaraban la perención, con lo cual hacían caso omiso a la sentencia Nº 357, ya mencionada, de lo que aparecía que tenían un concepto rentista del sistema de justicia.

Igualmente citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001).

Solicitó se anulare la sentencia apelada y se continuare la tramitación de la causa que por fraude procesal había intentado su representada.

Ante ello, tenemos:

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.

El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1) año, y también tres (3) supuestos, en los cuales puede extinguirse la instancia, de los cuales cabe destacar el ordinal 1º, relativo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, para la practica de la citación, en el lapso de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión, y en ese orden cabe citar lo que consagra la norma en comento:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, cabe resaltar que la extinción de la instancia, se puede verificar de pleno derecho, y aun de oficio por el Tribunal, como lo establece el artículo 269 eiusdem, que al texto dispone:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

. Destacado del Tribunal.

En este orden, cabe señalar que las obligaciones del demandante entre otras son suministrar la dirección, los fotostatos y el pago de los emolumentos cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con relajación al referido pago, y al principio de la gratuidad de la justicia, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:

…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

. Destacado del Tribunal.

La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.

Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia P.V., sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela

(…). Destacado del Tribunal.

Aplicando este Tribunal, los señalamientos expuestos y lo establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela al presente caso, constata que el 22 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, y desde esa fecha hasta el día 14 de enero de 2008, transcurrieron más de treinta (30) días, para que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones, en especial con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, -pago de los emolumentos- para la practica de la citación; transcurrido el lapso de treinta (30) días, para el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º de la N.A., resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

Revisados los alegatos del recurrente, y la sentencia impugnada en apelación, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Del texto parcialmente transcrito, se desprende que el a quo procedió mediante decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) a declarar perimida la instancia en el juicio que por Fraude Procesal, intentara la sociedad mercantil CERVECERÍA LA CEIBA, C.A., contra los ciudadanos J.M., C.D.J.C., O.G.B. y A.A.R., al no haber cumplido los demandantes las obligaciones que le impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

“… Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida el quebrantamiento u omisión de formas procesales atinentes al impulso dado por su representada para lograr la citación de la parte accionada, por lo que infringió los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con base en que la parte demandante demostró suficientemente tener interés en la continuación del juicio, por lo que el ad quem no debió declarar la perención de la instancia, so pena de violar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la esencia del principio pro actione.

Con el fin de verificar la certeza o no de lo denunciado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente el texto de la sentencia hoy impugnada, mediante la cual se confirmó la perención breve de la instancia declarada por el juez a quo, con la siguiente fundamentación:

...De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta Sentenciadora de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se desprende que la demanda que nos ocupa fue admitida en una primera oportunidad mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (F.121, 1era., pieza), cuya reforma y admisión es de fecha posterior (18/02/2008- F.493, 1era., pieza), lo que trae como consecuencia que a la presente causa le es perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº. RC-00537 del 06 de julio de 2004, en el caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, expediente Nº. 2001-000436, por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República. Ello, conforme a los lineamientos establecidos en esa decisión, según el cual (Sic) “…Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicable al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…” (…), por lo que al mantenerse incólume y pacífica a la actual fecha, es precisamente el criterio que allí se establece el aplicable a este caso concreto, ya que era el vigente para el momento de admitirse la demanda y su posterior reforma. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la sentencia apelada de fecha 16 de julio de 2009, parcialmente transcrita, fue declarada la perención -breve- de la instancia en virtud de haber transcurrido más 30 días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora hubiere cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada; todo lo cual fue declarado a petición de la representación judicial de los accionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

...omissis...

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, de los textos normativos transcritos (Artículos 267 y 269 del C.P.C.), se desprende que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si transcurren más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación del demandado; la cual (Perención) se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el tribunal declararla de oficio.

...omissis...

Esto tiene una serie de consecuencias, en ese lapso de treinta días, el actor debe cumplir TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, EN ORDEN A OBTENER O LOGRAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.

No es necesario que se logre la citación efectiva del demandado, basta con que el actor cumpla todas las obligaciones que la Ley ha colocado a su cargo, en ese período único de treinta días. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la norma no establece que cumplidas alguna de ellas, se suspende el curso de ese lapso y comienza a correr nuevamente, es decir, no consagra una prórroga legal, no distingue el legislador entre una y otras obligaciones, sino que le ordena a la parte actora cumplir con todas las de rango legal, preceptuadas en orden a lograr la citación del demandado.

De modo que se trata de aquellas obligaciones colocadas a cargo de la parte actora, porque nadie puede responder por los hechos de los demás, sobre todo si se trata de hechos que dependen de la realización de actuaciones en el proceso, que sabemos que normalmente se retrasan, por diversas razones, exceso de trabajo, desidia de los funcionarios; en fin, por las más diversas razones que no viene al caso analizar.

Pero cuando, como en este caso, se trata de citación de varios demandados, es decir, de existencia de un litis consorcio pasivo; en ese lapso de treinta días deben cumplirse las obligaciones de rango legal en orden a la citación respecto de todos ellos. Se trata de un lapso único para todos, no establece la norma en ese caso que se conceden tantos lapsos de treinta días como co-demandados haya, ni que las diligencias practicadas interrumpan o prorroguen automáticamente ese lapso respecto de todos los co-demandados, hay un único lapso de treinta días.

Si, por ejemplo, alguno de los co-demandados se pone a derecho voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no está obligada a realizar ninguna gestión de citación respecto de ese o esos, que voluntariamente se pusieron a derecho.

Pero, respecto de los otros co-demandados que aún no se han puesto a derecho, la parte actora tiene la obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 267, que antes hemos transcrito, es decir, TIENE QUE CUMPLIR TODAS LAS OBLIGACIONES DE RANGO LEGAL en orden a la citación, dentro de ese lapso de treinta días.

De modo tal pues que, el hecho de que en el presente caso se haya logrado obtener, por petición de la demandante, una Rogatoria a la Autoridad Central de los Estado Unidos de América, encargada de recibir las comisiones de Rogatoria, a fin de lograrse la citación de una de los accionados (F.126, 132, 1era., pieza), no creó ninguna modalidad en el caso específico, por cuanto ESO NO ES UNA CAUSA DE SUSPENSIÓN NI DE PRÓRROGA DEL LAPSO DE PERENCIÓN BREVE DE TREINTA DÍAS, REGULADO EN ESA DISPOSICIÓN LEGAL, porque no existen causas de suspensión ni de prórroga de ese lapso, ya que el legislador no lo ha establecido así.

...omissis...

De modo que, si bien ambas normas persiguen la celeridad, en el segundo de los casos lo que se trata es de proteger a los co-demandados que ya se han puesto a derecho, de una incertidumbre prolongada en el tiempo, indefinida, acerca de cuándo comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.

Como se podrá observar, estas normas regulan situaciones diferentes, el lapso de treinta días estipulado en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, no sufre alteraciones cuando hay varios co-demandados en el proceso, se trata de un lapso único de treinta días para cumplir todas las obligaciones en orden a la citación de uno o varios co-demandados, porque EL LEGISLADOR NO DISTINGUE Y DONDE LA LEY NO DISTINGUE EL INTÉRPRETE NO PUEDE HACER DIFERENCIACIONES DE NINGÚN TIPO.

Ahora bien, regresemos al auto de admisión de la demanda primeramente consignada en el caso que aquí nos ocupa. Éste data del 30 de noviembre de 2004 (F. 121-122, 1era., pieza).Ese día no se computa, puesto que, es el día quo (Art. 198 del C.P.C.). El lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó entonces a correr el día siguiente, es decir, el 1º de diciembre de 2004, hasta el día 22 de diciembre del referido año, cuando comenzaron las vacaciones navideñas en ese mismo año, reiniciándose, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso- el día 7 de enero de 2005.

De acuerdo a lo anterior, los treinta días continuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2004), concluyeron el día 14 de enero de 2005.

Le es dable a este Tribunal hacer ese cómputo en este fallo, con el empleo del calendario judicial usual del año 2004 y 2005, por tratarse de un lapso de días continuos, por lo que no se requiere revisar el Libro Diario del Tribunal que conoció en primera instancia.

La parte actora sostiene en sus informes que ese lapso de treinta días quedó interrumpido cuando diligenció en el expediente en fecha 6 de diciembre de 2004, para anexar las copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se proveyera sobre las compulsas, así como para solicitar que la citación de la co-demandada A.L.P., se hiciera mediante Rogatoria en virtud de encontrarse residenciada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (F. 123, 1era., pieza).

De modo que, lo primero que debe hacer este Tribunal de Alzada, es determinar si esas solicitudes de compulsas, que sostiene la parte actora, haber realizado en el expediente de la causa, efectivamente interrumpieron el lapso de los treinta días para que se verificara la perención -breve- de la instancia.

Al efecto se observa:

El Tribunal examina a continuación el folio 123 de la 1era., pieza del expediente de la causa, el cual se corresponde con la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…En horas de despacho del día de hoy (6) de Diciembre de 2004, comparece la Dra. T.G., abogado debidamente acreditada en autos, en mi carácter de apoderada de la parte actora, Expongo: Pido respetuosamente, que la compulsa de la señora A.L.P., residenciada en el Estado de Florida, en la ciudad de Miami, se haga mediante Rogatoria. Juro la urgencia del caso. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman. La Secretaria (Firmado ilegible), La Diligenciante (Firmado ilegible)…” (…).

Asimismo el Tribunal examina otra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, cursante al folio 124 de la 1era., pieza del expediente, suscrita por la representación judicial de la parte actora, que es del siguiente tenor:

(Sic) “…En horas de despacho del día de hoy (6) de Diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal a su digno cargo la Abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 30.304, en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana H.R.D.L., parte actora en la presente acción, ocurro para exponer: anexo copias fotostáticas del libelo y su admisión para que se provea sobre las compulsas…”, LA SECRETARIA (Firmado ilegible), LA DILIGENCIANTE (Firmado ilegible).

Nótese que en ninguna de las diligencias de fecha 06 de diciembre de 2004, se hace mención de las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los demandados, con excepción de la co-demandada A.L.P., respecto de quien se señala dónde está residenciada.

Bajo este contexto cabe agregar que, en el mismo escrito contentivo de la demanda inicialmente consignada, no fue señalado la o las direcciones donde debían practicarse las citaciones de los accionados. En efecto, en ese libelo sólo se hizo mención, de lo siguiente:

(Sic) “…solicito que la citación de INMUEBLES PONFERRADA, C.A., sea efectuada en la persona de su Presidente, Señor J.L.F., domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº. 6.163.687, y los hijos J.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad N. E-82.273.275 y A.L.P., Pasaporte USA Nº. 046541602…”.

Después de las mencionadas diligencias, existe en el expediente un auto de fecha 11 de enero de 2004 (F. 125-126=, mediante el cual proveyó sobre la solicitud de Rogatoria peticionada por la representación judicial de la parte demandante, así como sobre las compulsas para la práctica de la citación de todos los demandados.

Luego de esto, existen en el expediente dos (2) diligencias (F. 137-138, 1era., pieza), de fechas: 17 de enero de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, a través de las cuales, por una parte, se insiste en el decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar que fueran solicitadas en el libelo, y, por la otra, se deja constancia en el expediente de la consignación de la cantidad de 80.000,00 Bs.F., (Sic) “…Para los emolumentos de la citación de los co-demandados…” (…). Tampoco se indicó en las referidas diligencias, la dirección donde debían ser practicadas las citaciones de los demandados.

En todo caso, para el 17 de enero de 2005, cuando la parte demandante deja constancia en el expediente de la consignación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados, ya habían transcurrido en esta causa más de treinta días después de la admisión de la demanda, de acuerdo al cómputo practicado en este mismo fallo; esos treinta días de perención breve, establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron conforme a lo antes establecido, el 14 de enero de 2005.

Durante ese período de treinta días comprendido entre la admisión de la demanda y el 14 de febrero de 2005, las únicas actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora son, como quedó expuesto, las dos (2) diligencias, mediante las cuales pide se expida compulsa y Rogatoria para la citación, que datan del 06 de diciembre de 2004. Las otras diligencias en las cuales se insiste en una solicitud de medida cautelar, así como se deja constancia en el expediente de la consignación de los emolumentos para la citación de los demandados, datan del 17 de enero de 2005.

En ninguna parte de esas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandante, se hace mención sobre la o las direcciones donde debían practicarse la citación de los accionados en el presente juicio. (Negrillas de la Sala).

Por lo tanto, es preciso determinar si esas diligencias estampadas en autos constituyen el cumplimiento de la obligación de impulso de la citación establecida en la norma. Para lo cual se observa:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.

En sentencia de fecha 30 de diciembre de 2007, caso Milaine Vivas, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos, la Sala de Casación Civil, del Más (sic) Alto Tribunal de la República, ratificó criterio de antigua data, en los siguientes términos:

(Sic)“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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...omissis...

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos.

...omissis...

el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios...”. (Resaltados de la recurrida)

En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.

Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 14 de enero de 2005, como se dejó establecido. El pago de la cantidad consignada por la representación judicial de la parte actora para los gastos de citación, aparece acreditado en autos el 17 de enero de 2005.

Para esa última fecha ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, inicialmente consignada, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2004.

Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esas diligencias no constituyen el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.

Si recordamos la evolución de la jurisprudencia, resulta obvio que en un momento culminante, el Más Alto Tribunal de la República llegó a la conclusión de que, eliminado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el arancel judicial y establecido el principio de gratuidad de la justicia, como la obligación de rango legal para el actor era el pago del arancel judicial, al eliminarse esa obligación, era inaplicable prácticamente la institución de la perención breve.

Pero, posteriormente, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, estableció el criterio que hemos transcrito textualmente en este fallo.

Declaró el Más Alto Tribunal de la República que existía otra obligación de carácter pecuniario y de rango legal que tenía que ser cumplida por el actor en ese lapso de treinta días, concretamente suministrar el dinero para los gastos de transporte del Alguacil, eventualmente si era requerido para el traslado a otra localidad, incluso se prevé ahí la posibilidad de pago de hoteles, comidas, etc.

Como esa obligación dineraria tiene rango legal, tenía que ser cumplida por el demandante dentro de ese lapso único de treinta días.

Ahora bien, pedir la expedición de compulsa mediante diligencias sucesivas, como ha ocurrido en este caso, no constituye ciertamente una obligación de rango legal.

Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.

Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia (sic) que ser cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Intencionalmente, esta sentenciadora ha separado un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, empleada como precedente jurisprudencial obligatorio, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Resaltado de la recurrida).

Obsérvese como claramente el sentenciador establece el principio de que “MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS”, se deben poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y además ratifica “DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”.-

Resulta entonces indispensable conforme al párrafo de la sentencia transcrita, que se consigne la cantidad correspondiente dentro del lapso de treinta días establecido en la norma, en los términos fijados por ese fallo del Tribunal Supremo De (sic) Justicia.

Pero además, la misma jurisprudencia determina, con fundamento en la norma jurídica, que esa obligación debe ser cumplida en el lapso de treinta días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

Por lo tanto, como en el caso de autos la consignación del monto de dinero para transporte se realizó encontrándose ya vencido el lapso de treinta días previsto en la norma, esa consignación es obviamente extemporánea. Y así se establece.

Ahora bien, este fallo que ha sido transcrito contiene otros pronunciamientos que son especialmente importantes en este caso, concretamente en el mismo se hace un desarrollo del “PRINCIPIO PRO ACTIONE”.

Expresa esa misma sentencia lo siguiente:

(Sic) “...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. [sic] nº [sic] 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº (sic) 1.614 del 29.08.01 [sic])…

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De ese modo el fallo enlaza el principio pro actione y la jurisprudencia que al respecto ha establecido y ratificado el Más (sic) Alto Tribunal de la República en todas sus Salas, con toda esta construcción que ha hecho la jurisprudencia en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

...omissis...

En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sentenciadora, cree necesario, para mayor claridad de lo ocurrido en este proceso, dejar claramente expresado lo siguiente:

Entre el 14 de enero de 2005, fecha en la cual venció el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el 16 de julio de 2009, fecha en la cual tuvo lugar la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia declarando la perención –breve- de la instancia, fueron realizadas en el expediente diversas y/o múltiples actuaciones, tanto por las partes, como por el tribunal.

Sin embargo, ha quedado decidido que para el día 14 de enero de 2005, había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad con el cómputo practicado en este mismo fallo, el lapso de perención concluyó en esa fecha indicada.

En consecuencia, esas actuaciones que se sucedieron con posterioridad a la fecha 14 de enero de 2005, resultan sobrevenidamente en extemporáneas, ya que al concluir en ésa (sic) fecha, el lapso de perención, el día inmediato siguiente ya la causa se había extinguido de derecho, aún sin la declaratoria expresa al respecto.

...omissis...

De manera pues que, aún (sic) cuando las partes hayan actuado con posterioridad a la fecha en que quedó verificada la perención de la instancia en este juicio, tales actuaciones en modo alguno convalidan la falta de la parte actora al no cumplir con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, pues, como quedó expuesto, del artículo 267 C.P.C., antes transcrito, se desprenden tres (3) supuestos adicionales a la inactividad anual de actos del procedimiento que conllevan a que (Sic) “…también se extingue la instancia…”; es decir, que de realizarse cualquiera de esos otros tres (3) supuestos, la consecuencia es la extinción del proceso, no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, no hay posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que -se repite- sí se realiza alguno de los tres (3) supuestos, se extingue la instancia…”.

Así las cosas, y siendo que en la presente causa se pudo evidenciar que una vez que fue admitida la demanda, primeramente consignada, esto fue: el 30 de noviembre de 2004 (F. 121-122, 1rea., pieza)), no fue sino hasta el 17 de enero de 2005 (F. 138, 1era., pieza), cuando la co-apoderada actora, diligenció en el expediente para dejar constancia de la consignación de las expensas necesarias a fin que el Alguacil del a-quo procediera a practicar la citación de los demandados; no cabe dudas para este Superior que entre una fecha y otra (30/11/2004 y 17/01/2005), conforme al cómputo efectuado en este fallo, transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones a fin de lograr la citación de la parte demandada, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 16 de julio de 2009. Y así se declara.

Siendo esto así, considera quien aquí sentencia que la Juez a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Tal conclusión lleva directamente a esta sentenciadora a determinar, que la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Habiéndose verificado en el presente juicio que sí existió la perención -breve- de la instancia declarada por el a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, quien aquí sentencia estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto de los demás argumentos y excepciones esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones, en ese orden. Y así se establece...”.

Llama la atención de la Sala, que aun cuando el ad quem cita y transcribe la sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, mediante la cual se dejó establecido el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se dictaron en la presente causa los fallos en primera y segunda instancia, de fechas 16 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, respectivamente, obvió transcribir de su texto lo siguiente:

“...En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 21 de octubre de 2004, el ad quo (sic) admite la demanda (folio 48). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En fecha 03 (sic) de noviembre de 2004, la secretaria del ad quo (sic) certifica las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada. (vuelto del folio 56).

En fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, se elabora la boleta de citación (folio 48).

En fecha 25 de Noviembre (sic) de 2004, la actora solicitó mediante diligencia que en vista de que en el libelo de demanda constaba la dirección de la demandada que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 49). (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

En fecha 10 de enero de 2005, la actora diligencia y solicita nuevamente al alguacil le informe sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación (vuelto del folio 49).

En fecha 09 (sic) de febrero de 2005, la actora diligencia solicitando al alguacil exponga sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada (folio 50)

En fecha 09 (sic) de marzo de 2005, la demandante mediante diligencia solicita nuevamente información sobre la citación de la demandada (folio 51)

En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil diligencia señalando que se trasladó en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada sin lograr localizarla (folio 57).

En fecha 05 (sic) de abril de 2005, la actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (folio 58).

En fecha 07 (sic) de abril de 2005, el Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada (folio 59).

En fecha 10 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 61).

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte demandada mediante escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 18 de mayo 2005, el a quo dicta sentencia declarando la perención y extinguida la instancia (folio 70).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada. (Subrayado de la Sala).

...omissis...

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

...omissis...

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado de la Sala).

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, en aquella causa, en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra A.S. de Romano y otros, exp. N° 09-241, criterio que también se encontraba vigente para la fecha en que el ad quem declaró la perención de la instancia en el presente juicio, a saber:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

...omissis...

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

Ahora bien, en la presente causa la Sala observa que en la sentencia hoy impugnada, el sentenciador superior realizó un cómputo, usando el calendario judicial de los años 2004 y 2005, por tratarse de un lapso de días continuos, dejando establecido lo siguiente: i) Que la demanda fue admitida el día 30 de noviembre de 2004; ii) Que al día siguiente, es decir, el 1° de diciembre de ese mismo año, comenzó a correr el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; iii) Que el día 22 de diciembre de 2004, comenzaron las vacaciones navideñas en ese mismo año, conforme al régimen de vacaciones judiciales, -tiempo en el cual no corre ningún lapso- hasta el día 7 de enero de 2005, exclusive; y, iv) Que los treinta días continuos inmediatos y siguientes a la admisión de la demanda (30/11/2004), concluyeron el día 14 de enero de 2005.

De acuerdo con lo establecido por el juzgador superior, desde que fue admitida la demanda por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, día en que se admitió la demanda, exclusive, hasta el día 22 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual comenzaron las vacaciones navideñas correspondientes y, por consiguiente, exclusive también, habían transcurrido veintiún (21) días continuos, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2004. Y desde el 7 de enero de 2005, inclusive, fecha en la que se reiniciaron las actividades judiciales hasta el día 15 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron nueve (9) días continuos, a saber: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2005, siendo este día sábado, por consiguiente, de acuerdo con el cómputo efectuado por el ad quem en la sentencia hoy impugnada, el último de los 30 días continuos a que se refiere el lapso procesal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al día 17 de enero de 2005 y no al 14 del mismo mes y año, como se afirma en la recurrida.

Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.(Resaltado y negrillas de este Tribunal).

A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

…omissis…

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia. (Resaltado y negrillas de este Juzgado Superior).

El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”. (Resaltado y Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…

(Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, de fechas 28 de febrero de 2011 y 17 de enero de dos mil doce (2012), respectivamente, vigentes para la fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, a través de la cual se declaró la perención de la instancia, que este Tribunal acoge plenamente, aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

En ese sentido, pasa entonces esta Alzada a examinar para determinar si en este caso concreto el demandante demostró desidia o desinterés en este proceso.

A tal efecto, se observa:

Se inició este proceso por demanda intentada en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), por el abogado H.E.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió conocer de este asunto en primera instancia, al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), admitió la demanda intentada por el abogado H.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA LA CEIBA, C.A., contra los ciudadanos J.M., C.D.J.C., O.G.B. y A.A.R., y ordenó la citación de los co-demandados.

Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), de la primera pieza del expediente, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fueran libradas las respectivas compulsas y señaló la dirección donde se debía practicar la citación de los co-demandados, a saber: “Zamuro A Miseria, Edificio “El limonero”, piso 3, Nº 5, S.R., Caracas”.

El día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), tanto el representante judicial de la parte actora, como el alguacil del Tribunal de la causa, dejaron constancia de haber entregado y recibido los emolumentos para la realización de la citación de los co-demandados.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de causa libró las compulsas.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora, insistió en su solicitud de las diligencias pertinentes para la práctica de las citaciones de los co-demandados.

El día cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó las compulsas libradas a los co-demandados, en virtud de no haber sido posible la citación de los mismos.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se oficiare a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener la dirección de los co-demandados, para continuar con la citación; solicitud que fue acordada por auto del veintisiete (27) de octubre de ese mismo año.

Con posterioridad a esa fecha, el abogado H.A.E.M., solicitó la ratificación del oficio a la ONIDEX, por diligencias de fechas dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos nueve (2009), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de la parte actora, por cuanto el abogado H.E. no había impulsado el requerimiento, instando a dicha representación, a gestionar la entrega de los oficios a los entes respectivos o en su defecto al alguacil para que éste los llevara a la ONIDEX y CNE.

El día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado de la parte actora y alegó que se había dirigido a la oficina del circuito judicial, en búsqueda de los oficios Nros. 1750 y 1751, no pudiendo ubicar los mismos, solicitando al Juzgado a-quo, se libraran nuevos oficios. Solicitud que fue acordada el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), el abogado H.E., dejó constancia de haber entregado al alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos para que el alguacil llevara los oficios dirigidos a la ONIDEX y CNE.

Por diligencias de fechas doce (12) de noviembre y primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se librara nuevos oficios, por cuanto el alguacilazgo no había dado cumplimiento a la orden de ese Tribunal. Solicitud que fue acordada el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).

El veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 0811-2011, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en el cual se señalaba que según la información contenida en la base de datos de dicho organismo, el ciudadano A.R. presentaba la objeción No. 3, (fallecido); con respecto al ciudadano C.C., los datos de identificación no correspondían con la información contenida en la base de datos; y que, la dirección de los ciudadanos J.M. y O.G., contenida en la base de datos de dicho organismo era la siguiente: Estado Miranda, Caracas, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Palo Verde, Petare, Principal, 2, 64; y Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, Chuao, Río de Janeiro, El Trébol, piso 6, 6-A.

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), el alguacil del Tribunal a-quo, consignó copia de los oficios dirigidos a la ONIDEX y CNE, firmados y sellados por dichos organismos.

Al folio doscientos ochenta y dos (282) cursa oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia, Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informa el domicilio de los ciudadanos RENDON ROJAS A.A., MACHADO HENRIQUEZ JOSE y CABEZA C.D.J..

El Tribunal de la causa, por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), ordenó agregar a los autos, el oficio Nº RIIE-1-0501-5448.

El seis (6) de abril de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de los co-demandados; asimismo consignó los emolumentos para la practica de las citaciones respectivas. Asimismo señaló que la citación del demandado J.C., debía realizarse mediante exhorto al correspondiente Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Por auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, libró las compulsas de citación de los ciudadanos J.M.H., O.G.B. y C.D.J.C., y en cuanto a la información señalada por el C.N.E., referente a la condición de fallecido que presentaba el ciudadano A.A.R.R., instó al apoderado judicial de la parte actora, consignare el acta de defunción. Asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que el alguacil resultare seleccionado por sorteo, practicara la citación del ciudadano C.J.C..

En fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el alguacil titular del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó las compulsas libradas a los co-demandados, en virtud de no haber sido posible la citación de los mismos.

En diligencia del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara carteles de citación a los demandados.

En auto del veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, acordó suspender la causa hasta tanto se citaren a los herederos del ciudadano A.A.R.R., y libró edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus A.A.R.R..

El cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), el abogado H.E.M., dejó constancia de haber recibido el e.l. por el Tribunal.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora, consignó los edicto publicados en el diario “El Universal”, en fechas siete (7), nueve (9) quince (15), dieciséis (16), veintiuno (21), veintidós (22), treinta (30) de septiembre; primero (1º), cinco (5), siete (7), catorce (14), quince (15), veintiuno (21), veintidós (22), veintiocho (28), veintinueve (29) de octubre; cinco (5), de noviembre de dos mil once (2011), los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal designare defensor judicial a la parte demandada. Solicitud que fue negada por el a-quo en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del edicto para que se certificare y se fijara en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal de la causa, fijó el edicto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas veintidós (22) de mayo y veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), respectivamente, el apoderado de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

El Juzgado de la causa, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012); designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.A.R. a la ciudadana T.G., a quien se le libró boleta de notificación.

El trece (13) de noviembre de ese mismo año, el abogado H.E., apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo, se notificara al defensor judicial designado. Solicitud que fue acordada, en auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).

En diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano M.A.A., en su carácter de alguacil titular del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia haber entregado la boleta de notificación librada a la defensora judicial, debidamente firmada.

El cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), la ciudadana T.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado actor, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, la cual fue librada por el Juzgado de la causa, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

El día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, consignó boleta de citación librada a la defensora judicial, debidamente firmada y sellada.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el abogado J.L.P.G., presentó escrito en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la actuación en que se había librado los edictos, toda vez que las publicaciones no se habían hecho en la forma establecida por la ley. Asimismo solicitó la perención de la instancia, por cuanto desde de la citación de la defensora judicial aceptó el cargo, hasta la fecha en que fue citada, habían transcurrido un mes y once días; así como por cuanto el actor no había cumplido con el pago del arancel judicial, para el traslado del alguacil, quien además no había dejado constancia de que le hubieren sido cancelado dichos derechos.

El ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada T.M.G.V., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.A.R., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte demandante en su libelo de demanda.

En auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado J.L.P., por no tener dicho abogado facultad para actuar en el procedimiento.

El doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como ya fue señalado, en el presente caso fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a lo establecido por la recurrida, desde el día veintidós de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se había admitido la demanda, hasta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), habían transcurrido más de treinta (30) días para que la demandante, cumpliera con sus obligaciones, en especial con la carga del pago de los emolumentos para la práctica de la citación.

Del exhaustivo análisis de las actuaciones realizadas en el proceso que nos ocupa, y que fueron detalladas precedentemente, ha quedado evidenciado, a criterio de quien aquí decide, que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado fehacientemente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, la cual ha impulsado durante aproximadamente seis (6) años, a los fines de lograr la citación de todos los codemandados.

De modo pues, que atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita referida a que aún cuando no aparezca que el demandante consignó los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados, el Juez únicamente tiene el deber de analizar si ha habido desidia o abandono por parte del actor; y como quiera que, como ya se dijo la demandante ha demostrado su interés en el proceso durante todo su curso, en este caso concreto, a criterio de esta Juzgadora, no ha operado la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser revocada; y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el abogado H.E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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