Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de octubre de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000229.

PARTE ACTORA: S.A.C.S. Y J.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de identidad Ns°. 17.220.618 y 16.788.829, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: QUIÑÓNEZ LUZARDO ELISA Y OSTOS R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Ns°. 40.679 y 23.722 en su orden.

PARTE DEMANDADA: AVICULTURA INSUMOS Y SERVICIOS C.A “AVINSER”, inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el N°. 18, Expediente 751, Tomo 7-A, de fecha 01 de julio de 2002, representada por el ciudadano J.A.Z.M., en su condición de Presidente, domiciliada en la carretera Panamericana, edificio infante, N-52, de la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C. Y U.Y.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 26.129 y 63.399 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibido el recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles la pieza principal, un (01) folio útil del cuaderno separado de medidas y quince (15) folios útiles del cuaderno separado de apelación, fijándose para el día 27 de septiembre de 2005, a las diez (10:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por los Abogados T.M.C. y U.Y.M.B., co-apoderados de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declara la Admisión de los Hechos del demandado debido a su incomparecencia y por tanto, Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos S.A.C.S. y J.D.C.S. , ordenándose a la Compañía demanda a pagar al primero de los co-demandantes la cantidad de Bs. 5.507.740,69 y al segundo de ellos la cantidad de Bs. 739.831,92.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DE LA APELACION

Señala la parte recurrente que, apela de la sentencia de instancia por cuanto en el presente caso la audiencia preliminar fue fijada para día el 23 de junio de 2005, sin embargo ese día se celebró el “Día Nacional del Abogado”, motivo por el cual no hubo despacho, posponiéndose la audiencia preliminar para ser celebrada en una nueva oportunidad; agregando la apelante que el Código de Procedimiento Civil, establece, que al no haber despacho los actos se correrán para el día de despacho siguiente, pero que en el presente caso, al tratarse de materia laboral, se debe tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que los jueces laborales tienen la facultad de fijar la nueva audiencia mediante un auto, el cual debe constar en el expediente; señala que en el presente caso la juez fijó mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, el mismo día para la celebración de la audiencia oral, siendo lo correcto que el auto de fijación de audiencia se publicara previamente al día en que iba ha tener lugar la audiencia preliminar, razón por la cual se dejó en un estado de indefensión a las partes; es por tal motivo que solicitan se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión del tribunal de instancia.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por la forma como se desarrollo la apelación, se puede observar que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, por lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, aduce que por causas ajenas a su voluntad no pudo acudir a dicha audiencia, ya que el tribunal de instancia, dada la forma en que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, los dejó en un estado de indefensión absoluta, tal y como lo señala mediante su exposición de alegatos en la audiencia de apelación.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

si el demandando no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el misma día…

(Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma citada, la no comparecencia del demandado al primer llamado para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, siendo propicio señalar el criterio de la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia del 15 de octubre de 2004:

1) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir sentenciara inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal Superior que conozca la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia y si resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así lo dejo establecido esta Sala en sentencia del 17 de febrero del año 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A)”.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Y en tal sentido el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso bajo estudio, puede evidenciarse de las actas procesales que en fecha ocho (08) de junio de 2005, el Secretario del Tribunal, Abogado M.A.C., certifica la notificación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio G.d.H. e esta Circunscripción Judicial, librada a la parte de demandada AVICULTURA INSUMOS Y SERVICIOS C.A., (AVINSER), en la persona de su Presidente J.A.Z.M., para que compareciera al décimo día de despacho a partir de esa fecha, es decir, el décimo día se cumplía el 23 de junio de 2005, no obstante, al no haber despacho pues el acto debe cumplirse al día siguiente en que el Tribunal correspondiente despache, tal y como lo han establecido todas las legislaciones del mundo, por tratarse éste de un Principio Procesal Universal, tipificado igualmente en la legislación patria, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 200, el cual establece:

Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

Por otra parte, al examinar todas y cada una de las actas que componen el expediente, no se constata u observa auto o mandato de diferimiento de la audiencia preliminar, o que hubiese sido pospuesta como lo aseguró la parte apelante en la audiencia oral y pública, pues luego de la aludida certificación del secretario, aparece el Acta de fecha 27 de junio de 2005, en la que comprobada la incomparecencia de la demandada, se declaró la admisión de los hechos alegados por los demandados, por lo que es forzoso para esta alzada confirmar la decisión; y por cuanto, la presente acción no es ilegal ni contraria a derecho, da como cierta la relación laboral y por ende los hechos reclamados por los co-demandantes, procediendo a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a los mismos en base a la duración de la relación laboral de cada uno de ellos y en base a los salario por ellos percibidos.

- S.A.C.S.:

Fecha de Inicio: 06/06/2002.

Fecha de Terminación: 28/03/2005.

Duración de la Relación Laboral: 2 años, 9 meses y 22 días.

Salarios Percibidos por el trabajador durante la relación laboral:

- Desde el 06/06/2002 hasta el 01/07/2003: salario normal: Bs. 5.808,00 diario; salario integral: Bs. 6.192,93 diario.

- Desde el 01/07/2003 hasta 01/05/2004: salario normal: Bs. 7.550,40 diario; salario integral: Bs. 8.011,81 diario.

- Desde el 01/05/2004 hasta el 28/03/2005: salario normal: Bs. 10.666,66 diario; salario integral: Bs. 11.318,51 diario.

Antigüedad:

Primer año: 45 días x Bs. 6.162,93 = Bs. 277.331,85.

Segundo año: 62 días x Bs. 8.011,81 = Bs. 496.732,22.

Tercer año: 64 días x Bs. 11.318,51 = Bs. 724.384,64.

Sub-Total Antigüedad: Bs. 1.498.448,71.

Vacaciones Cumplidas:

42,25 días x 10.666,66 = Bs. 450.666,38.

Bono Vacacional:

20,25 días x 10.666,66 = Bs. 215.999,86.

Utilidades:

41,25 días x 10.666,66 = Bs. 439.999,73.

Indemnización por Despido:

90 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 959.999,40.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 639.999,60.

Horas Extras Nocturnas:

100 horas extras nocturnas x Bs. 2.982,89 = Bs. 298.289,82.

Total Prestaciones sociales S.C.: Bs. 4.503.403,50.

- J.D.C.S.:

Fecha de Inicio: 06/10/2004.

Fecha de Terminación: 28/03/2005.

Duración de la Relación Laboral: 5 meses y 22 días.

Salario percibido durante la relación laboral: Bs. 10.666,66 diario; salario integral: Bs. 11.318,51 diario.

Antigüedad:

10 días x Bs. 11.318,51 = Bs. 113.185,10.

Vacaciones Fraccionadas:

6,25 días x 10.666,66 = Bs. 66.666,62.

Bono Vacacional Fraccionado:

2,91 días x 10.666,66 = Bs. 31.039,98.

Utilidades Fraccionadas:

6,25 días x 10.666,66 = Bs. 66.666,62.

Indemnización por Despido:

10 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 106.666,60.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

15 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 159.999,90.

Total Prestaciones sociales J.C.: Bs. 668.892,01.

Para un Total General de: CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.503.403,50), respecto al ciudadano S.C. y SEISCIENTOS SESENTA OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 668.892,01), respecto al ciudadano J.C.; Cantidades esta que debe pagar la parte patronal Avicultura Insumos y Servicios C.A “AVINSER”a los co-demandados, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

III

DISPOSITIVO

Por las razones aducidas anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por los Abogados en ejercicio T.G.M.C. y U.Y.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 26.129 y 63.399, en su carácter de co-apoderados de la empresa demandada AVICULTURA INSUMOS Y SERVICIOS C.A (AVINSER), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2005, por consiguiente, improcedente el caso fortuito y la fuerza mayor.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos S.A.C.S. Y J.D.C.S., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. 17.220.618 y 16.788.829, contra la empresa AVICULTURA INSUMOS Y SERVICIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 018, expediente 751, tomo 7-A, en fecha 01 de julio de 2002, representada por el ciudadano J.A.Z., en su condición de presidente, domiciliada en la carretera Panamericana, edificio infante, N-52, de la ciudad de la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, por tanto se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano S.A.C.S. la cantidad de Bs. 4.503.403,50, y al ciudadano J.D.C.S. la cantidad de Bs. 668.892,01, por los conceptos discriminados en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se Modifica el fallo recurrido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cuatro de octubre de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-0000229.

AMVM/jlca.

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