Decisión nº 041-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 05 de febrero de 2007

196° y 147°

DECISION N° 041-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas G.I.R.D. y M.E.D.A., en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 01-11-06, causa 1C-676-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano Ceezar Moufak Abou Zain, asistido por el abogado H.D.R., en contra del acta suscrita en fecha 04-03-06, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 17 de enero, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La representación en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas G.I.R.D. y M.E.D.A., fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Aducen las accionantes, el hecho de no comprender la motivación que ha tenido el a quo, para declarar la nulidad del acto de gestión conciliatoria, celebrado ante el despacho Fiscal, en fecha 04-04-06, fundamentando dicha declaratoria en el hecho incierto de que fue violentado el derecho a la defensa y dando por cierto los señalamientos realizados por el ciudadano CEEZAR ABOU ZAIN, quien a través del escrito mediante el cual solicita la nulidad de dicha acta, manifiesta que de manera falaz fue presionado por la representación Fiscal a suscribir dicha acta, so pena de ser enviado al reten, de lo cual no existe constancia en actas y son plasmados únicamente por el dicho del referido ciudadano, quien se ampara en tales aseveraciones a los fines de justificar el incumplimiento de lo suscrito, lo cual es aun mas grave cuando la recurrida afirma que presuntamente se violo el derecho a la defensa.

    Así mismo las accionantes, hacen mención de lo contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión de N° 792, de fecha 11 de mayo de 2006, sobre el procedimiento de gestión conciliatoria que establece el artículo 34 del texto legal.

    Continúan manifestando las recurrentes, que es importante señalar que dentro del texto que constituye el acta de gestión conciliatoria puede leerse claramente que el ciudadano CEEZAR MOAUFAK acepto voluntariamente las conclusiones, por lo que es entonces claro que se trató de un acto de voluntades de ambas partes, que encuentra su asidero jurídico en el articulo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y que indiscutiblemente fue suscrito por las partes y por lo cual se descarta que se trata de una imposición caprichosa del Ministerio Publico.

    Para concluir, considera elemental el tener que brindar por los medios establecidos en las diferentes leyes de nuestro país, protección a las víctimas que acuden al Ministerio con la pretensión de hacer real dicho derecho constitucional expuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si se trata de víctimas de violencia intrafamiliar.

    Arguyen además las recurrentes, que ven con preocupación el hecho de que en la recurrida se anula un acta de gestión conciliatoria, por ser atentatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante no hace pronunciamiento alguno en relación a las razones que motivaron la aplicación de dichas medidas cautelares, dejando en consecuencia a la víctima de las agresiones que motivaron las condiciones expuestas en la gestión conciliatoria, en una situación incierta , alejando ciertamente la posibilidad de que el Estado pueda cumplir con su obligación de garantizarle el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

    PETITORIO: Las recurrentes solicitan sea revocada la decisión apelada, por cuanto la misma atenta contra principios que comportan el debido proceso y en consecuencia se permita al Ministerio Publico desplegar su actividad como titular de la acción penal y así poder cumplir con la misión encomendada de proteger los intereses de la victima en el proceso y no permitir que quede ilusoria la pretensión del estado en el ejercicio de esta acción. En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de la defensa de actas.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 01-11-06, causa 1C-676-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano Ceezar Moufak Abou Zain, asistido por el abogado H.D.R., en contra del acta suscrita en fecha 04-04-06, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión dictada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fundamenta en los siguientes términos:

    Visto el escrito consignado por el ciudadano… mediante el cual solicita a este despacho la revocatoria o nulidad de Acta firmada por él ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público… por cuanto habiendo sido citado a comparecer acompañado de su abogado ante ese despacho fiscal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico no le permitió que estuviera asistido por su abogado, ni que estuviera presente en el acto, redactando la misma ciudadana fiscal el acta en la cual, supuestamente voluntariamente se obligaba a cumplir una serie de obligaciones, manifestándole que si no firmaba esa acta lo iba a mandar preso para el reten, por lo que coaccionado firmo la misma bajo amenaza y en contra de su voluntad… Con base al las normas constitucionales y sustantivas transcritas, así como a la exposición efectuada por el imputado en su solicitud, sobre la forma como fue efectuada la referida actuación fiscal, y de la evidencia que deviene de la misma en la cual se constata que en la misma en la cual se constata que no se deja constancia de la asistencia del imputado por abogado alguno, hace presumir que el Acta levantada…fue realizada violando la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna lo que hace procedente declarar su Nulidad Absoluta, por haber violentado derechos y garantías constitucionales que le son propias a los imputados.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguyen las accionantes, que el Tribunal A quo incurre en un error al declarar la nulidad del acto celebrado en el despacho Fiscal de gestión conciliatoria, aludiendo la recurrida que fueron violentados derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 34, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, disposición legal denunciada por la Vindicta Pública, relativa a la gestión conciliatoria, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 34. Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.

En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

.

De la norma transcrita ut supra, se observa que en los casos de los delitos de violencia contra la mujer y/o la familia, una vez interpuesta la denuncia el receptor de ésta tramitará lo concerniente para lograr la conciliación entre las partes, convocando a una audiencia de conciliación que tendrá lugar dentro de las treinta y seis horas siguientes al recibo de la denuncia. Además, señala que en el supuesto de no proceder la conciliación, o no se efectuare la audiencia, así como en los casos de reincidencia, se deben enviar las actuaciones al Tribunal que conocerá del asunto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la denuncia.

En este orden de ideas, es de indicarse que en el caso bajo estudio de la revisión realizada a las actas que integran la presente incidencia de apelación; así como de la investigación fiscal la cual fue solicitada ad effectum videndi, se observa que fue celebrada la gestión conciliatoria, en mención, en fecha 04-04-06 (aunque en el inicio del texto se lee “En el día de hoy, 04 de marzo de 2006”…folio 55), en la cual el ciudadano C.M., se comprometió a cumplir una serie de obligaciones, impuestas por la representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha denunciado que la Jueza de Control incurrió en un error al anular dicho acto, por considerarlo violatorio del debido proceso, esta Sala considera menester señalar lo concerniente al debido proceso.

El Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, inviolabilidad de la vivienda, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

El derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un proceso penal, el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implican el cumplimiento de un debido proceso.

El autor C.B.P. subraya que,

El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

:

1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82.

En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

En cuanto al Derecho de defensa G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

.

De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales. Este derecho se puede ejercer de dos maneras: la defensa técnica y la defensa material. En este sentido, el Código Procesal Penal expone en el artículo 137 que:

El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Se tiene la noción que el imputado no se encuentra en capacidad de soportar la persecución penal. De ello surge la defensa técnica como un equiparador de posiciones entre el acusador y el acusado. La defensa técnica consiste básicamente en un asistente técnico que asesora legalmente al sindicado.

La defensa material, es la facultad o derecho que posee el imputado, para poder intervenir y defenderse por sí mismo dentro del enjuiciamiento penal. La ley en este sentido habla que se permite la defensa material únicamente cuando no perjudique la defensa técnica.

El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de dichas facultades radica en el derecho a ser asistido técnicamente. Asimismo, no se le podrá ocultar al detenido ninguna actuación procesal o impedírsele la presencia de un defensor. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal.

Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:

  1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.

  2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

  3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.

  4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.

Una vez realizado un análisis preliminar sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, observan quienes deciden que si bien es cierto se celebró un acto de gestión conciliatoria, para lo cual esta facultado el Ministerio Público, conforme a lo establecido en la Ley, no es menos cierto que el imputado para comprometerse al cumplimiento de obligaciones impuestas en ese acto como abandonar su residencia, necesariamente debe de estar asistido por un abogado de su confianza, hecho éste que aparece reflejado en el Acta levantada en el Despacho Fiscal con ocasión de la gestión conciliatoria y considerado por el a quo, como violación del debido proceso. En este particular considera este Tribunal de Alzada que le asiste la razón al a quo, cuando afirma:

Con base al las normas constitucionales y sustantivas transcritas, así como a la exposición efectuada por el imputado en su solicitud, sobre la forma como fue efectuada la referida actuación fiscal, y de la evidencia que deviene de la misma en la cual se constata que que no se deja constancia de la asistencia del imputado por abogado alguno, hace presumir que el Acta levantada…fue realizada violando la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna lo que hace procedente declarar su Nulidad Absoluta, por haber violentado derechos y garantías constitucionales que le son propias a los imputados.

De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas G.I.R.D. y M.E.D.A., en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 01-11-06, causa 1C-676-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano Ceezar Moufak Abou Zain, asistido por el abogado H.D.R., en contra del acta suscrita en fecha 04-03-06, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A hora bien, esta Sala entiende el planteamiento que hacen las recurrentes sobre la situación de la víctima, sin embargo debe recordar que su protección no está reñida con las garantías que nuestra Constitución y Legislación penal otorgan a los derechos justiciables, por tanto lo que debe hacerse es en todo momento resguardar tales derechos a través de los mecanismos que la Ley brinda, tales como la exigencia de la presencia de los abogados defensores a dichos actos, que en el presente caso según versión del imputado estaba acompañándolo, pero no se le permitió estar presente en la gestión conciliatoria.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas G.I.R.D. y M.E.D.A., en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 01-11-06, causa 1C-676-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró procedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano Ceezar Moufak Abou Zain, asistido por el abogado H.D.R., en contra del acta suscrita en fecha 04-03-06, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 041-07.

LA SECRETARIA,

L.M.P.

DCL/lern.-

Causa N° 3As3492-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR