Decisión nº FG012015000219 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2015-001213

ASUNTO : FP01-R-2015-000133

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

CAUSA Nº FP01-R-2015-000133

RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

sede Puerto Ordaz

IMPUTADO: CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS

DEFENSOR:

ABG. DANNYS ROBLES Y ABG. A.G.

(Defensores Privados)

MINISTERIO PÚBLICO:

(RECURRENTE)

Abg. D.S.

(Fiscal 3º del Ministerio Publico))

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un Robo Agravado

MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000133 contentiva del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada D.S., en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, en la que el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, acuerda a favor del imputado: CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.259.341, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3º, y todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, en el cual acordó la medida cautelar.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17AGOSTO2015, el Juzgado 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, mediante el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…)AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION (ARTICULO 242 ordinal 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal) Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la Medida de Coerción Personal, acordada al ciudadano CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.595.341, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 242 , y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Palacio de Justicia, en la expresa prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del País, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor de 90 unidades tributarias, decretada en la audiencia de calificación en virtud de la ORDEN DE APREHENSION acordada por este Tribunal previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, celebrada en fecha 14 de agosto de 2015, respecto al mencionado imputado; se procede en consecuencia cumpliendo con las exigencia de motivación impuesta por el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

(…) DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCION. En ocasión a la audiencia, y en relación a la aprehensión del ciudadano CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.595.341, se desprende de las actuaciones según Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual consta al folio 90, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; es por lo que se decreta la legalidad de la detención, ello conforme al articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)

(…) SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. Ahora bien, partiendo de que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estricta razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

La presunción de inocencia y el principio de libertad, son valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que, los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario seria admitir una interpretación que, en casos concretos, podrían favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta estapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se esta vulnerando el debido proceso (…)”

(…) DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA al ciudadano CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 25.595.341 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 242 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual Comporta un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Palacio de Justicia en la expresa prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del País, la presentaciones de dos 802) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario no menor a 90 unidades tributarias por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.G.G.C.. SEGUNDO Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Abg. D.S., Fiscal 3º del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Articulo 237 PELIGRO DE FUGA Nº 03 POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO AL ESTADO VENEZOLANO, por lo que a consideración del ministerio publico que lo mas ajustado a derecho es que se admita el presente recurso, se eleve a la corte de apelaciones y se revoque la decisión emanada por el tribunal de primera instancia y por consiguiente se realice nuevamente la audiencia de presentación con un tribunal diferentes al cual dicto la respectiva decisión. Por los fundamentos expuestos considero no se encuentra justado ha derecho la Medida Cautelar Otorgada por esta juzgadora y que lo justo es que se decrete una Medida Privativa de Libertad, es por lo que esta representante del Ministerio Publico ha solicitado el Efecto Suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que remita la presente causa a otro Tribunal distinto al que tomo la presente decisión. Es toso

.(...)

DE LA IMPROCEDENCIA

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho ABG. D.S., Fiscal 3º del Ministerio Publico, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 17/08/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento once (111). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada y delitos considerados de lesa humanidad; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

Ahora bien, a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:

Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:

…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

.

Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Se evidencia al folio ciento uno (101), de las presentes actuaciones, Acta de Investigación de fecha 04AGOSTO2015, en donde se pone de manifiesto que el ciudadano CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS, se encontraba solicitado según oficio 1710, expediente K-15-0071-0368-00387, de fecha 05/06/2015, emanado del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control; se infiere entonces que la causa a la cual hace in comento se encuentra en la fase de investigación, y existiendo una Orden de Aprehensión, donde se observa que el precitado ciudadano se encontraba presuntamente vinculado en la comisión del delito de Homicidio, emanada del Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido el Juez 1º de Control, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal 3º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso al ciudadano: CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS, una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra del ciudadano antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.

Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar

En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante. (…)

. (Resaltado de la sala).

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 06-05-2003.

Ahora bien, analizando la Jurisprudencia in comento, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que dicha acción es de exclusiva procedencia en los casos de “audiencia de calificación de flagrancia”, presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia.

No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. D.S., Fiscal 3º del Ministerio Público, en la causa penal seguida al ciudadano CEDEÑO ESCALONA KENDER LUIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. D.S., Fiscal 3º del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/08/2015 y fundamentada en fecha 17AGOSTO2015, dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y Así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de Sala

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Jueza Superior

DR. G.J.L.M.

Juez Superior

SECRETARIA DE SALA

ABOG. EDITSIRA NUÑEZ

GMC/GQG/GLM/SYA/Andrimar*

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