Decisión nº WP01-R-2013-000550 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-002152

ASUNTO : WP01-R-2013-000550

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Fase de Proceso del ciudadano CEDEÑO L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.417, en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: se DECRETA la L.I. y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L.M. previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242, ordinales (sic) 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M., LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación a la circunstancia agravante prevista en el artículo 2 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano KEISBER BEBERACHE, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido, se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal las acordara en contra de mi Defendido el ciudadano L.A.C.. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica los Delitos por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió como son: A saber, los artículo (sic) 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA. El artículo 413 del Código Penal referido a LESIONES INTENCIONALES El HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES (sic), previsto y sancionado en el articulo 1, en relación con la Circunstancia Agravante prevista en el articulo 2 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que nos encontramos frente a unos hechos que ocurrieron en tiempos y lugares distintos y que el tribunal de la causa acogió las precalificaciones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 (sic) y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la victima L.M. y con respecto al ciudadano KEISBER BEBERACHE, acogió los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 1, en relación con la Circunstancia Agravante prevista en el articulo 2 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Considera esta defensa que el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas no debió admitir las precalificaciones referidas a las LESIONES INTENCIONALES y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES ya que el sujeto pasivo de estos posibles delitos no es de sexo femenino y que el mismo podría haber ocurrido en circunstancias distintas a la posible agresión a la ciudadana L.M., el "Articulo 1 de la presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres..." por lo que considero que serian los Tribunales Penales Ordinarios a los que le correspondería conocer del presunto delito, ya que no se dan los supuestos para que opere el fuero de atracción. Por otro lado sin querer admitir esta defensa que mi representado este incurso en algún delito, y de existir alguno este podría ser el de Riña previsto en el artículo 425 del Código Penal dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia se desestime la precalificación jurídica y las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante del folio 03 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, la defensa alega que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podría conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia, advirtiendo que según su criterio no se desprende con claridad ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el procedimiento. Con respecto al alegato instaurado por el representante de la defensa, es menester destacar que quien suscribe no entiende cuales son los parámetro en los cuales fundamenta su aseveración, es decir cual es la normativa que según la defensa se viola con la decisión aquo, siendo que no existe dentro de su petitorio, fundamento legal alguno que permita establecer cual es le vicio denunciando o cual es el derecho que se conculca con la decisión judicial; siendo que con ello no se puede verificar ni siquiera, cual es la solución que se pretende, siendo este uno de los requisito indispensable del derecho a recurrir o de la estructura del recuso. Es imposible que con la presente denuncia se establezca cual de las garantías y derechos procesales se omitieron o ignoraron para producir indefensión, o afectación del derecho a la defensa del imputado que hace procedente en la causa de marras, la nulidad de la decisión, Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que la misma podrían ser satisfechos por una medida menos gravosa, y para ello tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad y los bienes, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado. En la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que los mismos es autor o participe del delito cuya calificación definitiva considero el juez que operaba. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de los artículos 5 y 11 de la ley de Policía e Investigaciones Policiales, adminiculados al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no comprende esta Representación Fiscal, como la Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la Defensa no niega de ninguna manera la participación de su defendido, lo cual es un hecho evidente en todo su escrito. El Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho, siendo que del Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad de una multiplicidad de ilícitos en concurso real, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que del imputado L.A.C. es participes del hecho precalificado, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por último es necesario destacar que el derecho de recurribilidad asiste aquel a quien se le grave con la decisión y mal podría la defensa advertir que el Juez, NO fue consono con los hechos, cuando en aras de la proporcionalidad acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de allí que mal podría pretender la defensa, que el digno magistrado no cumplió con su deber controlador, conforme a la ley adjetiva penal. Es por ello, que la solicitud instaura por la defensa en razón de esta presunta denuncia sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicito. Ahora bien, entorno (sic) a lo alegado por el digno representante de la Defensa que el decidor no debió admitir las calificaciones referidas a las LESIONES INTENCIONALES Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que et sujeto pasivo no es femenino y que ello pudo ocurrir en circunstancias distintas a las posibles agresiones de la ciudadana L.M., por lo que a su consideración deberían conocer los Tribunales Penales Ordinarios, ya que a su juicio no opera el Fuero de atracción. Con respecto al presente planteamiento es impretermitible traer a colación la sentencia la decisión N° 220 de fecha 02-06-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer lo siguiente: "Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: "Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria... ". Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 104 de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratificó nuevo criterio en donde señaló lo siguiente: "(Omissis). En el presente caso, los sujetos pasivos que fueron objeto de los delitos de Violencia Física y Lesiones Intencionales, son una mujer adulta y un adolescente, motivo por el cual surgió el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano ONELIS E.G.Z.. Ha establecido la Sala, en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la mujer. Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial. Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia. De allí que lejos de controvertir cualquier fundamento de nuestro ordenamiento adjetivo penal, la Juez de la causa de marras ha dado cabal acogida a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal. En razón de una aplicación jurídica idónea del fuero de atracción, con idónea aplicación de los principios constitucionales y procesales que rodean nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Por todo lo antes expuesto es por lo que la presente denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo solicito…En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.C. plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…

Cursante del folio 15 al 22de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público con respecto a la ciudadana L.M., en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, desestimando la precalificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 ejusdem, y con respecto al ciudadano KEISBER BEBERACHE, acoge la precalificación realizada en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES (sic), previsto y sancionado en el articulo 1, en relación con la Circunstancia Agravante prevista en el articulo 2 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: se DECRETA la L.I. y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L.M. previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242, ordinales (sic) 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito…

(Folio 115 al 121 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes y contestes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados y la autoria del ciudadano L.A.C., por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones de su defendido.

El Ministerio Público por su parte considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se mantenga la medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que la declaración de la víctima se encuentra corroborada con el examen médico legal practicado a la misma, con el acta policial y con el acta de entrevista rendida por el ciudadano KEISBER BEBERACHE.

En vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -DENUNCIA de fecha 11/08/2013, rendida por la ciudadana L.M. ante la Delegación Estadal Sub-Delegación Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    …Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre L.C., Alias el Bollero, quien me agredió verbal y físicamente dándome golpes en varias partes del cuerpo y con una botella de vidrio me dio en la cabeza ocasionándome una herida de seis puntos de sutura, en vista de lo antes expuesto se apersonó un ciudadano de nombre: KEISBER BEBERACHE, quien también es mi ex pareja y L.C. lo agredió físicamente, causándole una herida de aproximadamente cinco centímetros de longitud, en la mano izquierda con la misma botella que me agredió a mi, no conforme con esto se llevó el vehículo automotor con las siguientes características: Clase MOTO, Marca: KEEWAY. Modelo: RKV 200, Placa: AA9K88U, Color: NEGRO. Año: 2013, Serial De Carrocería: 8123N1M21DM004860, Serial De Motor KW164RML2452581, valorada en treinta y cinco mil bolívares (35.000 BS) aproximadamente, perteneciente a mi ex pareja: KEISBER BEBERACHE, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió EN Barrio Aeropuerto, vereda 2, sector 1, frente a mi casa signada con el número 17, vía pública, parroquia Urimare, Estado Vargas, a la 01:00 hora de la madrugada del día de hoy 11/08/2013” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, el motivo por el cual se originaron los hechos que denuncia? CONTESTO: "Porque no quiere aceptar que no quiero vivir más con él". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano que denuncia se encontrara bajo los efectos del alcohol alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica para el momento de suscitarse el hecho antes narrado? CONTESTO: “Estaba buen y sano". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Habían vecinos del lugar, pero ellos no se meten en estas situaciones, por miedo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: "En casa (sic) ubicada en el lugar antes mencionado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga que tiempo convivió con el ciudadano que menciona como L.C.? CONTESTO: "Un año aproximadamente, pero ya tenemos como un año que nos dejamos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado su ex pareja a quien menciona como LUIS CEDENOS? CONTESTO: "El vivé en Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Parte alta, Casa sin número de color verde y en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., ya que labora en él como maletero ambulante". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que menciona como: L.C.? CONTESTO: "Él es de tez blanca, de contextura delgado, cabello de color negro, tipo corto, como de 1,70 de estatura aproximadamente, de 34 años de edad". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica dicho ciudadano? CONTESTO: "El es maletero en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M.". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión ha estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, los Guardia que están destacados en el Aeropuerto lo han detenido en reiteradas oportunidades por cosas ilegales". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizó referido ciudadano para agredirla? CONTESTO: "Con sus manos y una botella” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona acudió algún centro asistencial luego de lo ocurrido? CONTESTO: "Si, al Hospital Dr. A.M., ubicado en la entrada del sector la Sublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, al igual fue Keisber Beberache, pero el no quiso agarrarse puntos de sutura." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: "No, ya el me ha pegado en otras oportunidades" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado Ciudadano que menciona como: KEISBER BEBERACHE? CONTESTO: "El se encuentra en las instalaciones de este Despacho en estos momentos" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el referido vehículo? CONTESTO: "Al ciudadano KEISBER BEBERACHE". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo clase moto antes mencionada se encuentra amparada bajo alguna p.d.s.? CONTESTO: "Solo por Responsabilidad Civil” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Sí, temo por mi vida porque me amenazo que si lo denunciaba me iba a matar y el es muy agresivo y dice siempre que es de rutina, así como hablan los malandro…” Cursantes a los folios 25 y 26 de la incidencia.

    2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11/08/2013, suscrita por el Dr. E.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana L.M., donde entre otras cosas se dejo constancias de lo siguiente:

    "…HERIDA CORTANTE DE 3CM DE LONGITUD A NIVEL OCCIPITAL SUTURADA A PUNTOS SEGUIDOS. TRAUMATISMO CONTUSO A NIVEL DEL BRAZO IZQUIERDO…

    Cursante del folio 28 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/08/2013, rendida por el ciudadano KEISBER BEBERACHE ante la Delegación Estadal Sub-Delegación Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    …Resulta ser que el día de ayer 11-08-2013, yo venía llagando de viaje y pase por la vivienda de mi ex pareja de nombre L.M., ya que iba a pasar buscando una ropa que ella me había lavado, cuando llegue a la vivienda me percate (sic) que su ex pareja de nombre L.C., se encontraba en el lugar así que le reclame q (sic) porque él se encontraba en el lugar y ella me manifestó que LUIS la amenaza y a ella le daba miedo decirle que se fuera, yo le dije a LUIS que se fuera de la casa, él se fue y al paso de unos minutos LUISA, me dice que LUIS se estaba llevando mi moto, yo no le preste atención ya que estaba molesto, al paso de 10 minutos cuando me iba a retirar del lugar me percaté que mi moto no se encontraba en el lugar donde la había dejado estacionada, así que baje para el sector de Los Cascabeles a ver si veía mi moto y no la encontré, cuando me devolví para la casa me conseguí a LUIS que venia saliendo de la vereda con dos (02) botellas y una piedra (01), me las lanzo y me pego la piedra en la espalda; lo salí persiguiendo y éste agarro otra botella, la partió y me lanzo varias puñaladas, logrando herirme en la mano, luego de eso se fue corriendo, yo me devolví para la casa de ella me comentó que LUIS le había dado un botellazo en la cabeza…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted; lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados"? CONTESTO "Eso ocurrió en Barrio Aeropuerto, vereda 02 sector 01, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el día de hoy 11-08-2013, a la 01:00 horas de la madrugada aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del cuerpo su persona resultó lesionado"? CONTESTO: "En la espalda y la mano izquierda" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizó el ciudadano que menciona como LUIS para agredirlo? CONTESTO: "Una piedra y una botella

    CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, acudió algún centro asistencial luego de suscitarse el hecho? CONTESTO: "Si, al ambulatorio Dr. A.M. (Hospitalito de C.L.M.)" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo que menciona como robado? CONTESTO: “a mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifique la existencia de dicho vehículo? CONTESTO: "Si, poseo copias de lo cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO)" SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, las características del referido vehículo? CONTESTO: "Es vehículo clase. MOTO, tipo; PASEO, marca: KEEWAY, modelo: RKV 200, placa: AA9K88U. Color: NEGRO, año: 2013, serial de carrocería: 8123N1M21DM004860, serial de motor: KW164FML2452581” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, en cuanto se encuentra valorado el referido vehículo? CONTESTO: "en treinta y seis mil (36.000) bolívares” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera (sic) que ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “si…” Cursantes a los folios 31 al 32 de la incidencia.

  3. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11/08/2013, suscrita por el Dr E.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas y practicada a la ciudadana KEISBER BEBERACHE, donde entre otras cosas se dejo constancias de lo siguiente:

    "…HERIDA CORTANTE DE 3CM DE LONGITUD A NIVEL DEL LADO LATERAL IZQUIERDO. HERIDA CORTANTE DE 1CM DE LONGITUD A NIVEL INTERDIGITAL ANULAR MEÑIQUE…” Cursante del folio 34 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 11/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitada experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, a un (01) vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su valor prudencial.- E X P O SICIO N: El Vehículo resulta ser: 01.- Un (01) Vehículo Automotor, tipo MOTO, Marca: KEEWAY, modelo: RKV 200. Color NEGRO, placa: AA9K88U; Serial de Carrocería: 8123N1M21DM004860, valorada en Bs. 35.000,00…

    Cursante del folio 37 de la incidencia.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/08/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Sub-Delegación Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    …Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número k-13-0138-02180, iniciadas ante esta sub delegación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic) (violencia física), Contra las Personas (Lesiones) y contemplado en la ley orgánica sobre el hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores (ROBO de Moto), me trasladé en compañía de los funcionarios detectives RIVAS Osber y DUARTE Jelanny la ciudadana M.l. (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LOS ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, a bordo de la en la unidad Toyota Land Cruiser, sin placas, hacia la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO, VEREDA 02, SECTOR 01. FRENTE A LA CASA NÚMERO 17, VÍA PÚBLICA PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, una vez en el lugar en mención, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, la ciudadana victima del presente hecho nos condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, zona donde el funcionario Detective procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del Suceso no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Acto seguido nos trasladamos en compañía de la referida ciudadana, hacia la siguiente dirección: AEROPUERTO, SECTOR LOS CASCABELES, PARTE ALTA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionada en actas procesales como L.C., quien figura como investigado, vez en el referido lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, logramos avistar un vehículo clase: MOTO, marca: KEEWAY, modelo: RKV 200, color: NEGRO, placa: AA9K88U, el cual posee las misma características del vehículo requerido por la comisión, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente de Seguridad LEÓN Alfredo, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera el mismo manifestó que el vehículo en cuestión se encuentra SOLICITADO, según las Actas Procesales K-13-013800180, de fecha 11-08-2013, iniciado; por ante este Despacho por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y que los datos completos de la misma son los siguientes vehículo clase: MOTO, marca: KEEWAY, modelo: RKV 200, color: NEGRO, placa: AA9K88U, tipo: PASEO Serial de carrocería: 8123N1M21DM004860, serial de motor: KW164FML2452581, en el mismo orden de ideas la ciudadana victima del presente hecho nos condujo al lugar de residencia del ciudadano L.C., una vez allí tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a hacer llamados la puerta de la referida vivienda, al paso de unos minutos logramos escuchar un fuerte ruido por la parte trasera de la vivienda en cuestión, por lo que nos trasladamos hasta dicho lugar, logrando percatarnos que un sujeto con las siguientes características tez blanca, contextura delgada, cabelle de color negro, portando como única vestimenta un short de color blanco, emprendía la veloz huida del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo esta caso omiso a nuestro llamado, por lo que se emprendió una persecución a pie por las inmediaciones del lugar, logrando alcanzar a dicho ciudadano a escasos metros del lugar, por lo que le solicitamos un identificación manifestando el mismo no poseer cédula de identidad más sin embargo dijo ser y llamarse como queda escrito: CEDEÑO L.A.…titular de la cédula de identidad número V-14.446.417, informando este ser la persona requerida por la comisión, por lo que tomando las medidas de caso le indicamos a dicho ciudadano que pusieran de vista y manifiesto tos que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, indicando no poseer así mismo se le informó que se le realizaría una revisión corporal…procedió a realizarle la misma, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que siendo las siete (07:00) horas de la noche 2013, se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano…procediendo a retornar a la sede de esta oficina la comisión la ciudadana victima, el ciudadano aprehendido y el vehículo Fin de practicarle la respectiva experticia de Ley una vez en esta oficina se le informo a los Jefes Naturales de este Despacho del procedimiento realizado, procedí a ingresar los datos de la ciudadano detenida ante el Sistema de e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que el mismo posee dos (02) registros, Actas Procesales E-470.403, de fecha 06-10-1995, por el delito de Homicidio Intencional y F-275,694, de fecha 30-11-1998, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica al Abogado ZAPATA Shindin, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

    Cursantes a los folios 38 y 39 de la incidencia

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1569 de fecha 11/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVES SERRANO JUAN. RIVAS OSBER y DUARTE JELANY adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO, VEREDA 2, SECTOR 1, FRENTE LA CASA NÚMERO 17, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo del lugar ubicado en la dirección arriba mencionada constituido por piso de concreto rustico (Escaleras), con aceras de concreto en sus adyacencias, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental calidad, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al transito peatonal con dirección en varios sentidos, observando a sus extremos abundante vegetación, en sentido sur a una distancia de aproximadamente diez metros se observa un porte de alumbrado eléctrico con sus respectivos tendidos en el cual se lee el siguiente número de asignación: 0987734, el cual tomamos posteriormente procedimos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuoso el mismo…

    Cursante del folio 40 de la incidencia.

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1570 de fecha 11/08/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la siguiente:

    …En el precitado lugar, se localiza aparcado un vehículo automotor, con las siguientes características. Marca: KEEWAY, modelo: RKV 200, Color NEGRO, placa: AA9K88U: Serial de Carrocería: 8123N1M21 DM004860, Seguidamente se inspecciona en sus partes Externas; donde se logra observar su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, neumáticos marca DURO, en regular estado de uso y conservación, al igual que su mica delanteras y trasera, en regular estado de uso y conservación, siguiendo con la presente inspección se visualizan ambas manillas (freno y croché), en mal estado de uso y conservación…

    Cursante del folio 42 de la incidencia.

    Posteriormente, en fecha 14/08/2013, el ciudadano CEDEÑO L.A., en su condición de imputado al celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expuso: “…Nos encontramos (sic) a peñonazos y a botella, Keiber, Luisa y yo, estaba ella en el medio y recibió un botellazo o algo así, eso fue lo que paso, yo me fui para mi casa y la moto la consiguieron por la parte de abajo de donde ella vive no fue donde yo vivo, a mi me sacaron a la las 3,00 pm no en la madrugada como dicen los funcionarios y con esta ropa no con otra como ellos dicen, es todo. Procede el Ministerio Público a realizar las preguntas del Ministerio Público: 1.-¿ Que hacia (sic) usted allí ese día?, responde el imputado: estaba conversando con Luisa en su casa y ella estaba con los nietos; 2.-¿ Que relación tienen actualmente?, responde el imputado: vivimos hace como 2 años y todavía me escribía, e.K. y yo, ella me llamaba para que fuera a comer y ese día que paso todo estaba allí hablando nosotros no tenemos problemas; 3.-¿ A que hora va Kleiber a la casa?, responde el imputado: 10:00 pm; 4.-¿ Como se lesiona Kleiber?, responde el imputado: en la mano pero no se, nosotros nos caímos a botellazos y a botellazos; 5.-¿ Que lesión tiene usted?, responde el imputado: él me dio un golpe en la cara y salí corriendo porque él es mas alto que yo; 6.-¿ Cuando llego (sic) a la casa estaba la moto?, responde el imputado: no, él la había dejado en toda la vía, nunca la metió en la vereda y nosotros peleamos y en la vereda de la casa, yo no vi la moto en la pelea fue que el me empezó a decir de su moto y allí me fui a la casa; 7.-¿ Donde la encontraron?, responde el imputado: en el barrio por la parte de abajo en frente de la escuela, 8.-¿ Usted la vio?, responde el imputado: no; 9.-¿ Como se entero?, responde el imputado: porque llame y me dijo alguien de abajo y me dijeron que estaba parada por abajo; 10.-¿ A que hora fue cuando llamo?, responde el imputado: como a las 4:00 pm, en eso fue que los llame y le dije a la mujer que tengo que averiguara ella la vio y con lo que me dijo llame a los funcionarios; 11.-¿ Donde vive usted?, responde el imputado: en la parte alta de los cascabeles; 12.-¿ Que distancia hay de allí hasta la casa de la victima?, responde el imputado:, como mas de seis cuadras y de casa de luisa como una cuadra, 13.-¿ A que hora fueron a buscarlo?, responde el imputado: a las 3:00 pm; 14.-¿ A que hora llama por la moto?, responde el imputado: a las 4:00 pm algo así; 15.-¿ Donde lesionaron a luisa?, responde el imputado: creo que en la cabeza; 16.-¿ Donde vio a luisa luego?, responde el imputado: en la PTJ, y después no la vi ya, 17.-¿ Habían testigos de la pelea?, responde el imputado: porque yo no vivo por esa zona sino mucho más arriba; 18.-¿ Usted maneja moto?, responde el imputado: no ni moto ni carro. Procede la defensa pública a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿ Que tiempo tiene conociendo a Luisa?, responde el imputado: como 5 o 6 años, dure 2 años de relación con ella; 2.-¿ Es primera vez que esto ocurre?, responde el imputado: si; 3.-¿ Donde estabas cuando llego Keiber?, responde el imputado: estaba con Luisa en su casa hablando en el mueble y los niños y el toco entro y me vio le dijo algo a L.e. el dijo para hablar y me vio y allí empezó todo, me dio un golpe en la cara y salí corriendo en la casa, 4.-¿ Viste alguna moto afuera?, responde el imputado: no, la pelea empezó en la casa y luego salimos pero yo no la vi; 5.-¿ De la casa de Luisa se ve la moto?, responde el imputado: no porque hay mucha distancia; 6.-¿ Que hizo después de la pelea?, responde el imputado: me fui a mi casa eran como las 10:00 y 11:00 pm; 7.-¿ Quienes estaban en tu casa cuando llego?, responde el imputado: mi hermana y mi mujer; 8.-¿ Les contó?, responde el imputado: a Yorber mi hermano, 9.-¿ Al día siguiente a que hora te aprehendieron?, responde el imputado: a las 3:00 pm yo estaba en frente de la casa, eran 3 hombres y una mujer, me llevaron a la PTJ, en La Guaira en un jepp machito nuevo, allí me empezaron a interrogar, 10.-¿ A quien llamaste allí?, responde el imputado: a mi esposa y le dije que averiguara si veía esa moto abajo; 11.-¿ Como te enteras que la moto apareció?, responde el imputado: porque ella me dijo después que averiguo y le avise al PTJ, como yo la llame le pase el teléfono a los policías, eran como las 7:00 pm; 12.-¿Tu fuiste con ellos?, responde el imputado: no, solo fueron ellos; 13.-¿ Viste al (sic) regresaron con la moto?, responde el imputado: si al rato, yo le pregunto los funcionarios y me dijeron que había aparecido; 14.-¿ Luis a y Keiber estaba allí?, responde el imputado: si como a las 4:00 pm, después que llego la moto y luego me llevaron a Caraballeda, 15.-¿ Sabe manejar moto?, responde el imputado: no nada de eso; 16.-¿ De donde esta su casa como se traslada?, responde el imputado: caminando son escaleras; 17.-¿ Con que ropa lo detienen?, responde el imputado: con esta que tengo…”(cursante a los folios 115 al 121 de la incidencia)

    De los elementos cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la aprehensión del ciudadano CEDEÑO L.A., se produjo cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales iniciadas ante esa Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (violencia física), Contra las Personas (Lesiones) y contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO de Moto), se trasladaron en compañía de la ciudadana M.L., por ser la parte denunciante hacia el BARRIO AEROPUERTO, SECTOR LOS CASCABELES, PARTE ALTA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, identificar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionado en actas procesales como L.C., quien figura como investigado, en virtud de la denuncia efectuada por los ciudadanos L.M. y KEISBER BEBERACHE, quienes señalan que el ciudadano L.C. los agredió físicamente causándole heridas a ambos utilizando para efectuar tal hecho unas botellas y piedras, no conforme con esto se llevó el vehículo automotor con las siguientes características: Clase MOTO, Marca: KEEWAY. Modelo: RKV 200, Placa: AA9K88U, Color: NEGRO. Año: 2013, Serial de Carrocería: 8123N1M21DM004860, Serial de Motor KW164RML2452581, valorada en treinta y cinco mil bolívares (35.000 BS) aproximadamente, perteneciente al ciudadano KEISBER BEBERACHE, en el mismo orden de ideas, la ciudadana victima del presente hecho los condujo al lugar de residencia del ciudadano L.C., una vez allí tomando las medidas de seguridad del caso procedieron hacer llamados a la puerta de la vivienda, al paso de unos minutos lograron escuchar un fuerte ruido por la parte trasera de la vivienda en cuestión, por lo que se trasladaron hasta dicho lugar, logrando percatarse que un sujeto emprendía la veloz huida del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, por lo que se emprendió una persecución a pie por las inmediaciones del lugar, logrando alcanzar a dicho ciudadano a escasos metros del lugar, por lo que le solicitaron su identificación y éste manifestó no poseer cédula de identidad, quedo identificado como: CEDEÑO L.A., titular de la cédula de identidad número V-14.446.417, informando éste ser la persona requerida por la comisión.

    Por otro lado, tenemos que la actuación policial antes referida aparece corroborada en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos L.M. y KEISBER BEBERACHE, quienes son contesten en afirmar que ese día efectivamente el ciudadano CEDEÑO L.A. los agredió físicamente, golpeando a la mujer con una botella en la cabeza y al hombre le causo varias heridas con una botella y una piedra, siendo ello corroborado por los informes médico forenses cursantes a los folios 28 y 34 de la incidencia, por lo que en base a los hechos aquí explanados resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

    "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia… " (Subrayado de la. Alzada)

    De allí que en base a lo antes expuesto se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficiente para acreditar la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M., de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación a la circunstancia agravante prevista en el artículo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano KEISBER BEBERACHE, tal y como los precalificó el Ministerio Público y los acogió el Juez A quo, así como para estimar que el imputado CEDEÑO L.A. es autor o participe en la comisión de los mismos, debido a que su detención se produjo el mismo día de los hechos, siendo que tanto las victimas como los funcionarios policiales coinciden en la forma como ocurrieron los hechos, por lo tanto dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, quienes aquí deciden consideran que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación a la circunstancia agravante prevista en el artículo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados al ciudadano CEDEÑO L.A., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, no obstante, a pesar de que no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito más grave precalificado y acogido por el Juez A quo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, se toma en consideración el principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, en concordancia con el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, contenido en el artículo 433 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considerando quienes aquí deciden que pueden ser satisfechas y garantizadas las resultas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual se desestima el alegato de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano CEDEÑO L.A. las medidas cautelares previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género y las previstas en el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito al precitado ciudadano, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, en el fallo objeto de análisis, se evidencia que el Juez A quo, estableció las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L.M. previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin acreditar el nombre de la persona que debe cumplir las mismas, por lo tanto este Tribunal Colegiado advierte que las decisiones judiciales deben brindar certeza jurídica con el fin de establecer el alcance de los efectos que las mismas producen, requisito este que no se cumple en cuanto a este punto, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo impugnado en cuanto a la imposición de las precitadas medidas. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa con respecta a que en el presente caso no se debió admitir las precalificaciones referidas a las LESIONES INTENCIONALES y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ya que el sujeto pasivo de estos posibles delitos no es de sexo femenino y que el mismo podría haber ocurrido en circunstancias distintas a la posible agresión a la ciudadana L.M., por lo que considera que serian los Tribunales Penales Ordinarios a los que le correspondería conocer del presunto delito, ya que no se dan los supuestos para que opere el fuero de atracción, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación lo que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 449 de fecha 19.05-2010, en la cual se dejo sentado que: “…En materia de violencia de género, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de género, así concurra con la imputación de los delitos cuya competencia corresponde a los jueces ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural…”, por lo que al adecuar el criterio en cuestión al caso de autos, se evidencia que una de las calificaciones jurídicas atribuidas al imputado CEDEÑO L.A., corresponde precisamente al delito de lesiones previsto en el artículo 413 del Código Penal, en razón de lo cual se desestima lo alegado por la defensa.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano CEDEÑO L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.417, las medidas cautelares previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género y las previstas en el articulo 242, cardinales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones periódicas ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación a la circunstancia agravante prevista en el artículo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión emitida en fecha 14/08/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual estableció las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima L.M. previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en virtud de no acreditarse en dicho fallo el nombre de la persona que debe cumplir tales medidas, lo cual implica la falta de certeza jurídica en la que incurre la recurrida en cuanto a este punto, pues sabido es que toda decisión judicial debe establecer el alcance de los efectos que las mismas producen, requisito este que no se cumple en cuanto a este punto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

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