Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. Incoada por la ciudadana M.D.C., cédula de identidad N° 17.999.498, asistida por la abogada J.Z.G., Inpreabogado N° 106.969, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “A.J.D.S.”, extensión Guayana, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. En fecha siete (07) de noviembre de 2006, la ciudadana M.D.C., presentó demanda de tutela constitucional con la siguiente argumentación:

Que es estudiante regular del Instituto Universitario de Tecnología “A.J. deS.” Extensión Guayana, y “que una vez finalizado el lapso académico 2006-01, en el cual curse (sic) el 3er Semestre de la carrera para optar al título de “Técnico Superior Universitario de Relaciones Industriales”, me dirigí en fecha tres (03) de agosto del año 2006, a la Institución con el propósito de inscribirme en el lapso académico 2006-02, fui directamente a Caja, para canjear los depósitos bancarios realizados los cuales le entregue a la persona allí encargada, todos ellos hacían un monto total de Bs. 600.000,00, (Seis cuotas de Bs. 90.000,00 más Bs. 60.000,00, por aranceles), los cuales eran para cancelar parte del lapso académico 2006-01 que ya había cursado, una vez canjeado me dirigí al Departamento Administrativo para que me fueses entregado mi Solvencia lo cual hicieron, así como también la Solvencia de Biblioteca, documentos exigidos por la Institución para la inscripción formal”, y luego canceló los depósitos bancarios concernientes al lapso académico 2006-02, y suscribió “Contrato de Convenimiento” con el Instituto Universitario.

Que finalizados los trámites administrativos, se dirigió a Control de Estudios a informarse de sus notas del semestre pasado, y que una vez allí le informaron que las mismas estaban nulas, por no haber cancelado a tiempo las cuotas vencidas del lapso académico 2006-01, sanción fue informada a los estudiantes mediante comunicados, y que la accionante no tuvo conocimiento del mismo.

Que en el contrato de adhesión firmado, las sanciones previstas por la cancelación tardía del semestre no involucra el dejar nulas las notas cargadas, sino recargos en las cuotas, suspensión de servicios académicos, cobro del monto fijado para los alumnos de nuevo ingreso, y así como no ofrecer un contrato de convenimiento de pago y la no renovación de la inscripción

Que “desde la fecha del incidente hasta ahora en varias oportunidades he sido llamado (sic) por la institución, y en las conversaciones que hemos tenido, han cambiado la forma en que supuestamente voy a ser suspendida, que si un mes, el primer cohorte del semestre que cursare, etc., hasta la última reunión donde me quisieron obligar a firmar un acta donde yo aprobaba la suspensión antes mencionada, la cual me negué a firmar, incluso una vez comenzadas las clases a mediados del mes de octubre del año en curso, me dirigí a la Institución con el propósito de entrar a clases, lo cual hice por varios días, hasta cuando el Director de la Facultad me saco (sic) del salón de forma arbitraria notificando delante todos los alumnos del salón, “Que yo estaba suspendida y que tenía prohibida la entrada a la Institución”; y que todos estos incidentes le causan un gravamen irreparable al no poder ejercer el goce del Derecho Constitucional a la Educación y la amenaza de perder el semestre.

Denuncia la violación de los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la educación.

Solicita que “…me sea restituido el derecho violentado por la parte agraviante, es decir, me permita inscribirme formalmente en el lapso académico 2006-02, así como asistir de forma regular y permanente a las actividades universitarias. Igualmente una vez dictada la correspondiente sentencia, se envíe copia certificada de la misma a las autoridades del Ministerio de Educación Superior, y se le orden la apertura inmediata del procedimiento administrativo correspondiente…”.

I.2. Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se admitió la acción interpuesta, se acordó la medida cautelar solicitada y se ordenó al Instituto Universitario de Tecnología “A.J. deS.” Extensión Guayana; abstenerse de prohibir la entrada a clases y demás actividades a la accionante, mientras se tramita la presente causa. Asimismo se ordenaron las notificaciones de rigor.

I.3. Notificadas las partes de la pretensión, en fecha 02 de febrero de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la sola comparecencia de la parte accionante, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el presente caso la ciudadana M.D.C., manifiesta ser estudiante del Instituto Universitario A.J. deS., Extensión Guayana y pretende que se le ampare en su derecho constitucional a la educación, el cual denuncia infringido por el mencionado Instituto Universitario, al prohibirle la inscripción en el cuarto semestre de la carrera “Técnico Superior Universitario de Relaciones Industriales”, y la asistencia a clases, por una presunta sanción de suspensión verbal de las actividades académicas por no haber pagado oportunamente las cuotas vencidas del lapso académico 2006-01, suspensión impuesta a pesar de haber cancelado en su integridad los montos adeudados del lapso académico 2006-01, por Bs. 600.000, y los derechos de inscripción del lapso académico 2006-02, por Bs. 165.000 y 25.000, e incluso le fue entregado el Contrato de Convenimiento del lapso 2006-02, que si bien, no pagó oportunamente el lapso académico 2006-01, la sanción establecida en el contrato de convenimiento es un recargo de aranceles por cuotas tardías, que en su caso fue de Bs. 60.000, que pagó, incluso le fueron canjeados los depósitos bancarios y emitidos recibos de pago sin objeción alguna.

    II.2. La representación legal del Instituto Universitario A.J. deS., Extensión Guayana, fue debidamente notificada de la admisión de la acción, y de la medida cautelar dictada, según constancia estampada por el Alguacil de este Despacho Judicial, el 24 de noviembre de 2006, quien no solamente desacato el cumplimiento de la medida cautelar dictada sino que no compareció a la audiencia oral y pública celebrada, por ende, se le aplican las consecuencias establecidas a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia, en la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero de 2000, que dispuso que tal conducta de incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma jurídica que establece que la inasistencia a tal acto, acarrea la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos incriminados. En el caso de autos, se entiende que el Instituto Universitario A.J. deS., Extensión Guayana, admitió que suspendió verbalmente a la estudiante M.D.C., en sus actividades académicas y negó su inscripción en el cuarto semestre de la carrera “Técnico Superior Universitario de Relaciones Industriales”, e impidió su asistencia a clases, a pesar que emitió recibos de pago del lapso 2006-01, de los aranceles, la matrícula del lapso 2006-2, y suscribió el contrato de pago del lapso 2006-02.

    II.3. En relación a los límites que deben ceñirse las sanciones impuestas por los institutos que imparten educación en forma privada, por pagos dinerarios, ya se ha pronunciado este Juzgado en las causas contentivas de los expedientes 10.627 (caso: A.B. y otros contra la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho), y 10.630 (Caso: S.C. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J. deS.), cuyas sentencias fueron confirmadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la primera, en fecha 30 de diciembre de 2005, sentencia Nº 2005-03339, y la segunda, en fecha 23 de agosto de 2005, sentencia Nº 2005-02852, concluyéndose en forma indubitable, la primacía que tiene el derecho a la educación frente a otros derechos, que si bien son igualmente legítimos, no pueden perturbar de una manera definitiva fines primarios que tiene el estado venezolano como lo es la educación.

    II.4. En las referidas sentencias se sentó los siguientes criterios que son aplicables en su integridad al caso de autos; el derecho a la educación se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999), en cuyo artículo 102, dispone que “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo el artículo 103, expresamente dispone que “Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones….” (Resaltado de este Juzgado).

    Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”. (Subrayado de este Tribunal).

    En efecto, la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estimulo y protección moral.

    Dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Venezuela, sino también por los Tratados Internacionales.

    Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.

    Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 7) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 22 constitucional.

    De esta manera, cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos, y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.

    En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

    Este derecho que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educación sí podrá ser protegido de manera inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado.

    Ante la coexistencia de derechos, se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.220, dictada el 13-06-2001, señaló que son elementos caracterizadores de la vía de hecho, por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.

    En este orden de ideas, cuando se adoptan medidas administrativas en las entidades privadas encargadas de prestar el servicio público de educación, para coaccionar a los estudiantes al pago de la matrícula académica, que alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, como negarles la asistencia a clases, la presentación de evaluaciones, y el acceso a sus instalaciones, tales medios coactivos, afectan gravemente el derecho fundamental a la educación, y por ende, se constituyen en una vía de hecho, que no solamente genera el menoscabo de tal derecho humano, sino del debido proceso constitucionalmente garantizado, y como se señaló prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer.

    II.5. Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, en que el Instituto Universitario A.J. deS., Extensión Guayana, le impidió a la accionante inscribirse en el semestre 2006-02, asistir a clases y presentar exámenes, por haber cancelado tardíamente el semestre 2006-01, no obstante haber emitido solvencia administrativa, recibo de pago de matrícula y contrato de pago del semestre 2006-02, alterando o poniendo en peligro su derecho fundamental a la educación, constitucionalmente garantizado en el artículo 102, debiendo prevalecer el derecho del educando, dada la función social de la educación y su carácter de derecho fundamental, en consecuencia, debe el juzgador como garante del cumplimiento de los derechos fundamentales del ser humano, declarar con lugar la acción incoada por la prenombrada accionante, y ordenar al Instituto Universitario agraviante, que en un lapso perentorio de cinco días hábiles proceda a inscribir a la ciudadana M.D.C., en el semestre que legalmente le corresponde del lapso académico 2006-02, y en las materias que según el semestre que cursa sea procedente, permitirle la asistencia a clases, y deberá realizar un programa de presentación de exámenes durante un lapso razonable que le permita a la accionante nivelarse con los estudiantes que regularmente han asistido a la presentación de los mismos en el semestre respectivo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.D.C., en contra de Instituto Universitario de Tecnología “A.J. deS.”, Extensión Guayana, por violación del derecho constitucional a la educación, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al Instituto Universitario agraviante, que en un lapso perentorio de cinco días hábiles proceda a inscribir a la ciudadana M.D.C., en el semestre que legalmente le corresponde del lapso académico 2006-02, y en las materias que según el semestre que cursa sea procedente, permitirle la asistencia a clases, y deberá realizar un programa de presentación de exámenes durante un lapso razonable que le permita a la accionante nivelarse con los estudiantes que regularmente han asistido a la presentación de los mismos en el semestre respectivo.

    De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    M.G.F.

    Publicada en el día de hoy, nueve (09) de febrero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    M.G.F.

    Exp. Nº 11.481

    Diarizado N° 09

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