Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.J.C.C..

ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: E.M.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.S.D.J.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano L.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.574.077, asistido por la abogada E.M.B., Inpreabogado N° 58.378, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 19 de septiembre de 2011 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 12 de diciembre de 2011, a través del abogado A.S.d.J.G., Inpreabogado N° 117.069.

El 10 de enero de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la querella.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto ambas partes manifiestan su voluntad de suspender la presente audiencia por veinte (20) días hábiles, a fin de llegar a un medio alternativo de la resolución del conflicto, en ese sentido este Tribunal acordó tal solicitud hasta el día de despacho siguiente luego del vencimiento del lapso solicitado a las 9:30 a.m.

En fecha 29 de marzo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la continuación de la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes. En ese mismo acto ambas partes manifiestan nuevamente su voluntad de suspender la presente audiencia por quince (15) días de despacho, a fin de llegar a un medio alternativo de la resolución del conflicto, en ese sentido este Tribunal acordó tal solicitud hasta el día de despacho siguiente luego del vencimiento del lapso solicitado a las 9:30 a.m.

En fecha 02 de mayo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la continuación de la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron al acto ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el querellante que ingresó al Poder Judicial en fecha 26 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Alguacil como contratado. Que a partir del 01 de julio de 2007, fue designado como Alguacil, Grado 6, adscrito al Circuito Judicial Laboral Distrito Capital, cargo que desempeñó hasta el día 20 de mayo de 2011, cuando fue removido y retirado mediante Oficio Nº 1102-2011 dictado por el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Contra ese acto de remoción-retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción-retiro impugnado, toda vez que -dice- de conformidad con el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Director Ejecutivo de la Magistratura quien tiene la facultad de decidir sobre su remoción y no el Presidente del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, ya que en la Resolución N° 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, que crea el Circuito Judicial Laboral, la cual es invocada en el acto administrativo, no se establece en ninguno de sus artículados, la potestad del referido Presidente para remover a los funcionarios adscritos a dicho Circuito, de allí que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la querellada señala que el Juez Presidente del Circuito Judicial del Trabajo, sí tiene atribuida la potestad discrecional para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Que el acto impugnado se fundamentó en las normas atributivas de competencias de los Jueces de la República.

Para decidir sobre el vicio de incompetencia alegado, debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1947, de fecha 21 de julio de 2006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, quien reiterando decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso J.A.G.M., dejó sentado la aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, infiriendo que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos. En efecto, señaló lo siguiente:

Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza, resultando entonces aplicable el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, del cual se infiere que la remoción de los secretarios y alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, ello hasta tanto se dicte el nuevo Estatuto del Personal Judicial, al cual se hace mención en el referido artículo 120 ejusdem.

Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso J.A.G.M.V.. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

‘(…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’, en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En este orden de ideas, siendo que, el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto del personal judicial vigente (…omissis…) no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza’.

Sin embargo, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:

‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo

.

Asimismo lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: DEIBYS J.G.C. contra CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que precisó lo siguiente:

(…) es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo.

Al respecto, esta Corte observa que el Título II De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el P.P. en su Capítulo I Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad;

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:

Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negritas de esta Corte).

De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

.

En ese mismo orden de ideas considera pertinente este Tribunal señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01448, expresó que:

(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Asimismo, los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, los cuales establecen:

Artículo 77: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

(Omissis)

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

(Omissis)

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se infiere que el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, y tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal, pues se reitera y ratifica que si la tiene para el personal administrativo, obrero y contratado que cumple funciones en esa y para esa Dirección Ejecutiva.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, debe indicarse que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, expediente N° AP42-R-2006-001824, caso: K.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que: “en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece la posibilidad de sanción disciplinaria por parte de los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios, ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Así que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante estaba atribuida a otra autoridad –el Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas–“, estima quien aquí decide, que el Director Ejecutivo de la Magistratura no es el competente para dictar el acto administrativo recurrido, pues no pueden coexistir en dos funcionarios la misma competencia, no puede señalarse que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la competencia para la remoción y retiro de un funcionario del Poder Judicial y al mismo tiempo en otro funcionario como sería el Presidente o la Presidenta del Circuito Judicial que legalmente es quien tiene atribuida esa competencia. Si bien es cierto que el artículo 267 constitucional le da la competencia al Tribunal Supremo de Justicia para la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye a esta Dependencia la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que el ingreso y remoción del personal corresponden al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencial y directiva, tal competencia es como se mencionara anteriormente, solo a los efectos de la designación del personal adscrito a las dependencias de esa Dirección, pero en lo que respecta a la remoción y al retiro, solo la tiene para los funcionarios que están adscritos en forma directa a esa Dirección, no teniendo el Director Ejecutivo de la Magistratura competencia para remover a un funcionario que preste servicio en una dependencia distinta a esa Dirección. Es este unos de los casos donde si bien es cierto se tiene la competencia para la designación de un funcionario, no se tiene para su remoción o retiro, pues es una de las excepciones al principio del paralelismo de las formas en materia de recursos humanos, pues en este caso quien designa no puede retirar por determinadas causales, tales como remoción, retiro o destitución, por cuanto si puede retirar bajo otras causales como la figura de jubilación. De manera pues que no es cierto en criterio de quien aquí decide, lo manifestado por el hoy querellante en su escrito libelar, que es el Director Ejecutivo de la Magistratura quien tiene la facultad de decidir sobre su remoción y retiro, tal afirmación es errada, pues el Director Ejecutivo de la Magistratura no es la máxima autoridad del Poder Judicial en materia de personal, de ser así, tendría competencia sobre todo el personal que presta servicio en el Poder Judicial, lo que sería contrario a la previsto en el artículo 269 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la descentralización administrativa y Jurisdiccional del Poder Judicial, si bien es cierto que tanto el Estatuto de Personal del Poder Judicial como la Ley Orgánica del Poder Judicial son preconstitucionales a la Constitución de 1999, no es menos cierto que dicha Carta Magna continuó el desarrollo de lo previsto en esos cuerpo normativos al establecer los principios antes señalados, esto es, la descentralización de las actividades administrativas dentro del Poder Judicial, conservando así los Presidentes de los Circuitos Judiciales la competencia para la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a dichos circuitos y al mismo tiempo el poder disciplinario.

Para sustentar lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, caso: R.M.R.V.D.V. contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, que expresó:

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte evidencia que riela al folio 27 del expediente disciplinario, oficio Nro. 903, de fecha 21 de marzo de 2001, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual le indicó con relación a la competencia para realizar el procedimiento administrativo disciplinario a la actora lo siguiente:

[…] Sobre el particular debe indicarse que la competencia para iniciar y decidir procedimientos administrativos disciplinarios, relacionados con los empleados de los tribunales de justicia no le esta atribuida legalmente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues no existe relación de jerarquía entre dichos despachos y esta Dirección. Así, la potestad para imponer sanciones disciplinarias a los empleados judiciales está conferida a los jueces a cuyo cargo se encuentre el tribunal de que se trate, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 100, en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal Judicial, artículo 37.

En atención a lo expuesto, se indica que la decisión del procedimiento enviado en copias certificadas a esta dirección de Recursos Humanos, deberá ser dictada por usted en su carácter de Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa. Ello en virtud de que, tanto la instrucción de los procedimientos disciplinarios como su decisión, corresponden a los Jueces de la República en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, como se ha expresado […]

.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya referida de fecha 22 de octubre de 2007, caso: K.P. Vs. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dejó claro que:

Por otra parte, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘…Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

Omissis…’

De la lectura de la disposición parcialmente transcrita no se evidencia que al Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando le corresponda el gobierno y la administración del Poder Judicial, le competa la remoción de los funcionarios adscritos a los Tribunales o Circuitos Judiciales, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o de las Oficinas Regionales y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, mantiene su vigencia el ordenamiento jurídico mientras no contradiga las disposiciones de éste, por lo que debe señalar esta Corte que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial, en las disposiciones atinentes a las destituciones de funcionarios (artículos 100 y 37 respectivamente) no contradicen las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desestiman los alegatos aducidos por la querellante. Así se decide

De lo anterior se desprende que, la remoción de los funcionarios que prestan servicios en los distintos Tribunales de la República, la competencia para su retiro por vía de remoción dependerá del cargo del funcionario, es decir, secretario o alguacil, y en el presente caso el funcionario competente para dictar dicho acto es el Presidente del Circuito donde el funcionario prestó sus servicios, en caso de que sea un Tribunal Unipersonal que no esté constituido como circuito judicial, será el Juez de dicho Juzgado el competente para dictar dicho acto y en caso de Tribunales Colegiados, la competencia la ostentará el Juez Presidente del Tribunal. Por todo lo anterior, se permite este Juzgador afirmar que contrario a lo denunciado por el actor en el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia denunciado, y así se decide.

Igualmente denuncia el querellante, que al momento de ser removido del cargo que desempeñaba como Alguacil y a pesar de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, se encontraba investido de un fuero especial sindical, ya que en fecha 15 de abril de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), interpuso por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio, el cual fue admitido, de allí que todos los trabajadores del Poder Judicial quedaron investidos por dicho fuero, tal como lo establece el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte el sustituto del Procurador General de la República niega que el querellante tuviera inamovilidad por fuero sindical, toda vez que el mismo desempeñaba un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, los cuales no pueden ser beneficiados por fuero sindical, pues con ello se les otorgaría una estabilidad que no ostentan.

Al efecto debe reiterarse la naturaleza del libre nombramiento y remoción que ostenta el cargo de Alguacil por ejercer funciones de confianza, por lo cual mal puede pretenderse la aplicación de una norma en la que no encuadra el supuesto de hecho, pues de conformidad con el artículo 458 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, gozaran de dicha estabilidad sólo aquellas cargos no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues el querellante fue removido del cargo de Alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por desempeñar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual se desecha el presente alegato, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.574.077, asistido por la abogada E.M.B., Inpreabogado N° 58.378, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 16 de mayo de 2012, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 11-2972

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