Decisión nº 151 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de febrero de 2003

192° y 143°

PARTE ACTORA: J.L.C.M., R.C.R.P. y A.J.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.375.540, 10.494.373 y 10.219.332, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.C.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.180.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA SACA, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 Vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02-09-1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.M., A.P., C.S. y A.A.-HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.846, 38.998, 52.054 y 58.774, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ha subido a este Tribunal el expediente distinguido con el N° 9694, de la nomenclatura de archivos del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 04-07-2001, mediante la cual declaró con lugar, la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que incoaron los ciudadanos antes identificados y condenó al demandado a pagar la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.962.871,72), además de ordenar la indexación de dicho monto.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, se dio por recibido el expediente y este Tribunal se reservó el lapso de cuarenta (40) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Para decidir, este Tribunal observa:

El presente expediente procede de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien casó de oficio la sentencia dictada por este Juzgado, la cual versaba sobre un pronunciamiento relativo a la inepta acumulación, siguiendo la jurisprudencia que estableció la Sala Constitucional de ese M.T., por lo que al no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, este Juzgador tiene la competencia necesaria para hacerlo, lo cual de seguidas se hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

"Mis poderdantes prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia de la empresa:... Banco de Venezuela SAICA Banco Universal... las fechas de ingreso y egresos con sus respectivos perfiles laborales de cada uno de ellos, son los siguientes a saber: J.L.C.M., ingresó a la institución bancaria con fecha 14-07-1997 con egreso al 27-01-1999, como consecuencia de un despido injustificado... realizaba una jornada de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m, de lunes a viernes (es decir, por disposiciones gerenciales y por la prestación de servicio y la buena marcha de la institución se excedía en lo contemplado en la cláusula 26 CCT) y más aún se desempeñaba como CAJERO INTEGRAL externo un día sábado de cada mes, desde las 8:00 a.m hasta las 7:00 p.m., por la labor realizada recibía una remuneración de Bs. 160.000,00 mensual. R.C.R.P., con fecha de ingreso el 22-05-1995 y egreso con fecha 27-01-1999, el cargo desempeñado en la institución era de TESORERO, con remuneración mensual de Bs. 175.000 y con las características iguales y similares al exlaborante CEDEÑO MIRANDA; A.J.H.A., con fecha de ingreso en la institución 18-07-94 y egresó el 27-01-1999 por razones y motivos iguales y similares al primero y segundo de los mencionados, respectivamente, con cargo de CAJERO INTEGRAL y con una remuneración mensual de Bs. 160.000,00... fueron despedidos en forma injustificada con fecha 27-01-1999, por la empresa tantas veces mencionada... Agotadas como han sido, todas las vías extrajudiciales tendientes en llegar a un acuerdo amistoso, sin que la parte patronal haya correspondido en forma favorable a tal pedimento, es por lo que he recibido expresas instrucciones de mis poderdantes para demandar como en efecto demando por pago de diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a la firma bancaria BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER BANCA UNIVERSAL como principal pagadora de todas mis (Sic) acreencias especialmente con los trabajadores como acreedores privilegiados, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en cancelar a los referidos trabajadores anteriormente identificados los conceptos y cantidades derivadas de la relación de Trabajo:

"Ex laborante: J.L.C.M.... prestaciones por antigüedad... 1.587.839,84... Indemnización por despido sin justa causa... 768.309,60... Indemnización sustitutiva del preaviso... 576.232,20... total por diferencia de prestaciones sociales... Bs. 2.932.381,64... Total en Bs. por horas extraordinarias por semana 1.257.891,16... Total en Bs por horas extraordinarias por sábados trabajados 487.995,44... que totaliza Bs. 4.678.268,24...

"Exlaborante R.C.R.P.... prestación de antigüedad... 1.693.688,72... indemnización sustitutiva del preaviso... 819.526,80... indemnización por despido sin justa causa... 1.639.053,60... Total en Bs. por diferencias por prestaciones sociales... 4.152.268,60... Total en Bs. por horas extraordinarias trabajadas por semana 3.495.587,40... Total en Bs. por horas extraordinarias por sábados trabajados 1.182.872,80... que totalizan 7.830.728,80...

"Ex laborante: A.J.H.A.... prestaciones por antigüedad... 1.587.839,84... Indemnización sustitutiva del preaviso... 1.920.309,60... Indemnización sustitutiva por despido sin justa causa... 768.308,60... total por diferencia de prestaciones sociales... Bs. 4.152.268,60... Total en Bs. por horas extraordinarias por semana 3.960.953,40... Total en Bs por horas extraordinarias por sábados trabajados 215.997,84... que totaliza Bs. 8.453.874,68...

"En el caso plasmado en el presente libelo la empresa BANCO DE VENEZUELA burló las disposiciones legales que rigen la materia... demando... para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar la suma de Bs. 20.962.871,72 discriminados en sus conceptos y monto para cada trabajador anteriormente señalado... Pido al Tribunal la aplicación del método indexatorio a las cantidades solicitadas...”

Por su parte la empresa demandada, al momento de dar contestación, reconoce como ciertos los siguientes hechos: que los demandantes prestaron servicios para el banco, que culminaron su relación laboral el 27-01-1999 y las fechas de ingreso alegadas por los actores.

Asimismo, rechaza todos y cada uno de los pedimentos hechos por los extrabajadores, razonando esta negativa en los siguientes términos:

"... La discrepancia de la accionada con los codemandantes en cuanto al pago de supuesta diferencia en el pago de las prestaciones que le corresponden con motivo de la terminación de su contrato, estriba fundamentalmente en el hecho, que a éstos, no les corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, ya que el motivo de la terminación del contrato obedeció a que los actores incurrieron en las causales de despido de los literales “f”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el 27 de enero de 1999, la demandada los despidió justificadamente.

"La demandada procedió a notificar el despido al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de febrero de 1999, por ser este el Tribunal competente, ya que los demandantes perestaban (sic) servicios para el Banco de Venezuela, en esta ciudad de Caracas, Agencia de Cuartel Viejo Parroquia Altagracia.

"Igualmente, la demandada notificó a los demandantes en la fecha que estos reconocen, es decir el 27 de enero de 1999 el despido, y sus motivos, negándose éstos a recibir dicha comunicación.

"En todo caso a cada uno de los demandantes tuvo conocimiento que el despido obedecía a que procedieron a cancelar retiros de ahorro sin verificar la firma ni la titularidad de la referida cuenta, a pesar de haber sidos (sic) informados e instruidos sobre las prácticas correctas de sus labores, y las cuales conocían en su totalidad habiendo causado daño mateiral (sic) al Banco que en el caso de J.L.C.M. asciende a Bs. 1.676.000,00; en el caso del Sr. Arquímides (Sic) J.H.A. a Bs. 150.000,00 y en el caso del Sr. R.C.R. a Bs. 1.811.000,00.

"Igualmente se les informó que habían faltado injustificadamente a su trabajo del 8 al 26 de enero ambos inclusive. Los demandantes el 27 de enero de 1999 al ser despedidos, se negaron a firmar las cartas de despido. No obstante estar en conocimiento de los despidos, no presentaron solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal laboral correspondiente, entendiéndose que reconocían las causas justas de sus despidos... discrepa de los actores en cuanto al hecho de que alegan haber trabajado en un horario de 8:00 am a 7:00 pm, lo cual es totalmente incierto, ya que el horario del Banco es un horario corrido de 8:00 am a 4:30 pm, con una hora para descanso y alimentación. Igualmente negamos que los trabajadores tuvieran obligados contractualmente a trabajar los días sábados... discrepamos de los demandantes en cuanto al monto del salario devengado, ya que, los demandantes devengaban un salario de Bs. 160.000,00... recibieron el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 540.961,51, Bs. 323.489,30 y Bs. 302.969,86... las cuales se hicieron sin el pago del preaviso, ni indemnización alguna por despido injustificado... ” (Resaltado del Tribunal).

Planteada así la contestación, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si el despido de que fueron objeto los demandante fue o no injustificado, ya que en base a esa circunstancia es que se demanda la diferencia de prestaciones sociales, carga que recae sobre la demandada, así como, ante la contradicción del monto del salario indicado por los actores, correspondía a ella demostrar el que, según la demandada, era el verdadero salario de cada uno de los accionantes, por lo que de seguidas se pasa a analizar las pruebas aportadas a este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproducen el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representada, especialmente la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 27 de enero de 1999, fecha esta no controvertida en este procedimiento, por lo que, al respecto, este Tribunal la asume como tal.

Promueven legajos de copias emanadas de la Jefatura de Nómina de la demandada, correspondientes a recibos de los pagos quincenales hechos a los demandantes J.L.C.M., A.J.H.A. y R.C.R.P., por concepto de remuneraciones salariales y otros conceptos.

A pesar de haber sido anunciados en el escrito de pruebas, observa este tribunal que dichos legajos no se encuentran en autos, de modo que el medio no puede ser apreciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovieron Inspección Judicial sobre la Base de Datos informáticos contenida en los sistemas de computación del Banco de Venezuela SACA, Grupo Santander, Vicepresidencia de Recursos Humanos, ubicada en el Piso 13 del Edificio Banco de Venezuela, Avenida Universidad, esquinas de Sociedad a Traposos.

Dicha prueba no se evacuó en virtud de que el Juez Comisionado en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para realizar dicha medida y la parte interesada no activó mecanismo alguno para lograr la evacuación de la prueba, razón por la cual no hay materia que analizar al respecto.

Solicitaron que los demandantes exhibieran los documentos constituidos por los recibos de pago de salarios y demás remuneraciones no salariales que el Banco de Venezuela les cancelaba mensualmente.

Sobre este particular es de observar que el Tribunal de la causa admitió dicha prueba y fijó oportunidad para evacuarla, presentandose el abogado A.A. (hijo), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia de la no exhibición hecha por la parte actora.

A este respecto, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

"A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario... ”.

Ahora bien, el Tribunal de la causa admitió esta prueba, sin tomar en cuenta que dichos recibos deben reposar en los archivos de la empresa demandada y que esta manifestó que los había consignado junto al escrito de pruebas, a pesar de no haberlo hecho; pero, además, también es cierto que al ser ella quien debe mantener dichos recibos de pago en sus archivos, era su carga consignarlos en su momento oportuno, para que el Juzgador los valorase, de modo que dicha prueba no debió ser admitida.

Promovieron las notificaciones de despido de los demandantes, presentadas por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-02-1999; pero al igual que las copias presuntamente emanadas de la Jefatura de Nómina de la demandada, dichas notificaciones no fueron incorporadas al expediente por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.

Promueven igualmente recibos de liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes presuntamente firmados conformes por éstos, y manifiestan que habiendo cumplido con la obligación formal de notificar los despidos, los accionantes no pueden ventilar en un juicio ordinario donde reclaman supuesta diferencia de prestaciones sociales, el asunto de la calificación del despido como injustificado o no, ya que para ello existe un procedimiento especial del cual no hicieron uso.

No consta a los autos, ningún recibo de liquidación de prestaciones sociales, por lo que al respecto no hay nada que valorar.

Especial mención merece lo alegado por la demandada en cuanto a que los accionantes al no haber ejercido el procedimiento de calificación de despido, perdieron el derecho de tener el despido como injustificado.

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"... Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción... ”.

Como se observa de dicha norma, la circunstancia de que el trabajador no hubiese reclamado la calificación del despido, sólo le hace perder el derecho al reenganche, pero ello no obsta a que en el procedimiento ordinario donde el trabajador pretenda el pago de sus prestaciones sociales, aduzca lo injustificado del mismo, con la finalidad de que se le paguen las prestaciones sociales con base a dicho pronunciamiento, toda vez que la interpretación contraria impondría al trabajador la obligación de reincorporarse a trabajar con un patrono que previamente lo despidió injustificadamente, desnaturalizando el hecho social del trabajo convirtiéndolo en una obligación, cuando en realidad, respecto al trabajador, es un derecho. De manera que a través del procedimiento ordinario, instaurado con la finalidad de reclamar el pago de prestaciones sociales y otros beneficios, se puede ventilar previamente la justificación del despido, para dilucidar el monto de las prestaciones sociales que en definitivas, y de acuerdo a las disposiciones aplicables, efectivamente le correspondan al trabajador, sin necesidad de imponerle la carga de acudir previamente al procedimiento de reenganche que culmina con una decisión que no necesariamente se corresponderá con su interés de recibir los beneficios que puedan corresponderle como consecuencia del despido injustificado que le hizo un patrono para el que no desea continuar prestando sus servicios, razón por la cual la argumentación de la demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueven cartas de despido de fecha 27-01-1999, dirigida a cada uno de los actores, quienes se negaron a firmar las mismas y solicitaron que se interrogase a los testigos que promovieron en el mismo escrito de pruebas para que ratificasen su contenido. Al igual que los demás recaudos que anunciaron consignar junto al escrito de pruebas, las cartas a que se refiere este párrafo tampoco fueron incorporadas a los autos; sin embargo, en la oportunidad de la evacuación de las mencionadas testimoniales, exhibieron copias de ellas pretendiendo que fuesen ratificadas por los testigos; no obstante, no habiéndolas incorporado a los autos junto al escrito de promoción, mal puede admitirse su ratificación por parte de los terceros que también la suscribieran porque ello vulneraría el derecho a la defensa de la parte contra quien se pretenda hacer valer el documento cuya ratificación por terceros se solicite.

Como se dijo en el párrafo anterior, promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.S. y C.M., para que ratificaran el contenido de las indicadas comunicaciones, sin embargo, existe irregularidad en la promoción de la prueba, porque para la validez de esas ratificaciones era indispensable que los documentos que fuesen objeto de ratificación fuesen incorporados a los autos en la oportunidad de su promoción. Añádase a lo dicho que las actas de sus declaraciones no fueron suscritas por la Juez del Tribunal en el que el acto se llevó a cabo, de modo que no pueden ser apreciadas, ni siquiera, las respuestas que dieron a las preguntas que no hacían alusión a las comunicaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que los mismos accionantes consignaron en original unos documentos que coinciden parcialmente con dichas comunicaciones, difiriendo en que en las consignadas por los actores no aparecen la firma de esa suerte de testigos instrumentales que si aparecen en las copias fotostáticas que pretendió incorporar la demandada en el acto de las evacuaciones de las testimoniales.

En todo caso, los originales presentadas por los demandantes sólo servirían para demostrar que el despido se produjo en la fecha que se expresa en dichas comunicaciones y ya quedó dicho que sobre ese punto no existe controversia. También servirían para demostrar la razón aducida por la empresa para despedirla; pero, tratándose de una declaración unilateral de su parte, la comunicación de marras no hace fe respecto a su contenido, el cual debía probarse por otros medios.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos D.R.G. y M.Á.H.M.; pero tampoco fueron suscritas las actas de sus declaraciones por la Juez del Tribunal en el que el acto se llevó a cabo, de modo que no tienen valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Promueven recibos de pago de la prestación de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia de los accionantes, pero al igual que ocurrió con todas las documentales que anunciaron en el escrito de promoción de pruebas, no fueron incorporados al expediente, de manera que la prueba anunciada no se puede analizar.

Promueven las Actas de Entrega de Manual de Funciones y Procedimiento debidamente firmada por los demandantes, las cuales tampoco aparecen a los autos que conforman el presente expediente, motivo por el que no hay prueba que analizar.

Promueven por último cartel de horario de trabajo del Banco de Venezuela SACA debidamente firmado por el Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin haberlo consignado por lo que tampoco puede ser apreciado ni valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, el cual no puede ser acordado, al tratarse de las propias pretensiones que tiene el actor.

Promueve la confesión ficta de la demandada, por cuanto rechazó de manera pura y simple sin especificar los motivos del rechazo. Esta solicitud no es un medio probatorio, sino una defensa de fondo que debe ser resuelta y de la que se desprende que si bien es cierto que la demandada pasa a negar y rechazar de forma pura y simple, no es menos cierto que al final del escrito de contestación a la demanda expresó los motivos del rechazo, por lo que esta defensa no puede prosperar en derecho.

Promueve la prueba de exhibición de la participación de despido en copia certificada que hace la parte accionada al Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la convención colectiva de trabajo del Banco de Venezuela Grupo Santander, de la cual consigna copia simple.

Se observa que el Tribunal de la causa admitió ambas exhibiciones y que en la fecha fijada para la exhibición no se hizo presente la parte demandada, por lo que debe tenerse como válido el ejemplar de la Convención Colectiva, que riela en copia simple a los autos.

En cuanto a la exhibición solicitada, la parte actora no cumplió los requisitos de forma previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de acompañar una copia del documento, o la afirmación de los datos acerca de su contenido. Pero, además, se observa que el imperativo del propio interés de la demandada le imponía la carga de ser ella quien demostrase que hizo la participación del despido oportunamente, so pena de que se tenga al despido como injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Anexo copias simples y original de las cartas dirigidas a los trabajadores por parte de la empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas y de las que se desprende que se prescindió de sus servicios, en la fecha de dichas comunicaciones, la cual no está controvertida, por los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda; pero se insiste, el contenido de dichas comunicaciones debió ser demostrado por la accionada a través de otros medios distintos a ellas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas todas las pruebas aportadas al presente procedimiento, determina esta alzada que la demandada no participó el despido de los exlaborantes, lo que trae como consecuencia que dicho despido deba ser considerado injustificado, tal como lo expresa el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

"Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa... ”.

Además, la demandada no logró demostrar los hechos que adujo para pretender justificar el despido.

Para finalizar, se observa que la defensa de la demandada en cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que se reclama en el escrito libelar, se fundamenta en que, según afirma, ella no es procedente porque el despido fue justificado. De manera que, por interpretación a contrario, en tanto y en cuanto la situación sea la inversa, el pago reclamado si sería procedente en derecho.

En efecto, la demandada expresa en su contestación:

"La discrepancia de la accionada con los codemandantes en cuanto al pago de supuesta diferencia en el pago de las prestaciones que le corresponden con motivo de la terminación de su contrato, estriba fundamentalmente en el hecho, que a estos, no les corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, ya que, el motivo de la terminación del contrato obedeció a que los actores incurrieron en las causales de despido de los literales “f, (Sic) “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el 27 de enero de 1999, la demandada los despidió justificadamente.”

En consecuencia, al tratarse la presente demanda del cobro de diferencia de prestaciones sociales con base a que el despido ocurrió de manera injustificada, como lo alega la demandante, situación que no fue desvirtuada en los autos por la demandada, esta causa debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A. (hijo). CON LUGAR el pago de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.L.C.M., R.C.R.P. y A.J.H.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA GRUPO SANTANDER, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, la empresa demandada deberá cancelar la cantidad de veinte millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y un bolívar con setenta y dos céntimos (Bs. 20.962.871,72), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, discriminados de la siguiente forma: J.L.C.M., la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.678.267,24), R.C.R.P., la cantidad de siete millones ochocientos treinta mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.830.728,80) y A.J.H.A., la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 8.453.874,68). Estas cantidades deberán ser indexadas en virtud de la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-07-2001, pero por otras motivaciones.

Se condena en costas a la demandada apelante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los 6 días del mes de febrero del año 2003.

EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (11:24 am ) HORAS.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1138

IIP/RZR.

Dif. Prestaciones Sociales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR