Decisión nº 695 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011).

Años 200 º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000011

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.C. DELGADO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.409.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOGERLING MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.511.

PARTE DEMANDADA: POSADA BAR RESTAURANT EL VELERO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 15, Tomo 86-A, en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1.977); cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 6, Tomo: 1-A, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: W.O.O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho GIOGERLING MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de marzo del año en curso, siendo diferida por auto expreso para el día quince (15) de marzo del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso su correspondiente alegato, tal y como consta en la reproducción audiovisual y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

• La apoderada judicial de la parte actora señala que no compareció a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por una causa ajena a su voluntad, como consecuencia de un problema de salud que ha venido presentando, prescribiéndosele para ese día reposo médico, mediante constancia médica otorgada por el médico tratante; aunado al hecho de que es la única apoderada judicial de la parte actora.

• Asimismo, manifestó no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por señalar que la misma tenía efecto de cosa juzgada, lo que en su opinión se entiende que se desiste de la acción y no del procedimiento, siendo éste último, la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a su incomparecencia a la audiencia preliminar, causándole un estado de indefensión a su representado, por cuanto éste efecto conlleva la imposibilidad de volver a interponer la demanda contra esa empresa, razón por la cual solicita a este Tribunal se corrija la decisión dictada en Primera Instancia, en cuanto al efecto de cosa juzgada a los fines de poder intentar la acción nuevamente.

Por último, consignó la constancia médica emitida por el doctor N.B.P., Médico Cirujano del Instituto Médico del Este, ubicada en la Ciudad de Caracas, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011). Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de su consignación en el expediente, admitiendo la referida documental.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar sí la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar por una causa justificada, es decir, por caso fortuito o de fuerza mayor, y en consecuencia, se determinará si es procedente la homologación del desistimiento y el efecto de cosa juzgada establecido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la cual declaró el desistimiento y homologó el mismo, en los términos planteados, otorgándole efecto de cosa juzgada dando por terminado el procedimiento y ordenando el cierre y archivo del expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en esa misma fecha.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandante, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La norma antes transcrita, establece que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso, dejando constancia de ello mediante una sentencia oral que se reduce en un acta, la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0213 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; ha interpretado el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.

En este sentido, el efecto jurídico de la inasistencia de la parte actora a la audiencia primigenia, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez que conoce en fase de Mediación, deberá declarar por terminado el proceso a través de la sentencia; pudiendo el demandante interponer la demanda luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme el auto que establezca esa consecuencia jurídica.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, flexibilizó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándolo en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); mediante establecimiento de las siguientes excepciones: 1) Que la parte que invoca la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, demuestre que es no imputable a su persona; 2) Que la imposibilidad de cumplir con tal obligación sea sobrevenida, es decir, que deba materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia al acto procesal fijado por el Tribunal; 3) Que La causa no imputable sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, vale decir, que no sea con dolo o intención de quien la invoca; en este sentido, el Juez Superior, debe verificar la ocurrencia de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad a la asistencia de un acto procesal establecido por el Tribunal.

De acuerdo con los criterios antes señalados, se establece una excepción a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la parte demandante podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, siempre y cuando se deba a una causa extraña no imputable a ella, imprevisible e inevitable, vale decir, que se traten de casos fortuitos o fuerza mayor; que una vez verificados por el Tribunal Superior podría revocarse la decisión que declare la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva Laboral.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar en primer término, si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), se debió a una causa ajena a la voluntad de la apoderada judicial del demandante, toda vez que, ésta en la audiencia oral y pública manifestó que su inasistencia al referido acto procesal fue a consecuencia del reposo médico otorgado para ese día, por presentar un problema de salud, asimismo, indicó que esa situación podía ser constatada con la constancia médica que consignó en la audiencia de apelación, del mismo modo, señaló que era la única apoderada judicial del ciudadano L.C. DELGADO BRITO, parte accionante.

En este sentido, observa esta Juzgadora que cursa a los autos el original de la constancia médica emitida por el doctor N.B.P., Médico Cirujano del Instituto Médico del Este, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), en este sentido, este Tribunal Superior admite la referida documental por no ser ilegal ni impertinente, en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La parte demandante consignó a los autos la siguiente documental:

  1. Consignó en Original, Informe Médico de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), emanado del Instituto Médico del Este, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; en tal sentido, este Tribunal Observa que en la celebración de la audiencia de apelación no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en virtud de que la misma no compareció a la mencionada audiencia, por lo que esta Juzgadora procede a su valoración conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento privado emanado del Instituto Médico del Este y suscrito por el doctor N.B.P., en su carácter de Cirujano General inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el Nº 19853; no obstante, esta Sentenciadora, no le reconoce valor probatorio, toda vez que su certeza no fue constatada con el testimonio del médico antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima la documental aportada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal, que la representante judicial de la parte actora alega que su incomparecencia a la celebración de la audiencia primigenia fue como consecuencia al problema de salud que presentó el día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), fecha para la cual correspondía el inicio de la referida audiencia en la presente causa, circunstancia que según su opinión se encuentra justificada con el informe médico emitido por el doctor N.B.P., Médico Cirujano General, adscrito al Instituto Médico del Este, la cual no podía ser previsible en virtud de que es la única apoderada judicial del demandante, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la abogada GIOGERLING DE L.M.B., es la única apoderada judicial del ciudadano L.C. DELGADO BRITO, parte accionante, tal y como se desprende del poder apud-acta cursante al folio veintiuno (21) del expediente.

No obstante, vale destacar que es deber de la parte accionante demostrar en esta Instancia mediante la promoción y consignación de los medios probatorios pertinentes la justificación de su incomparecencia, ya que la asistencia a tan importante acto del proceso, es responsabilidad de las partes intervinientes en el juicio, lo cual no quedó demostrado por la representante judicial del actor, toda vez que la misma consignó un documento privado sin auxilio de la prueba testimonial que debió dar el doctor N.B.P., Médico Cirujano General, quien fue él otorgante del reposo médico el día quince (15) de febrero del presente año, fecha para la cual correspondía la celebración de la audiencia primigenia en la presente causa, siendo éste el medio idóneo para constatar su certeza y válidez, a los fines probar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor expuesto por la parte accionante, como causa que la exime de la responsabilidad de asistir a la celebración de la audiencia preliminar y con ello garantizar la asistencia jurídica a su mandante prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal visto que no fue probado por la parte demandante el caso fortuito o de fuerza mayor que le imposibilitó su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se declara improcedente el recurso de apelación en cuanto a esta materia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por haber declarado el efecto de cosa juzgada en la presente causa, lo que le hace inferir que no puede intentar nuevamente la demanda, por lo que solicita a este Tribunal que corrija la decisión dictada, y se aplique es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declare desistido el procedimiento para poder volver a intentar la acción.

Señalado lo anterior este Tribunal de Alzada, considera necesario citar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de resolver el punto apelado.

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, corre inserta la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, la cual establece en resumen lo siguiente:

…comparecieron a la misma el Ciudadano M.J. DE SOUSA E FREITES, quien es de nacionalidad portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.056.269, en su carácter de dueño de la Empresa demandada y asistido en este acto por el Profesional del Derecho W.O.O.G., ya identificado. (…) Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, Ciudadano L.C. DELGADO BRITO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, este Tribunal, dado a la incomparecencia, se declara el desistimiento y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados, en consecuencia otorga efecto de cosa juzgada, por lo cual da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente con su consecuente remisión al Archivo Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

De la misma se puede inferir que el Tribunal A-Quo, vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, declaró la homologación del desistimiento y le otorgó efecto de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales relacionadas con la homologación, la cosa juzgada y sus efectos.

Según G.C. deT., en su obra Diccionario Jurídico Elemental, estableció el significado de homologación en los términos siguientes:

Homologación: De acuerdo con su etimología griega, aprobación, consentimiento, rectificación. Confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Firmeza que al laudo arbitral concede el transcurso del término legal sin impugnar el fallo de los árbitros.

Homologar: En general, consentir o confirmar. Dar las partes firmeza de cosa juzgada al fallo de los árbitros, en virtud del consentimiento tácito, (…) Auto o providencia del juez que confirma actos o contratos de las partes, con el fin de hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. (Página: 185).

De las definiciones antes citadas, se infiere que la homologación de un acto procesal corresponde a la aprobación o confirmación que hace el Juez como impartidor de justicia, sobre el consentimiento manifestado por las partes, para que el mismo tenga eficacia y validez entre ellas dentro del proceso, es decir, que mediante éste acto el Juez le otorga el efecto de cosa juzgada a: 1) Al acuerdo llegado entre ambas partes involucradas, por ejemplo a una transacción, convencimiento, conciliación, arbitraje, entre otros, ó 2) A la voluntad manifestada por una de las partes, tal y como, se desprende del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda, debiendo el Juez dar por consumado ese acto y proceder a decidir mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada .

En este mismo orden de ideas, la autora M.C.M.C., en su obra titulada “Derecho Procesal Civil Parte General, en la primera (1º) edición 2004,” (Editorial Biblioteca Jurídica Diké 2004, - Colombia, Páginas 469 - 473), ha establecido que la cosa juzgada es:

La cosa juzgada se refiere al efecto que produce la sentencia con relación a los sujetos procesales destinatarios de la decisión. Tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a las providencias judiciales con imperatividad y coercibilidad, garantizando que lo resuelto por la administración de justicia, en el caso concreto, no será objeto de nuevos debates y pronunciamientos.

En atención a esta cualidad de la sentencia, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil ha consagrado la cosa juzgada como excepción mixta al permitir que sea invocada como excepción previa (…), o como excepción de mérito, impidiendo en el primer caso, que se adelante innecesariamente un proceso tendiente a solucionar un problema ya resuelto por la jurisdicción, y en el último, inhabilitando al juez para fallar sobre un asunto que ya fue objeto de sentencia.

La cosa Juzgada como excepción

La cosa juzgada, como medio exceptivo, pertenece a las llamadas excepciones mixtas, pues puede ser invocada como excepción previa (…), para saber si una sentencia anterior puede ser objeto de la excepción como medio que impide adelantar un nuevo proceso sobre el mismo asunto, es preciso establecer sus límites en orden a lograr su efectividad.

Estos límites tienen coincidencia con los elementos de la pretensión, pues se entiende que es posible invocar cosa juzgada cuando se conjugan los siguientes elementos confrontados con los de la demanda:

1. Existencia de identidad entre los sujetos coordinados de la pretensión, esto es entre la parte demandante y la parte demandada, (…).

2. Existencia de identidad en el objeto de la pretensión. La pretensión reclamada, lo pedido, debe tener total coincidencia con la pretensión que da origen al nuevo proceso, tanto en su objeto material como en su objeto jurídico.

3. Existencia de identidad en la causa de la pretensión. Debe haber una total correspondencia entre los hechos alegados y el derecho invocado en el en el proceso que dio lugar a la sentencia con el del (sic) proceso en que se alega la cosa juzgada.

Si existe la identidad aludida, puede afirmarse que existe cosa juzgada que impide adelantar válidamente el nuevo proceso, siempre y cuando el demandado cumpla con la carga procesal de formular la excepción oportunamente.

Asimismo, esta autora en su misma obra señala que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes:

Los efectos de la cosa juzgada emanan de la sentencia proferida, pues en virtud de la tutela jurisdiccional efectiva propia del debido proceso, la sentencia no sólo debe poner fin al proceso sino que debe ser efectiva cuando a su cumplimiento. Sus efectos se establecen de la siguiente manera:

1. La cosa juzgada impide al demandante plantear nuevamente la misma pretensión ante autoridad judicial, salvo excepciones legales (…).

2. La cosa juzgada hace que la sentencia sea inmutable, esto es, si la sentencia se encuentra ejecutoriada, ningún juez puede variar su contenido ni las decisiones tomadas en ella. Ni siquiera el mismo juez que la profirió puede variar su contenido.

3. La cosa juzgada permite que el cumplimiento de lo decidido puede obtenerse incluso, mediante la utilización de la fuerza, a petición del interesado, efecto que concede la coercibilidad.

Conviene destacar que el autor D.J.S.R., en su obra titulada La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano, indicó que el Juez frente a la Cosa Juzgada, tiene la siguiente posición:

VI. II. Posición del Juez Frente a la Cosa Juzgada.

“El Juez esta en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como “definitiva” activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica

Por ello el tratadista colombiano H.D.E., sostiene: “Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia”. (…). (D.J.S.R., “La Excepción de Cosa Juzgada, aplicaciones en el Derecho Venezolano”, Pág. 99).

De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que la cosa juzgada corresponde al efecto que produce la decisión dictada por el Juzgador frente a las partes, toda vez que ésta impide que el demandante pueda plantear nuevamente la demanda dado la existencia de identidad entre los sujetos involucrados, el objeto o la pretensión reclamada, constituyéndose como una defensa previa excepcional, la cual puede ser invocada por una de las partes en otro proceso a los fines de demostrar la liberación de la obligación contraída con el accionante.

Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que el Juez de Primera Instancia que conoció en fase de Mediación declaró el desistimiento y homologó el mismo otorgándole efecto de cosa juzgada, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en este sentido, esta Juzgadora con base a los criterios legales y doctrinales anteriormente señalados, considera que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no aplicó debidamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento y terminado el mismo, ya que se trata de una sanción establecida por el legislador que tiene por finalidad exigirle a las partes la obligación de asistir a los actos procesales fijados por el Tribunal, por lo que el Juzgador debe imponerla, salvo prueba en contrario que justifique esa ausencia; y no por el contrario declarar la homologación del desistimiento de un acto procesal sin especificar sobre que versa el mismo, toda vez que con tal actuación se generó una incertidumbre jurídica a las partes en el presente caso, causándole un estado de indefensión a la parte actora.

En este sentido, considera esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió señalar expresamente en su decisión que se declara “desistido es el procedimiento” y no otorgarle el efecto de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

En conclusión, visto que en el presente caso, no quedó probado el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la parte recurrente, este Tribunal Superior declara improcedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIOGERLING MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; en consecuencia, se declara procedente el punto apelado referido a la declaratoria de cosa juzgada por el Tribunal A-Quo, y el desistimiento visto que no se especifica el mismo en la presente causa; asimismo, se declara improcedente el punto apelado relacionado con la causa ajena a su voluntad alegada en esta Instancia. SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011). SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIOGERLING MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; en consecuencia, se declara procedente el punto apelado referido a la declaratoria de cosa juzgada por el Tribunal A-Quo, y el desistimiento visto que no se especifica el mismo en la presente causa; asimismo, se declara improcedente el punto apelado relacionado con la causa ajena a su voluntad alegada en esta Instancia.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. ANGELY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2011-000011

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

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