Decisión nº 009-E-19-1-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5933

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.490.

APODERADAS JUDICIALES: J.M.D.V. y E.Q.D.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.493 y 154.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.A., de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.M.H. y B.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.906 y 155.795, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A., contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por la ciudadana C.J.M.D.H., contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda mediante el cual la ciudadana C.J.M.D.H., alega, que es exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización J.C.F., Calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra arrendado al ciudadano O.A., para el uso comercial (funcionamiento de panadería); que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito, se estableció que la duración de mismo era por dos (2) años, que comenzaron a partir de la firma del mismo, es decir a partir del 22 de diciembre de 2011; que se estableció un canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año y luego para el segundo año el canon de arrendamiento era la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que es importante destacar, que la Cláusula Séptima del contrato, el arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en arrendamiento por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en perfectas condiciones con todas sus instalaciones, pisos, paredes, pintura e instalaciones sanitarias, apropiado para el uso a que se destina; que en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó de manera expresa a realizar las reparaciones menores que amerite el inmueble, tales como pinturas exteriores, reparación de paredes interiores y techos, mantenimiento de puertas de acceso, acondicionamiento de los servicios sanitarios, reposición de cerámica del piso, de las baldosas y piezas sanitarias; que debe poner en conocimiento a la arrendadora por escrito y a la mayor brevedad posible de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda dar lugar a alguna reparación mayor del inmueble, de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia; que en fecha 20 de diciembre de 2013, dirigió correspondencia al señor O.A. (arrendatario) a los fines de comunicarle que el contrato de arrendamiento no sería renovado, por lo cual le solicitó la restitución del bien arrendado conforme a lo estipulado en el contrato; que a pesar de la notificación oportuna y del vencimiento del contrato y además del vencimiento de la prorroga legal obligatoria, el arrendatario ha incumplido todos los acuerdos en cuanto a la fecha de entrega del inmueble y permanece ocupando el inmueble, con la única diferencia que desde el mes de enero de 2015, está depositando la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), como canon de arrendamiento mensual; que lo mas grave es que no le ha dado el mantenimiento adecuado al inmueble, lo cual ha provocado deterioros mayores a los causados por el uso habitual, siendo que el inmueble se encuentra en un total deterioro, sucio e inservibles algunas de sus dependencias, lo cual se pudo constatar y evidenciar durante inspección judicial realizada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue oportunamente notificada al arrendatario para que alegare lo que considerase conducente. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1579 y1592 del Código Civil, en el artículo 11 y 40 literales “c”, “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por todo lo anterior es por lo que demanda al ciudadano O.A., el desalojo y entrega del inmueble de su exclusiva propiedad. Estimó la acción en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), equivalente a la cantidad de dos mil novecientas treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (2.933,33 U.T.).

Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar y sus recaudos anexos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano O.A., para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda (f. 62 y 63).

Corre inserto al folio 65 escrito de fecha 20 de abril de 2015 mediante el cual la ciudadana C.J.M.d.H., debidamente asistida por la abogada J.M.d.V. confiere poder apud acta a la referida abogada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, la abogada J.M.d.V., sustituye en todas y cada una de sus partes reservándose su ejercicio, el poder que le fuera sustituido por la ciudadana C.J.M.d.H., en la abogada E.Q.d.R., la cual fue agregada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 68-69).

Debidamente cumplida la citación del demandado, conforme consta de diligencia suscrita por el Alguacil de Tribunal de la causa en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado. (f. 70-71).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano O.A., obrando en nombre propio y como Presidente de la Panadería y Pastelería Hanin, C.A., debidamente asistido por la abogada B.F.M. confiere poder apud acta a los abogados W.A.M.H. y B.F.M.. (f. 72-73).

Corre inserto a los folios del 74 al 90, escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, consignado por el abogado W.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A., en la cual opone como punto previo la impugnación de la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo una acción en la cual se demanda el desalojo y entrega de un local comercial, distinguido con el N° 54, ubicado en la Urbanización J.C.F., Calle 2, Parroquia San Gabriel de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, donde efectivamente se ha desarrollado de forma permanente desde el 10 de junio de 1999, una actividad comercial de elemental importancia como es el expendio al detal y mayor de pan de trigo y otros enseres comestibles del mismo ramo, para todo esa comunidad, debe esta acción judicial estimarse en su cuantía en una suma mayor de tres mil trescientas treinta unidades tributarias, es decir, cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 499.500,00), con lo cual se garantizaría en este proceso el acceso al recurso extraordinario de casación, para las partes involucradas con lo cual obtendríamos en definitiva una correcta aplicación del derecho a los hechos aquí discutidos y al valor referencial en el mercado inmobiliario que tiene el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte opone la intervención forzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el artículo 370 ordinal 4to y artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ve obligada a llamar a la presente causa a la tercera, firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 7-A de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo domicilio esta situado en el local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización J.C.F., Calle 2, Parroquia San Gabriel, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, Registro de Información Fiscal Nro. J-31281968-5, el cual es objeto de petición de Desalojo y entrega por parte de la demandante, de lo cual se puede constatar que efectivamente dicha persona tiene interés jurídico, directo y actual en esta causa, pudiéndole resultar perjudicial la decisión que se dicte en el presente juicio, por lo que solicita, su intervención forzosa y pide su citación para que comparezca a dar contestación a la cita y proponga las defensas que mejor considere pertinente. En cuanto al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice, en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de la demanda. Señala que la negativa a los hechos negados, rechazados y contradichos, obedece a que en el local comercial objeto de la presente demanda, ha venido efectivamente funcionando de forma permanente desde el 10 de junio de 1999, un establecimiento comercial dedicado en forma exclusiva al expendio al detal y mayor de pan de trigo y otros enseres y comestibles del mismo ramo, en relación arrendaticio con la PANADERIA Y PASTELERIA COSTA DEL SOL C.A., cuyo domicilio fiscal fue ubicado en el citado local comercial, firma esta que modificó su denominación comercial a PANADERIA Y PASTELERIA F.D.I. y hoy en día lleva por nombre PANADERIA Y PASTELERA HANIN C.A., siempre situada en el citado local comercial; que la relación arrendaticia fue pactada en forma verbal y a tiempo indeterminado desde el año 1999, es decir mas de diez años ininterrumpidos; que no teniendo su poderdante facultades estatutarias ni legales para suscribir contrato alguno en nombre y representación de la firma PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., para el 22 de diciembre de 2011, por lo que en nombre de su mandante O.A., formalmente no se reconoce el contrato de arrendamiento fechado del día 22 de diciembre de 2011, tampoco la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que la niegan totalmente, la tachan de falso en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones allí manifestadas, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; asimismo impugnan la inspección judicial extra-liten de fecha 19 de febrero de 2015 inserta al folio 12 al 54 ambos inclusive, por no ser un medio probatorio idóneo para traer a las actas del expediente los pedimentos allí formulados referidos en los particulares 2, 3, 4 y 7, los cuales requieren de un peritaje judicial siendo violatoria de las disposiciones referentes al establecimiento y valoración de los medios de pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, con sus respectivos anexos, la abogada J.M.d.V. ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos privados consignados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales fueron desconocidos por el demandado de autos, por lo que promueve la prueba de cotejo a fin de demostrar su veracidad y autenticidad. Asimismo solicita sea desechada y declarada inadmisible la solicitud del demandado relacionada con la intervención forzada de la firma mercantil PANADERIA PASTELERÍA HANIN, C.A. (f. 91 al 107).

En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declara inadmisible la intervención forzada solicitada por el abogado W.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108-110).

Riela del folio 113 al 119, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A..

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, el abogado W.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A. interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual declara inadmisible el llamado en forma forzosa del tercero PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN C.A. (f. 120-125).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, el abogado W.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A. presenta formal reacusación contra la abogada P.C.D.D., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (f. 126-128).

Riela del folio 128 al 130, informe de reacusación suscrito por la abogada P.C.D.D., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 3 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada al presente recurso, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 141).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes. (f. 143).

Mediante cómputo practicado en fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado W.M.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A. compareció a presentar sus informes (f. 145 al 150) y la ciudadana C.d.H., no compareció ni por si ni por medios de sus apoderados a presentar los mismos. (f. 144.).

En fecha 3 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. (f. 152- al 156).

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 151).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° y artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, hace el llamado a la presente causa a la tercera, firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 7-A de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo domicilio esta situado en el local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización J.C.F., calle 2, Parroquia San Gabriel, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, alegando que el inmueble ocupado es objeto de petición de desalojo y entrega por parte de la demandante, por lo cual se puede constatar que dicha persona tiene interés jurídico, directo y actual en esta causa, pudiéndole resultar perjudicial la decisión que se dicte en el presente juicio, por lo que solicita, su intervención forzosa y pide su citación para que comparezca a dar contestación a la cita y proponga las defensas que mejor considere pertinente; y a tal efecto acompañó los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 28, Tomo 7-A de fecha 22 de marzo de 2011 (f.80-84), donde en su cláusula primera establece que su domicilio será en la Urbanización Independencia, calle 2, cuarta etapa, centro comercial S.C., local AN 52-A, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y que su objeto será la explotación del ramo de panadería y pastelería.

  2. - Registro de Información Fiscal, Comprobante Nº 201303B0000014446695, emitido por el SENIAT, RIF. J-312819685, correspondiente a la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A. (f. 85), con domicilio fiscal en la calle 02, CC S.C., nivel PB, local AN 52-A, urbanización Independencia, Coro, estado Falcón.

  3. - Original de Licencia sobre actividades económicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Departamento de Haciendo Municipal, en fecha 7 de junio de 2011, correspondiente a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Hanin, C.A. (f. 86), donde aparece como dirección la urbanización Independencia, IV etapa, calle 02, entre 2 y 7.

  4. - Copia de Licencia sobre actividades económicas N° 2011-0223, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, Departamento de Hacienda Municipal, en fecha 26 de marzo de 2015, correspondiente a la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A. (f. 87), donde aparece como dirección la urbanización Independencia, IV etapa, calle 02, entre 2 y 7.

  5. - Planilla de Depósito Bancario del Banco Occidental de Descuento Nº 421053112, de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A., deposita la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a la cuenta corriente Nº 0116-0177-4900-15259994 de la ciudadana C.J.M.d.H. (f. 88).

  6. - Planilla de Depósito Bancario del Banco Occidental de Descuento Nº 250919896, de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual la sociedad Panadería y Pastelería Hanin, C.A., deposita la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), a la cuenta corriente Nº 0116-0177-4900-15259994 de la ciudadana C.J.M.d.H. (f. 89).

  7. - Factura Nº 9151-0008-0010-002280 de fecha 17 de abril de 2015, emanada de CORPOELEC, correspondiente al N° de Cuenta Contrato/NIC 2973948, perteneciente a la Panadería C. de S.P., RIF J09931601, ubicada en la urbanización Independencia, calle N° 2, local A S/N-S, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, 4ª etapa (f. 90).

Vistas las documentales presentadas por la parte demandada, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 20 de julio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

En este sentido resulta menester señalar para quien aquí decide que, admitir la presente tercería atentaría contra el orden publico procesal por cuanto existiría una confusión entre el tercero como demandado y como tercero (legitimados activos y pasivos se confundirían en uno mismo), ya que tal solicitud va en contra de los principios de celeridad y economía procesal toda vez que, por una parte, el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, es decir, se tendría al ahora accionante actuando simultáneamente como accionado en un mismo juicio, o sea, defendiéndose como persona natural y a su vez, actuando como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar inoficioso llamar a la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÓA HANIN, C.A., como tercera interviniente en el presente juicio, siendo que aun cuando la parte solicitante acompañó como fundamento de su pretensión prueba documental, riela a los folios que conforman el expediente documentación de la fecha posterior que crea convicción de que el ciudadano O.A., es actualmente representa a dicha firma mercantil y, así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Intervención Forzada solicitada por el abogado W.A.M.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y, ASÍ SE DECIDE.

De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró Inadmisible, la Intervención Forzada solicitada, al considerar que el admitir la presente tercería atentaría contra el orden publico procesal por cuanto existiría una confusión entre el tercero como demandado y como tercero, ya que tal solicitud va en contra de los principios de celeridad y economía procesal toda vez que, por una parte, el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa:

La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., estableció:

…la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

La citada norma y jurisprudencia, establecen la intervención forzada, como consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose el litisconsorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; encontrándonos en el presente caso en el primer supuesto, es decir, de un litisconsorcio necesario, donde el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

En este orden, y a los fines de su admisibilidad, la parte que solicita la llamada a la causa del tercero, debe acompañar prueba documental de la comunidad de intereses alegada y que justifica el llamamiento del tercero, así lo establece el único aparte del artículo 382 ejusdem, el cual dispone: “La llamada de los terceros a la causa no serán admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

En el presente caso, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solicita la intervención forzada de la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN C.A., precedentemente identificada, al considerar que dicha persona jurídica tiene interés, jurídico, directo y actual en la presente causa, bajo el argumento que esta empresa mercantil tiene su domicilio o asiento en el local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización J.C.F., Calle 2, Parroquia San Gabriel, de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, Registro de Información Fiscal N° J-31281968-5, el cual constituye el objeto de las presente controversia, es decir, es el inmueble del cual se pide el Desalojo y entrega material por parte de la demandante, arguyendo que le pudiere resultar perjudicial la decisión que se dicte en el presente juicio.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que del libelo de demanda se evidencia que el objeto del litigio lo constituye “un (1) local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización J.C.F., Calle 2, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón”; por otra parte, vistas y analizadas las pruebas documentales traídas al proceso por la parte demandada, en las cuales fundamenta el llamado al tercero, se evidencia lo siguiente: del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Hanin, C.A., se puede apreciar que su domicilio será en la “Urbanización Independencia, calle 2, cuarta etapa, centro comercial S.C., local AN 52-A, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón”; del Registro de Información Fiscal N° J-312819685, se indica que su domicilio fiscal es la “calle 02, CC S.C., nivel PB, local AN 52-A, urbanización Independencia, Coro, estado Falcón”; de las Licencias sobre actividades económicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, aparece como dirección la “urbanización Independencia, IV etapa, calle 02, entre 2 y 7”; es decir, la dirección de la sede de la mencionada empresa no es la misma a la que se contrae el objeto de la presente controversia; por otra parte, si bien de la factura Nº 9151-0008-0010-002280 emanada de CORPOELEC, se evidencia que la dirección del usuario coincide con la dirección del inmueble objeto del litigio, la cual indica “urbanización Independencia, calle N° 2, local A S/N-S, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, 4ª etapa”, la misma corresponde a una persona jurídica diferente denominada Panadería C. de S.P., RIF J09931601; y en relación a las planillas de depósitos bancarios no se evidencia cual es el motivo o causa de los mismos.

Siendo así, concluye quien aquí se pronuncia que de las documentales aportadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que la tercera llamada a la causa, firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HANIN C.A., tiene interés, jurídico, directo y actual en la presente causa, no emerge prueba que ésta tenga su domicilio en el local comercial objeto de este litigio. Por lo que, al no probarse la existencia de una relación conexa entre el demandado y el tercero, es decir, no fue demostrado que entre ambos exista una relación material común o única con el presente proceso, es por lo que resulta Inadmisible la intervención forzada solicitada; en tal virtud, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado aunque con distinta motivación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.A.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A., mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible la intervención Forzada, solicitada por el abogado W.A.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/1/16, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 009-E-19-1-16.-

AHZ/YTB/LC

Exp. Nº 5933.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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